Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 156º

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001771

PARTE ACTORA RECURRENTE: D.A.E.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.050.498.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMMINE S.D.V., FERNADO DE FREITAS, ARBER SANOJA y F.L., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.970, 97.228, 115.666 y 97.228, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE: PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A: A.C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.359.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 12 de agosto de 1993, anotado bajo el N° 26 del Tomo 69-A-Pro; SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de abril de 2000, anotado bajo el N° 70 del Tomo 17-A; SURAMERICANA DE LICORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 30 del Tomo A-25; y de manera personal al ciudadano G.V., titular de la cedula de identidad N° V-5.967.937.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: J.C. y E.C., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 160.529 y 189.701, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE PRUEBAS)

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 25 de noviembre de 2014, las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados A.C. y F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 210.359 y 97.228, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente así como de la parte actora, respectivamente, ambos en contra del auto de admisión de pruebas de fecha treinta y un (31) de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano D.A.E.H. en contra de las entidades de trabajo SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., SURAMERICANA DE LICORES, C.A., y de manera personal al ciudadano G.V., anteriormente identificados.

En fecha 03 de diciembre de 2014 este Tribunal de Alzada, dictó auto de entrada del asunto y procedió a fijar para el 21 de enero de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 26 de febrero de 2015; en la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente Pernod Ricard Venezuela, ambos contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena la admisión de las pruebas de informes dirigidas a: 1. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, en cuanto a los ítems 3, 4 y 5; 2. Telecomunicaciones Movilnet, en cuanto a los ítems 3 y 5; 3. Telefónica de Venezuela, C.A. (Movistar), en cuanto a los ítems 3, 4 y 5. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.”

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver los recursos de apelación interpuestos por los abogados A.C. y F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 210.359 y 97.228, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente así como de la parte actora, respectivamente, ambos en contra del auto de admisión de pruebas de fecha treinta y un (31) de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por las partes, específicamente en cuanto a la parte actora por la negativa de pruebas de informes y negativa de notificación del testigo y por el tercero negativa de prueba de informes. Así se decide.

-CAPITULO II-

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de las pruebas de exhibición e informes de la parte actora, bajo los siguientes términos:

“CUARTO: En lo que corresponde a los requerimientos de informes dirigida a: B) Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), F) Servicio Nacional de Contrataciones; G) Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social; P) Servicio Autónomo de registros y Notarías, considera conveniente quien aquí juzga, hacer las siguientes consideraciones:

La prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81, señala lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó establecido su criterio en cuanto a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos.

En abono a lo anterior, tenemos la decisión N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se pronunció con respecto a la prueba de informes en los siguientes términos:

…En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…

Ahora bien partiendo de lo anteriormente transcrito, observa este juzgado que los requerimientos de informes promovidos por la parte demandada, están referidos a documentales que reposan en los archivos del Registro Mercantil, en consecuencia la parte promovente tiene acceso a dichas documentales, a través de la solicitud de copias certificadas de las mismas y traerlas por esa vía al presente proceso, razón por la cual, es forzoso para quien juzga negar la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora dirigidas a :B) Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), F) Servicio Nacional de Contrataciones; G) Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social; P) Servicio Autónomo de registros y Notarías. Así se establece.-

QUINTO

En lo que corresponde a los requerimientos de informes dirigida a: K) Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv); L) Servicio Telecomunicaciones Movilnet C.A. (Movilnet); M) Telefónica Venezolana (Movistar); N) Corporación Digitel C.A. (Digitel); considera conveniente quien aquí juzga, hacer las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuso su criterio al respecto, en la sentencia Nº 389 de fecha 10/06/2013, en los siguientes términos:

Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.

De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.

(Resaltado de éste Juzgado)

Ahora bien partiendo de lo anteriormente transcrito, observa este juzgado que en los requerimientos de informes promovidos por la parte demandada, lo que plantea es hacer un interrogatorio a las personas jurídicas requeridas, acerca de una información de la que la parte promovente no tiene la certeza exigida por la norma adjetiva laboral así como por la Sala de Casación Social, los cuales fueron parcialmente transcritos ut supra, desnaturalizando así, el medio de prueba establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, es forzoso para quien juzga negar la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora dirigidas a K) Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv); L) Servicio Telecomunicaciones Movilnet C.A. (Movilnet); M) Telefónica Venezolana (Movistar); N) Corporación Digitel C.A. (Digitel); y Soluciones de Localización Tracker C.A.. Así se establece.-

SEXTO

En pronunciamiento a las testimoniales, las mismas se admiten y se deja constancia que los ciudadanos promovidos como testigos en el capítulo IV (f. 140 y su vuelto) del escrito de pruebas, deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones. En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano P.B.M. contenida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el mismo se admite, sin necesidad de notificación del mencionado ciudadano, en virtud que es carga de la parte promovente traer a los testigos promovidos al proceso. Así se establece.-“

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de las pruebas de exhibición e informes del tercero interviniente, bajo los siguientes términos:

“TERCERO: En lo que corresponde a los requerimientos de informes dirigidos al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda; Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera conveniente quien aquí juzga, hacer las siguientes consideraciones:

La prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81, señala lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó establecido su criterio en cuanto a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos.

En abono a lo anterior, tenemos la decisión N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se pronunció con respecto a la prueba de informes en los siguientes términos:

…En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…

Ahora bien partiendo de lo anteriormente transcrito, observa este juzgado que los requerimientos de informes promovidos por el tercero interviniente, están referidos a documentales que reposan en los archivos de los Registros Mercantiles antes mencionados, en consecuencia la parte promovente tiene acceso a dichas documentales, a través de la solicitud de copias certificadas de las mismas y traerlas por esa vía al presente proceso, razón por la cual, es forzoso para quien juzga negar la admisión de la prueba de informes promovida por el tercero interviniente dirigidas al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda; Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se establece.-“

-CAPITULO III-

ARGUMENTOS ORALES ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Parte Actora Recurrente: Al momento de celebrar ante esta alzada la audiencia de parte, la representación judicial de la parte actora argumento su apelación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:

  1. Negativa de la prueba de informes solicitada a organismos públicos, conforme al Art. 81 de la LOPT: dicho Art. no establece de que forma se debe solicitar la información, aún así de la revisión del escrito de promoción de pruebas se puede evidenciar que se solicita información precisa, para que informe a este Tribunal sobre lo solicitado, y que la misma no es de posible obtención para los trabajadores, ya que es confidencial. Dicha prueba es de importancia por cuanto la misma busca probar la existencia de una relación de subordinación.

  2. Negativa de la notificación del ciudadano P.B. para que ratifique una prueba, ya que el mismo era supervisor inmediato de mí representado, ya que el mismo era quien firmaba las constancias de trabajo y otros documentos que fueron promovidas debidamente.

    TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE (PERNOD RICARD VENEZUELA): La parte actora fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:

  3. Negativa de la prueba de informes, con respecto a las copias de los registros mercantiles, porque el Juez a quo estableció que las mismas podían ser traídas al proceso mediante copias. Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 75 de la LOPT, se requiere la legalidad y la pertinencia de la prueba. Y la prueba de informes está establecida en el Art. 81 de la LOPT, con lo cual la misma es legal y es pertinente por cuanto con ella se busca demostrar que no existe una inherencia y conexidad y por lo tanto, no existe solidaridad entre Pernod Ricard Venezuela y las co-demandadas. Además que nosotros no conocemos las condiciones de la relación de trabajo entre el actor y las co-demandadas.

    La idea de esta prueba de informes es agotar nuestra carga probatoria.

    El Art. 49 de la CRBV establece el principio de libertad de medios.

    Juez: ¿en la prueba de informes no se solicitó fue las copias certificadas de los registros mercantiles? Apoderado: si. Pero yo también no estoy al tanto de saber de si esas copias simples consignadas por la demandada están completas.

    OBSERVACIONES:

    Parte Actora Recurrente: en principio, considero que no es pertinente traer copias simples. Ahora bien, debo señalar que la Distribuidoras Generales es un tercero del tercero llamado al proceso.

    Tercero Interesado Recurrente: nosotros consideramos que las pruebas promovidas por la parte actora, porque pensamos que mediante esas pruebas se están solicitando una serie de informaciones excesiva. Lo que está buscando es que el Juez determine de forma inquisitiva

    Parte Demandada No Recurrente: con relación a las prueba de informes promovida por la parte actora a los organismos públicos, consideramos que no son pertinentes, ya que la misma es muy general. Con respecto a la notificación del señor P.B., consideramos que es improcedente ya que la misma es carga de la parte promovente. En cuanto a la prueba de informes a las compañías telefónicas, consideramos que las mismas son improcedentes por cuanto hay otros mecanismos para traerlos de una forma más precisa y expedita al proceso.

    No tiene observaciones con respecto a la apelación del tercero interviniente.

    CIERRE DE ARGUMENTOS:

    Parte Actora Recurrente: no tiene observación al respecto.

    Juez: lectura del auto de admisión de pruebas, prueba de informes (folio 251). ¿para qué se quiere el INCES, el Servicio Nacional de Contrataciones, SAREN? Apoderado: con respecto a la pruebas de informes requeridas a estos organismos, con ellas se pretende demostrar la unidad económica del grupo de empresas, y que además existió una relación de trabajo por parte de mi representado con las co-demandadas. Juez: ¿la prueba del Servicio Nacional de Contrataciones cuál es su finalidad? Apoderado: con ellas se busca demostrar la unidad económica del grupo de empresas que fue negada por las co-demandadas. Juez: ¿no existe otro medio idóneo para probar ello doctor? Apoderado: si doctora, esto aunado al resto del acervo probatorio. Juez: lectura del folio 55 del expediente, donde se señala el objeto de la prueba de informes.

    Juez: ¿por qué no abrir la audiencia de juicio y controlar las copias simples allí? Apoderada tercero: porque todas las empresas no se encuentran dentro del Área Metropolitana de Caracas, además así tenemos mayor certeza si constan en el expediente principal todos los documentos constitutivos y cuales son las últimas modificaciones de los documentos estatutarios. Lo que queremos es de alguna forma es cubrir todos nuestros planos. Juez: lo que pareciera es que yo Juez Superior le ampliaría la promoción de pruebas. Apoderada tercero: claro entiendo doctora, lo que queremos es agotar todos nuestros puntos.

    -CAPITULO IV-

    LIMITES DE LA APELACIÓN

    Parte Actora Recurrente:

    - Negativa de la prueba de informes solicitada a organismos públicos, conforme al artículo 81 de la LOPT, con ellas se pretende demostrar la unidad económica del grupo de empresas y la prestación del servicio en forma subordinada.

    - Negativa de la notificación del ciudadano P.B., para que comparezca a la audiencia de juicio, en virtud de su condición de trabajador activo de la demandada.

    Tercero interviniente recurrente:

    • Negativa de la prueba de informes donde se solicitan copias certificadas del registro de los documentos constitutivos y últimos documentos estatutarios de las co-demandadas, para desvirtuar la solidaridad.

    -CAPÍTULO V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas que conforman el expediente, así como de los argumentos esgrimidos en la audiencia oral, se evidencia que la controversia se centra en tres puntos esenciales, dos de ellos son puntos de apelación de la parte actora, y son los siguientes: el primero versa sobre la negativa de la prueba de informes solicitada a organismos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con ellas se pretende demostrar la unidad económica del grupo de empresas y la prestación del servicio en forma subordinada; el segundo, es sobre la negativa de notificación del ciudadano P.B., para que comparezca a la audiencia de juicio, en virtud de su condición de trabajador activo de la demandada; y en tercer lugar, como punto único de apelación del tercero interviniente, está la negativa de prueba de informes donde se solicitan copias certificadas del registro de los documentos constitutivos y últimos documentos estatutarios de las co-demandadas, para desvirtuar la solidaridad.

    Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

    Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

    Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Esto quiere decir, que el Juez debe analizar previamente la controversia para poder saber cuales son los hechos que están enmarcados dentro de la misma y poder excluir de cualquier medio probatorio lo que está admitido entre las partes.

    Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

    Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Así se Establece.-

    En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

    Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. Así se establece.-

    Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada:

    En cuanto a la negativa de la prueba de informes de la parte actora:

    En cuanto a la prueba de informes tenemos que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    …Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…

    .

    La parte actora fundamenta su apelación en la limitación al derecho de l.p., en cuanto a la negativa de la prueba de informes, como se indico supra, quienes iban dirigidas a una serie de entes gubernamentales en materia laboral: B) Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); F) Servicio Nacional de Contrataciones; G) Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; P) Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); así como a las operadoras telefónicas: K) Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); L) Servicio de Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (Movilnet); M) Telefónica Venezolana (Movistar); Corporación Digitel C.A. (Digitel). Observamos que el juez a quo, fundamenta su negativa en que a su decir, la parte promovió unos requerimientos de informes referidos a documentales que reposan en los archivos del Registro Mercantil, con lo cual puede tener acceso a dichos instrumentos a través de la solicitud de copias certificadas y así traerlas al proceso, con lo cual a su entender resulta forzoso negar la admisión de dicha prueba.

    Ahora bien, de las actas procesales del presente caso, se evidencia que la parte promovente de la referida prueba de informes, precisa el objetivo de dicha prueba, lo que esta alzada más haya de calificarla de pesquisa, se permite precisar que lo relevante es la pertinencia o no del medio probatorio sobre los limites de la controversia a la luz de las previsiones del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el juez de juicio previo a la admisión debe revisar que no sean ilegales, impertinentes y que no se encuentren fuera de controversia. Esto se justifica en materia laboral porque primero son presentadas las pruebas y posteriormente la parte demandada presenta sus defensas en el escrito de contestación. El juez debe saber con claridad el controvertido para poder admitir o no admitir las pruebas. Cuando va a la audiencia de juicio debe saber sobre cuales hechos basará su atención. Argumentos estos que han sido reiterados por esta alzada, en innumerables fallos, como por ejemplo AP21-R-2010-001597 o AP21-R-2014-001754.

    De la revisión de las actas procesales, se desprende que las pruebas solicitadas por el actor en cuanto a los entes: B) Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); F) Servicio Nacional de Contrataciones; G) Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; P) Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), es de posible obtención mediante copias certificadas, tal y como lo indicó el Juez a quo, con lo cual resulta inoficiosa la solicitud por parte del Tribunal, siendo que en primer lugar, las documentales requeridas gozan del principio de publicidad, es decir, las mismas están disponibles a todos los interesados, salvo que sean expresamente calificados como confidenciales o secretos por el órgano competente, tal como lo establecen los artículos 158 al 160 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 170 y 171 ejusdem; pero de no ser ese el caso, tenemos que tampoco sería procedente una prueba de informes sobre las instrumentales solicitadas, por cuanto ese no es el medio idóneo para traer dicho material al proceso.

    Además de lo antes expuesto, considera este Tribunal que si lo que se pretende con estos medios es demostrar la existencia de la unidad económica de un grupo de empresas, así como la existencia de una relación laboral de carácter subordinada, ello se podrá evidenciar de las pruebas ya admitidas por el Juez de instancia, dirigidas al BANAVIH, SUDEBAN, SENIAT, ya que las mismas requieren la misma información. Con lo cual, resulta forzoso para quien sentencia, declarar SIN LUGAR la solicitud de admisión de la prueba de informes requerida a los mencionados entes. Así se decide.-

    En lo que respecta a las pruebas solicitadas a las operadoras telefónicas, este Tribunal concuerda con los argumentos de la parte actora, pero no así en todos los ítems solicitados por la promovente, sino en los que solicita información sobre los datos de ciertas líneas telefónicas (especificadas en el escrito), así como el reporte de las llamadas entrantes y salientes de esas líneas, que a su decir, corresponden al patrono y a su representado, ello con el fin de demostrar la existencia de una relación de subordinación. Ahora bien, siendo que dicha información puede ser suministrada únicamente por las empresas antes mencionadas, ya que son las que pueden tener acceso a la información requerida, respectivamente, y lo que es más evidente que el actor está imposibilitado a tener acceso a las mismas por ser confidencial; en consecuencia, considera esta Alzada que esta prueba cumple con los requisitos de conducencia, legalidad y pertinencia, por lo que se declara PROCEDENTE este punto de apelación y se ordena la admisión de las pruebas de informes dirigidas a: 1. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en cuanto a los ítems 3, 4 y 5; 2. Telecomunicaciones Movilnet, en cuanto a los ítems 3 y 5; 3. Telefónica Venezolana, C.A. (Movistar), en cuanto a los ítems 3, 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas del actor (folio 59 al 62 del expediente). Así se decide.-

    En el punto de Digitel hay una indeterminación, con lo cual no se puede solicitar a dicha empresa de Telecomunicaciones que indique de forma genérica si tiene alguno de los entes línea de allí, ya que eso puede violar la privacidad.

    En cuanto a la negativa de notificación del testigo:

    Con respecto a la notificación del testigo promovido, el señor P.B.; se narra en el libelo de demanda que es un señor al que se señala que es trabajador activo de una de las co-demandadas, y también se señala que el mismo era en todo caso el supervisor inmediato, por lo que esos hechos narrados en el libelo de demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas, observando quien decide que los fundamentos de la solicitud de notificación es por la imposibilidad del actor, bajo los limites de la controversia, traer voluntariamente al testigo, más cuando lo que debe decidir el juez de juicio es la existencia de condiciones de subordinación o no, por lo cual el apoderado actor pretende es garantizar traer elementos de convicción del juez sobre dichos argumentos, y si bien es cierto que existe la carga del promovente según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma específica, en materia testimonial le impuso al promovente, no menos cierto es que bajo la óptica de la L.P., y amplitud de garantía a su ejercicio, excepcionalmente, que hay casos especiales y previa motivación de la solicitud, el testigo puede ser notificado por el Tribunal, en los cuales sea imposible su traslado, siendo que los mismos no estén a disposición del promovente, ya que no son testigos voluntarios.

    En el presente caso, considera este Tribunal que por los límites de la controversia, estamos en esas condiciones especialísimas, en donde está controvertida la naturaleza real de los servicios prestados, por lo cual debe haber una ampliación del material aportado, y debe agudizarse esa libertad de pruebas, para que el Juez pueda entrar con seguridad a analizar las pruebas, el test de laboralidad si así el caso lo requiere, en definitiva, para que pueda proceder a la búsqueda de la verdad de los hechos. Más allá de las formalidades que pudiera establecer la ley, en este caso el Tribunal considera justificado librar una correspondiente notificación al señor P.B., donde se deberá señalar el día que el mismo deberá comparecer para la celebración de la audiencia. Así se decide.-

    En cuanto a la negativa de prueba de informes del tercero interviniente:

    De la propia argumentación de la apoderada del tercero interesado en el desarrollo de la audiencia celebrada ante esta Alzada, se pudo evidenciar que si existen en el físico del expediente, una serie de documentales, que cursan en copias simples y que aunque no constan en la presente incidencia, ambas partes afirmaron su promoción por las codemandadas, y ello se observa de la promoción de las pruebas, y que además de la propia manifestación expresa de la apoderada de las co-demandadas, la cual afirmó haber consignado todos los registros mercantiles de sus mandantes en el expediente principal.

    Debe reiterar quien sentencia, que se presume la buena fe de las partes, con lo cual si dichos documentos están alterados, modificados o falta alguna parte de ellos, existe un momento de control y contradicción de las pruebas en la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se podrá realizar las observaciones pertinentes y si efectivamente están incompletas o no ello se deberá constatar y señalar mediante los mecanismos impugnativos establecidos en la ley, aunado de que dichos instrumentos gozan de un presunción legal de validez por ser documentos constitutivos de personas jurídicas, es decir, se presumen documentos públicos.

    En ese sentido, tenemos que, se ordena al Tribunal de Juicio la admisión de la prueba de informes y de notificación de testigo, con lo cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente Pernod Ricard Venezuela, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    -CAPITULO V-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero interviniente Pernod Ricard Venezuela, ambos contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena la admisión de las pruebas de informes dirigidas a: 1. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en cuanto a los ítems 3, 4 y 5; 2. Telecomunicaciones Movilnet, en cuanto a los ítems 3 y 5; 3. Telefónica Venezolana, C.A. (Movistar), en cuanto a los ítems 3, 4 y 5. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

    Dra. F.I.H.L.

    JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ASUNTO: AP21-R-2014-001771

    FIHL/DAPC.-

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