Decisión nº 2.238-16 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Expediente Nº 2.773-15.

Parte solicitante: Ciudadano D.A.O.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, con domicilio procesal ubicado en la cuarta avenida, entre calles 13 y 14, N° 110, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 11.272.921.

Abogados Apoderados de la parte solicitante: W.H.E.C. y J.L.J.P., inscritos en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498 y 170.968 respectivamente.

Motivo:

DIVORCIO 185-A.

Tipo de Sentencia:

Definitiva.-

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento de Divorcio 185-A, mediante solicitud efectuada por el ciudadano D.A.O.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, con domicilio procesal ubicado en la cuarta avenida, entre calles 13 y 14, N° 110, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 11.272.921, asistido de los abogados W.H.E.C. y J.L.J.P., inscritos en el Inpreabogado según matrícula N° 68.498 y 170.968 respectivamente, con la cual pidió a este tribunal declarar la disolución del matrimonio civil existente entre él y su cónyuge, la ciudadana YENNYS COROMOTO D.D.O., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, domiciliada en la urbanización Las Tapias, calle 7, sector II, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 13.600.088, toda vez que en fecha 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron dicha unión por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Cocorote del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, anexa a la solicitud, signada con el N° 55, que corre inserta a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7), y su vuelto, del presente expediente.

La solicitud fue recibida -por distribución- en este tribunal, en fecha 16 de septiembre de dos mil quince (2015), y admitida en fecha 18 de septiembre de dos mil quince (2015), ordenándose la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana YENNYS COROMOTO D.D.O., antes mencionada e identificada, y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la misma fecha se libraron las correspondientes boleta de citación y de notificación antes referidas, tal y como consta del vuelto del folio ocho (8) al once (11), del presente legajo escritural.

En fecha 28 de octubre de dos mil quince (2015), el alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación sin firmar por la cónyuge del solicitante, ciudadana YENNYS COROMOTO D.D.O., antes mencionada e identificada, tal y como consta del folio doce (12) al diecisiete (17), de la causa.

En fecha 16 de noviembre de dos mil quince (2015), el solicitante, ciudadano D.A.O.M., antes mencionado e identificado, asistido por los abogados W.H.E.C. y J.L.J.P., inscritos en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498 y 170.968 respectivamente, presentó diligencia a los fines de solicitar al tribunal, la citación de su cónyuge por cartel, vista la imposibilidad señalada por el alguacil de este tribunal, tal y como consta al folio dieciocho (18), del presente expediente.

En fecha 18 de noviembre de dos mil quince (2015), este tribunal dictó auto, a los fines de proveer favorablemente lo solicitado por la parte interesada en fecha 16 de noviembre de dos mil quince (2015), se libró el correspondiente cartel de citación, tal y como consta del folio diecinueve (19) al veinte (20), del presente legajo escritural.

Al vuelto del folio veinte (20), la secretaria del tribunal dejó constancia de haber hecho entrega a la parte solicitante, ciudadano D.A.O.M., antes mencionado e identificado, el cartel de citación, para su debida publicación en prensa, firmó en señal de recibir conforme.

En fecha 10 de diciembre de dos mil quince (2015), el solicitante, ciudadano D.A.O.M., antes mencionado e identificado, asistido por los abogados W.H.E.C. y J.L.J.P., inscritos en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498 y 170.968 respectivamente, presentó diligencia, a los fines de otorgar poder apud acta a los mismos abogados que lo asistieron en el acto, fue debidamente agregada por la secretaria de este tribunal, tal y como consta al folio veintiuno (21), del presente legajo escritural.

En fecha 18 de diciembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial del solicitante, abogado W.H.E.C., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498, diligenció con la finalidad de consignar ejemplares donde aparece publicado el cartel de citación librado por este tribunal, los mismos fueron agregados al expediente, mediante auto de fecha 18 de diciembre de dos mil quince (2015), tal y como consta del folio veintidós (22) al veinticinco (25), de la causa.

En fecha 17 de febrero de dos mil dieciséis (2016), los apoderados judiciales de la solicitante, abogados W.H.E.C. y J.L.J.P., inscritos en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498 y 170.968 respectivamente, presentaron diligencia, mediante la cual pidieron al tribunal se aperture articulación probatoria, tal y como consta al folio veintiséis (26), del presente expediente.

En fecha 19 de febrero de 2016, el tribunal dictó auto visto que en las actas que conforman la presente solicitud quedó ampliamente probado que la ciudadana YENNYS COROMOTO D.D.O., antes mencionada e identificada, fue efectivamente citada y no compareció ante el tribunal, y dado el carácter vinculante del dispositivo tercero (3º) de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014; en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014; de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, sin término de distancia, por ocho (8) días de despacho siguientes, para que el solicitante probara que, efectivamente, entre él y su cónyuge, la ciudadana Y.C.D.D.O., ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto, se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años; y finalmente expresó dicho auto que, como la resolución de la incidencia habría de influir en la decisión del mérito de la causa, el tribunal resolvería sobre la referida articulación, en la sentencia definitiva, tal y como consta al folio veintisiete (27) y su vuelto, del presente expediente.

En fecha 23 de febrero de dos mil dieciséis (2016), los apoderados judiciales de la solicitante, abogados W.H.E.C. y J.L.J.P., inscritos en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498 y 170.968 respectivamente, diligenciaron a los fines de promover como testimoniales a la ciudadana NEDIS M.C.G., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad N° 10.372.762, y a los ciudadanos A.J.M.L. y A.G., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho; y titulares de la cédula de identidad N° 7.918.863 y 2.570.433 respectivamente, la diligencia fue agregada el mismo día de la presentación, constante de un (1) folio útil, sin anexos, tal y como consta al folio veintiocho (28), de la causa.

En fecha 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016), este tribunal dictó auto, a los fines de admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de dos mil dieciséis (2016), y ordenó escuchar a los testigos en fecha 2 de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las nueve antes meridiem (9:00 a. m), nueve y treinta antes meridiem (9:30 a. m), y diez antes meridiem (10:00 a. m), respectivamente, tal y como consta al folio veintinueve (29), del presente legajo escritural.

En fecha 2 de marzo de dos mil dieciséis (2016), en las horas indicadas por el tribunal, la parte solicitante, ciudadano D.A.O.M., antes mencionado e identificado, representado por sus apoderados judiciales, abogados W.H.E.C. y J.L.J.P., inscritos en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498 y 170.968 respectivamente, presentó a los testigos promovidos, ciudadana NEDIS M.C.G., y ciudadanos A.J.M.L. y A.G., todos antes mencionados e identificados, rindieron sus declaraciones, tal como fue establecido en los autos que corren insertos a los folio treinta (30) y su vuelto, treinta y uno (31) y su vuelto, y treinta y dos (32) y su vuelto, del pliego escritural.

En fecha 9 de mayo de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34), de la causa.

En fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó opinión, mediante diligencia, haciéndole saber al tribunal que la cónyuge del solicitante no había sido citada, tal y como consta al folio treinta y cinco (35), del presente legajo escritural.-

-II-

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Menciona el solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Cocorote del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio, anexa a la solicitud, signada con el N° 55, que corre inserta a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7), y su vuelto, del presente expediente.

Que luego de haber contraído el referido matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Las Tapias, calle Bolívar, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que no adquirieron bienes durante el tiempo que duro su unión matrimonial. Que además, no procrearon hijos.

Alegan de igual forma, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde hace más de veinte (20) años, específicamente desde el nueve (9) de agosto novecientos noventa y cinco (1995), que además, existe el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, relativo a este tipo de procedimiento, que el tribunal cite a su cónyuge, la ciudadana YENNYS COROMOTO D.D.O., antes mencionada e identificada, a tal efecto señaló su domicilio; y expresa que por los motivos planteados es que acude a este tribunal, para solicitar se sirva decretar el divorcio, conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno, sea admitida la solicitud conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

-III-

DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN

Observa este tribunal, que para probar su petición, el solicitante consignó copia certificada del acta de matrimonio civil, inscrita en fecha 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el N° 55, cursante a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7), y su vuelto, del presente expediente, de la misma se evidencia indubitablemente que, el ciudadano D.A.O.M., y la ciudadana YENNYS COROMOTO D.D.O., ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

(Omissis)

Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Resaltados de la sentencia).

Ahora bien, en primer lugar se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la legitimidad de la parte actora está demostrada con la ya referida copia certificada del acta de matrimonio civil, celebrado entre el ciudadano D.A.O.M. y la ciudadana YENNYS COROMOTO D.D.O., antes mencionados e identificados, cursante a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7), y su vuelto, del presente expediente. Así mismo quedó indubitablemente demostrado, con las declaraciones contestes de los testigos hábiles, ciudadana NEDIS M.C.G., y ciudadanos A.J.M.L. y A.G., antes mencionados e identificados, que conocen al ciudadano D.A.O.M., y a la ciudadana YENNYS COROMOTO D.D.O., antes mencionados e identificados, que saben que ellos son cónyuges entre sí; y que tienen separados de hecho –en promedio- más de cinco (5) años. En consecuencia, analizada dicha prueba -estimados los motivos de las declaraciones de los testigos y mereciendo ellos la plena confianza por parte de este juzgador- se le da pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Quedando entonces así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, entre el solicitante y su cónyuge, tal como lo alegó el solicitante de marras en su escrito, y así de declara.

Por otra parte, de los autos se observó que existió opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin embargo lo señalado por la misma ya se ha cumplido.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud de divorcio es procedente, y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, efectuada por el ciudadano D.A.O.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, con domicilio procesal ubicado en la cuarta avenida, entre calles 13 y 14, N° 110, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 11.272.921, representada por sus apoderados judiciales, abogados W.H.E.C. y J.L.J.P., inscritos en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498 y 170.968 respectivamente; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana YENNYS COROMOTO D.D.O., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, domiciliada en la urbanización Las Tapias, calle 7, sector II, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 13.600.088, y contraído entre ellos, en fecha 11 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el N° 55, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio civil, inscrita en los Libros de Matrimonios, llevados por la referida Prefectura, durante el año mil novecientos noventa y tres (1993).

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinte post meridiem (2:20), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

Exp. N° 2.773-15RMGM/AJRR/myro.-

SENTENCIA NUMERO: 2.238-16

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