Decisión nº 4898 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Puerto Ayacucho, ocho (08) de junio de dos mil nueve (2.009).

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Abg. C.T.E.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los derechos e intereses del n.I.O., de un (01) año de edad, a petición de las ciudadanas R.D.R.P.G. y M.M.A.P.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 18.505.138 y 19.352.709.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.E.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 14.565.478.

MOTIVO: Colocación Familiar

SENTENCIA: Definitiva

CAUSA: Nº 4.898-S2

I

DE LA CAUSA

Se inicia el presente asunto, mediante demanda de Colocación Familiar recibida por este Despacho Judicial en fecha 30/06/2.008, la cual fue interpuesta por la Abg. C.T.E.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público (E) en materia de Civil, Protección y Familia de ésta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo y defensa de los derechos e intereses del n.I.O., de un (01) año de edad, a petición de las ciudadanas R.D.R.P.G. y M.M.A.P.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.505.138 y 19.352.709.

En fecha 24/10/2.008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para que comparecieran ante este Despacho Judicial debidamente asistidos de abogado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que constase en autos el haberse practicado la última de las citaciones, con el objeto que dieran contestación a la presente demanda. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les advirtió a los demandados que al dar contestación de la demanda, deberían referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocían como ciertos o los rechazaban, y que podrían admitirlos con variantes o rectificaciones. Igualmente, se les advirtió que en el mismo acto deberían señalar las pruebas en que pudieran fundamentar su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 de la citada Ley, exige al actor en la demanda. Igualmente se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines que se sirvieran a realizar los estudios técnicos correspondientes. Por último, esta Sala de Juicio se eximió de oír la opinión del niño dada su corta edad.

En fecha 29/10/2.008, se recibieron diligencias presentadas por el ciudadano alguacil adscrito a ésta Sala de Juicio, mediante las cuales consignó boletas de citación debidamente firmadas por los demandados.

En fecha 10/11/2.008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de los demandados de autos, ciudadanos M.M.A.P.G. Y C.E.P.T., supra identificados, quienes manifestaron estar de acuerdo con que el n.I.O., quien es hijo de ambos, fuese dado en Colocación Familiar en el hogar de su tía materna, ciudadana R.D.R.P.G., por cuanto la madre sufre problemas de drogadicción y alcoholismo, los cuales según su dicho estaba tratando de superar, siendo que una vez recuperada podría asumir nuevamente su rol de madre, así mismo, manifestó que ella vivía bajo el mismo techo de la solicitante. Por su parte el padre manifestó que la tía cuidaría bien al niño y que la convivencia regular entre la madre y el hijo le haría superar a la primera su problema más fácilmente.

En la misma fecha, se dejó constancia que los demandados no contestaron a la demanda.

En fecha 01/12/2.008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano C.E.P.T., quien manifestó ya no estar de acuerdo en otorgar la Colocación Familiar de su hijo a la tía materna, ya que en un principio accedió a ello bajo la condición que la madre se sometiera a un proceso de rehabilitación, sin embargo, indicó tener conocimiento que la madre ha vuelto a consumir, aunado al hecho que la ciudadana R.D.R.P.G., estudia todo el día, lo cual le impide brindarle los cuidados necesarios al niño, razón por la que solicitó se le otorgara la custodia del mismo por considerar que éste corre un grave peligro en el ambiente donde se encuentra.

En fecha 15/12/2.008, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia voluntaria de los Ciudadanos M.M.A.P.G. Y C.E.P.T., identificado supra, quienes solicitaron que se le otorgara al n.d.a. autorización para viajar al Estado Apure en compañía de su abuela materna, en virtud de estar muy enfermo. Asimismo, en dicha oportunidad el padre ratificó su oposición de no estar de acuerdo con la presente solicitud y peticionó nuevamente se le entregara a su hijo para hacerse cargo de su crianza. Por su parte la solicitante manifestó que era cierto que su hermana, la madre del niño que nos ocupa, se había ausentado de su hogar por algunos días, retornando en un estado de agresividad, presuntamente por encontrarse bajo los efectos de alguna sustancia que consumió; solicitando en consecuencia que se le otorgue la Colocación Familiar de su sobrino a los fines de proveerle lo necesario para su desarrollo, aunado al hecho de que el niño tiene un hermano mayor el cual se encuentra bajo la Colocación Familiar de su abuela materna, considerando que no es recomendable separar a los mismos.

El mismo día, compareció la abuela materna del niño, ciudadana M.J.G.D.P., quien manifestó que realizaría el viaje a la ciudad de San F.d.A. en compañía del niño, a los fines de practicarle una evaluación médica a éste, sometiéndose para ello a las condiciones que señalara el Tribunal.

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó autorizar al niño de marras a los fines que viajara en compañía de su abuela materna, ciudadana M.J.G.D.P., a la ciudad de San F.d.A. con el objeto de ser evaluado por un especialista. Asimismo, se fijó para el día 16/12/2.008, una reunión con los progenitores a los fines de tratar asuntos relacionados con la presente causa.

En fecha 16/12/2.008, se dejó constancia en acta levantada a los efectos de la comparecencia de los progenitores del n.d.a., siendo que la ciudadana M.M.A.P.G., manifestó que no está de acuerdo con que el padre de su hijo asuma la responsabilidad de criarlo, ya que según su dicho en una oportunidad intentó matarla al derramarle ácido en los ojos y al intentar hacerla tragar del mismo ácido; de igual forma, manifestó que en el hogar del padre habita un hermano el cual sufre de SIDA y que a su vez, otros de sus hermanos son consumidores de drogas. Por su parte el ciudadano C.E.P.T., manifestó que no era cierto lo alegado por la madre de su hijo, ya que en su casa todos trabajan, y que el se desempeña como taxista, igualmente manifestó que no era cierto que en alguna oportunidad le hubiese suministrado drogas y con relación al supuesto intento de homicidio el tribunal determinó que había sido en defensa propia, comprometiéndose a consignar las copias certificadas de dicha desición. Finalmente solicitó nuevamente que previa la evaluación de los informes técnicos correspondientes que se encontraban en el proceso, se le otorgara la responsabilidad de crianza de su hijo.

En fecha 08/01/2.009, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección, mediante el cual remiten informe técnico integral del grupo familiar del n.I.O..

En fecha 13/01/2.009, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 22/01/2.009, acordándose en consecuencia la notificación de las partes.

En fecha 22/01/2.009, siendo la oportunidad prevista para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en acta levantada a los efectos se dejó constancia que compareció la Abg. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO, en su carácter de Juez Temporal quien presidió la Sala de Juicio, acompañada por la Abg. T.D.L., y R.B., en su carácter de Secretaria y Alguacil de la Sala de Juicio, respectivamente. Luego de anunciado el acto por el alguacil, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que debían intervenir en el debate, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadanas R.D.R.P.G. y M.M.A.P.G., De igual forma se verificó que el demandado, C.E.P.T., compareció personalmente al presente acto. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público. Culminadas las conclusiones de las partes se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar la sentencia definitiva en el presente asunto.

En fecha 29/01/2.009, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el pronunciamiento del presente fallo por el lapso de diez (10) días hábiles, ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/02/2.009, se procedió a dictar sentencia definitiva en el presente asunto, en la cual se declaro SIN LUGAR.

En fecha 18/02/2.009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano C.E.P.T., en la cual solicitó copia certificada de los folios 113 al 124 de la sentencia dictada por este despacho en fecha 17/01/2.009 del presente asunto.

En fecha 20/02/2.009, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas R.D.R.P.G., y M.M.A.P.G., consignando Poder Apud-Acta, otorgado a la Abg. KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.949.320, e Inpreabogado Nº 65.723 y a la Abg. S.C.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.065, e Inpreabogado Nº 120.645.

En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas M.M.A.P.G. y R.D.R.P.G., mediante la cual solicitaron copia simple de la totalidad del expediente.

En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas M.M.A.P.G. y R.D.R.P.G., mediante la cual interponen Recurso de Apelación.

En fecha 26/02/2.009, se dictó auto acordándose expedir las copias solicitadas por las partes intervinientes en la presente causa, y por cuanto se observó que el Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en consecuencia esta Sala de Juicio ordena oír dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido, se acuerda librar oficio a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a objeto de remitir el presente expediente.

En fecha 26/02/2.009, se libró oficio a la Presidencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de remitir el presente Expediente Nº 4.898-S2.

En fecha 09/03/2.009, mediante auto se ordena subsanar error de foliatura a partir del folio Nº 101, que riela en el presente expediente.

En fecha 24/03/2.009, la Abg. M.C., Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02, se reincorpora a sus funciones luego de haber disfrutado su período vacacional, es por lo que en consecuencia se Aboca al conocimiento de la presente causa, conforme lo establece el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se acuerda corregir error de foliatura existente a partir del folio Nº 62 del presente expediente, aun no subsanado, dejar sin efecto el oficio Nº 197-09 y librar nuevo oficio dirigido a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Tribunal Superior en lo Contenciosa Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En esta misma fecha, se libró oficio a la Presidencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de remitir el expediente Nº 4.898-S2.

En fecha 26/03/2.009, se libró oficio a la Presidencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de remitir constante de tres folios útiles, las actuaciones en relación a la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción, por el ciudadano C.E.P.T., parte demandante en la causa Nº 4.898-S2, nomenclatura de este Despacho, por concepto de Colocación Familiar, el cual fue remitido a esa Corte de Apelaciones, mediante oficio Nº 278-09 de fecha 24/03/2.009, a los fines que la referida denuncia sea agregada a los autos del presente expediente, en virtud de que el agraviado es el beneficiario, el n.I.O. , de un (01) de edad.

En fecha 22/04/2.009, se recibió oficio Nº 381-09 emanado la Presidencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a fin de remitir asunto signado con el Nº 000900, constante de (161) folios útiles, contentivo del Recurso de Apelación interpuesta por la Abg. S.C.C., contra la decisión de fecha 17/02/2.009, en la causa de Colocación Familiar Nº 4.898-S2 proferida por este Tribunal, en virtud que esta Corte de Apelaciones en fecha 21/04/2.009, emitió decisión por la cual declaró CON LUGAR dicho recurso, es decir, anulando la decisión de este tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, así como el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para lo cual se deberá notificar a las partes, y verificar que estas se encuentren ya sean asistidas o representadas de abogados.

En fecha 28/04/2.009, se dictó auto mediante el cual se ordena REPONER el presente procedimiento al estado de fijar nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, notificándoles a las partes intervinientes del presente proceso dicha reposición, y que deberán acudir debidamente representados o asistidos de abogados.

En fecha 04/05/2.009, se recibieron diligencias presentadas por el alguacil de ésta Sala de Juicio, mediante las cuales consignó boletas de citación debidamente firmadas por los demandados.

En fecha 19/05/2.009, siendo la oportunidad prevista para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en acta levantada a los efectos se dejó constancia que compareció la Abg. M.J.C., en su carácter de Juez Unipersonal Nº 02, quien presidió la Sala de Juicio, acompañada por la Abg. T.D.L., y R.B., en su carácter de Secretaria y Alguacil de la Sala de Juicio, respectivamente. Luego de anunciado el acto por al alguacil, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que debían intervenir en el debate, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana R.D.R.P.G. y M.M.A.P.G., debidamente asistidas por su apoderada Abg. S.C.. De igual forma se verificó la comparecencia del ciudadano, C.E.P.T., debidamente asistido por el Abg. C.Z.. Igualmente se constató la comparecencia de la Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia que las partes no promovieron testigos en la presente causa. Posteriormente, luego que la Juez ordenó abrir el debate, procedió a incorporar toda la prueba documental pertinente mediante su lectura de conformidad con la previsión del artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a darle la palabra a la representante del Ministerio Público, quien solicitó lo siguiente: “Solicito se dé apertura al acto de evacuación de pruebas y realizó un pequeño recuento del caso debidamente explicito en el expediente. Se debería evacuar las pruebas que tenemos en el acta, de acuerdo a las opiniones que se dieron aquí y el Informe del Equipo Multidisciplinario y solicito conforme al artículo 473, la prueba de la confesión sobre los hechos que se encuentran en el expediente”. Seguidamente se procedió a darle la palabra a cada uno de los ciudadanos abogados quienes expusieron sus alegatos. Acto seguido, se procede a realizar las preguntas a cada una de las partes intervinientes en la presente causa, por parte de la Representación Fiscal, de los ciudadanos Abogados y de la ciudadana Jueza. Para concluir el acto la ciudadana Jueza manifestó que con respecto a la prueba que solicitó el Abg. C.Z., que fuese incorporada, la misma será valorada en la definitiva. En consecuencia, la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dio por concluido el acto y que se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy.

En fecha 27/05/2.009, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el pronunciamiento del presente fallo por el lapso de diez (10) días hábiles, ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en fecha 20/06/2.008, comparecieron voluntariamente a la sede del Ministerio Público los ciudadanos M.M.A.P.G. y C.E.P.T., quienes en su carácter de progenitores del n.I.O. acordaron voluntariamente hacer entrega del niño para su crianza a su tía materna, ciudadana R.D.R.P.G., por cuanto desde que el niño nació se encuentra bajo los cuidados de la referida ciudadana, quien le ha brindado los cuidados necesarios.

Razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en los artículos 395 y 400 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó que se considerara como primera opción a la ciudadana R.D.R.P.G., a los fines de otorgarle la Colocación Familiar del referido niño.

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LOS PROGENITORES DEL N.D.A.

Por su parte, a pesar de estar en principio ambos progenitores de acuerdo con la referida solicitud, posteriormente, el padre del niño que nos ocupa, ciudadano C.E.P.T., manifestó no estar de acuerdo en otorgar la Colocación Familiar de su hijo a la tía materna, ya que en un principio accedió a ello bajo la condición que la madre se sometiera a un proceso de rehabilitación, sin embargo, indicó tener conocimiento que la madre ha vuelto a consumir drogas, aunado al hecho que la ciudadana R.D.R.P.G., estudia todo el día y se mudo, lo cual le impide brindarles los cuidados necesarios al niño, razón por la que solicita se le otorgue la custodia del mismo por considerar que éste corre un grave peligro en el ambiente donde se encuentra.

Siendo que posteriormente la madre manifestó que no estaba de acuerdo con lo alegado por el padre de su hijo, ya que en el lugar donde este habita también habitan personas consumidoras de drogas y una contagiada con el virus del SIDA (hermano). Del mismo modo señaló que el padre de su hijo, le ocasionó a ella lesiones personales por las cuales fue imputado ante por las autoridades competentes.

IV

D E LAS PRUEBAS

  1. - Consta al folio (05) copias fotostáticas de la Partida de Nacimiento del n.I.O., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, signado con el Nº 269.

    Este tribunal le otorga a dicha copia fotostática valor de documento público de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente; siendo que la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.E.P.T. y M.M.A.P.G., con el n.I.O. Y así se declara.

  2. - Cursa a los folios del (46) al (88) Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este tribunal.

    Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por provenir los mismos de un organismo técnico especializado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes tienen como misión principal coadyuvar con la administración de justicia, prestando la colaboración en la realización de este tipo de evaluaciones de carácter técnico, siendo que tanto la referida Trabajadora Social como la Psicóloga pudieron constatar el medio físico, social, material y psíquico en el cual se desenvuelven los integrantes de éste grupo familiar, evidenciándose entre otras cosas que el ciudadano C.E.P.T., no se encuentra obstaculizado para tener bajo su custodia a su hijo, siendo que por el contrario se estableció que la demandante, ciudadana R.D.R.P.G., no se encuentra en estos momentos facultada para asumir directamente la responsabilidad de educar y criar a su sobrino, en virtud de no poseer estabilidad laboral y por no contar con tiempo suficiente para ejercer eficazmente el rol de guardadora, ello en virtud de encontrarse cursando estudios con un alto nivel de exigencia. Y así se declara.

  3. - Cursa a los folios (89) al (92) Acta de Audiencia de Presentación del ciudadano C.E.P.T., levantada y suscrita ante el tribunal penal de Control.

    Este tribunal le otorga valor en el sentido de poner en evidencia las medidas impuestas en el Tribunal Penal en Funciones de Control, siendo que el ciudadano C.E.P.T., fue privado de su libertad por el lapso de (48) horas por las presuntas agresiones dirigidas a la ciudadana M.M.A.P.G., así como prohibición de acercamiento a la víctima. Y así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a ésta juzgadora, entrar a decidir en la presente controversia la convivencia o no de que el niño que nos ocupa sea otorgado bajo la figura de Colocación Familiar a su tía materna, a los fines que sea ésta quien se encargue de la responsabilidad de su crianza.

    En tal sentido, considera esta juzgadora importante atender al contenido de los artículos 9 de la Convención sobre Derechos del Niño y 25, 26 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, en tal sentido las referidas normas establecen:

    Convención sobre Derechos del Niño:

    Artículo 9: Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por partes de sus padres o cuando éstos viven separados y deben adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño…

    Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

    Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

    Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…

    Así pues, resulta importante hacer hincapié que del artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño anteriormente trascrito, se extrae como principio fundamental que ningún niño deberá ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo las excepciones expresamente previstas, normativa ésta, que tiene jerarquía constitucional, prevaleciendo en el ordenamiento jurídico interno a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna; del mismo modo, esta disposición se encuentra ratificada y aplicada en la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, en sus artículos 25 y 26, igualmente transcritos, los cuales determinan el derecho que tiene todo niño y adolescente a conocer a sus padres, a ser cuidados por ellos y a vivir, desarrollarse dentro de su familia de origen, señalando ambos artículos siempre que no sea contrario a su interés superior.

    Asimismo, la situación familiar del n.d.a., debe ser revisada de manera minuciosa, pues no existe acuerdo entre las partes en lo que respecta a sus cuidados y orientación, ya que en principio ocurren ante la Fiscalía del Ministerio Público los ciudadanos C.E.P.T. y M.M.A.P.G., progenitores del n.I.O. quienes proceden a manifestar su voluntad de que el n.d.a. permaneciera en Colocación Familiar en la casa de la tía materna, ciudadana R.D.R.P.G., sin embargo el padre posteriormente alega no estar de acuerdo, ya que en un principio accedió a ello bajo la condición de que la madre se sometiera a un proceso de rehabilitación, sin embargo, indicó tener conocimiento que la madre ha vuelto a consumir drogas, aunado al hecho que la ciudadana R.D.R.P.G., estudia todo el día y se mudo con su novio para la habitación que este habita, lo cual le impide brindarle los cuidados necesarios al niño por lo cual solicitó que se le otorgara la custodia del mismo por considerar que éste corre un grave peligro en el ambiente donde se encuentra.

    Así pues, en lo que se refiere a la madre del niño, ciudadana M.M.A.P.G., ciertamente han quedado de manifiesto circunstancias de consumo de drogas y alcohol por parte de esta, quien a pesar de manifestar sus deseos de que sea su hermana la persona encargada de criar y educar a su hijo mientras se somete a un proceso de rehabilitación que le permita retomar nuevamente sus responsabilidades, se observa de las actas que conforman el expediente, que la misma ha tenido varias recaídas en lo que al consumo se trata, mostrando actitudes violentas según lo referido por su propia hermana, la solicitante de la presente causa, resultando evidente para este Tribunal que la referida ciudadana no se encuentra apta por los momentos para asumir su rol de madre, tal y como ella misma reconoce.

    Por su parte, en lo que al progenitor se refiere, este Despacho Judicial observa que éste ha sido imputado por las autoridades penales competentes por un delito contra las personas en el cual la ciudadana M.M.A.P.G., resultó ser la víctima, no obstante a ello, el mismo invoca a este Tribunal que se le conceda la custodia de su hijo en virtud de considerar que el ambiente familiar materno en el que éste se desenvuelve diariamente no le brindaría la protección necesaria y acorde a su corta edad; sin embargo, del informe practicado por la trabajadora social se contacto que efectivamente el padre se encuentra cumpliendo con el régimen de presentación al cual se encuentra sometido, así como a las medidas cautelares que le han sido impuestas, y del mismo modo ha mejorado los canales de comunicación con la familia materna de su hijo, considerándose apto para asumir efectivamente la responsabilidad de crianza y por ende la c.d.n. que nos ocupa, no evidenciándose ni en su entorno familiar ni en el grupo familiar que con él habita que el niño corra algún tipo de riesgo, siendo que por el contrario cuenta con el apoyo de su grupo familiar para poder brindarle a su hijo los cuidados necesarios y así garantizarle su desarrollo bio-psico-social.

    Por último, y luego del análisis de la situación de la ciudadana R.D.R.P.G., se ha podido constatar a través de los informes técnicos practicados que ciertamente ésta tiene las mejores intenciones de brindarle la protección necesaria a su sobrino, sin embargo, la realidad que se debe enfrentar es que la misma se encuentra en una etapa en la cual está comenzando su adultez, estructurando un proyecto de vida, no contando con independencia laboral, ya que se encuentra cursando estudios universitarios que demandan de ella una gran parte de su tiempo, debiendo cumplir con horarios de clases y otros compromisos educativos que le dificultan permanecer gran parte del tiempo dentro del hogar, aunado al hecho que la misma refirió en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en este tribunal en fecha 19-05-2009 que cuando ella va al hospital a sus prácticas de estudio de 7 a 9 a.m. ó 10 a.m. y deja al n.I.O. con la abuela materna ( Barrio Humboldt, donde ella vive) y en la tarde de 1 a 5 p.m. el niño se queda en la casa de la abuela paterna ( Barrio Unión, donde vive la madre del niño), quienes lo cuidan ya que ella ( la solicitante) no tenía tiempo porque está estudiando, circunstancias estas que indudablemente hacen ver a esta juzgadora que la ciudadana en referencia no se encuentra capacitada para asumir una responsabilidad de esta magnitud. Y así se establece.

    Así pues, este Tribunal, con la finalidad de poder preservar el derecho que tienen los niños de crecer bajo la protección de sus padres, y siendo que se desprende de los autos que el progenitor puede brindarle las condiciones para su sano crecimiento y desarrollo, constituido en un medio ideal para que el n.d.a. logre su pleno desarrollo y el disfrute efectivo de sus derechos y garantías, observándose los informes técnicos, que es conveniente para el niño que nos ocupa, que sea cuidado por su progenitor, y tomando en cuenta las condiciones que hacen posible la protección y desarrollo integral del mismo, es por lo que sin lugar a dudas deberá este Tribunal fallar a favor del padre. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Colocación Familiar intentara la Fiscal Tercera del Ministerio Público (E) en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en resguardo y defensa de los derechos e intereses del n.I.O. de un (1) año de edad, a petición de las ciudadanas R.D.R.P.G., y M.M.A.P.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.352.709 y 18.505.138, respectivamente, en contra del ciudadano C.E.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.565.478. En consecuencia, en beneficio del n.d.a. y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deberá el mismo permanecer bajo la custodia de su padre, ciudadano C.E.P.T., quien deberá asumir dicha responsabilidad de ahora en adelante. Sin embargo se establece que el referido ciudadano deberá garantizar el disfrute efectivo del niño a mantener relaciones y contacto directo con su madre, así como con sus familiares maternos, incluyendo lógicamente a la madre, abuela, tía y hermano, a través del Régimen de Convivencia Familiar so pena de que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste al niño, pudiendo llegar incluso a ser privado de la Custodia en caso de futuras obstaculizaciones tal y como lo prevé el artículo 389-A de la Ley Orgánica que rige la materia.

    Finalmente se exhorta a la madre a los fines que tome conciencia de su situación y se someta a una terapia que le permita su rehabilitación en relación al problema de adicción que sufre, lo cual le ayudará en un futuro abocarse a los cuidados de su hijo, el n.d.a.. Cúmplase.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de junio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    ABOG. M.J.C..

    JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

    CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

    LA SECRETARIA DE SALA (S)

    M.U.R.

    En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    LA SECRETARIA DE SALA (S)

    M.U.R.

    EXP. Nº 4.898-S2

    MJC/MUR

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