Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 26 de Junio de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000039

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2008-000039, en virtud de causa seguida al imputado: D.A.B.B., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado en Ejecución de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa y Ocultamiento de Arma de Fuego.

En fecha 07 de febrero del 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Yoibeth Escalona, dicta decisión en los siguientes términos:

…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO D.A.B.B., de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 05-09-1988, y residenciado en el sector la Yaguara, casa S/N, Campo Carabobo, hijo de C.B. y Padre Desconocido….

En fecha 11 de febrero del 2008, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo los profesionales del derecho A.E.S.M. y Armiño Lugo, actuando en el carácter de defensores del ciudadano: D.A.B.B..

En fecha 13 de febrero del 2008, se emplazó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándose por notificada según la certificación de notaria en fecha 20 de febrero del 2008, no dando contestación al mismo.

En fecha 18 de marzo del 2008, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de abril del 2008, se recibe el presente asunto en la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza A.C.M..

En fecha 02 de mayo del 2008, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado.

En fecha 20 de mayo del 2008, se inhiben del conocimiento del presente asunto la Jueza Elsa Hernández García, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los Jueces A.C.M. y Attaway Marcano de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 21 de mayo del 2008, se dicta auto mediante el cual se ordena la redistribución de la causa.

En fecha 26 de mayo del 2008, se recibe el presente asunto en la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 09 de junio del 2008, se dicta auto conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Causa principal.

En fecha 25 de junio del 2008, se recibe el asunto principal, siendo que previamente revisado y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA DECISION RECURRIDA

…Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de para oír a las partes, dejándose constancia que este Tribunal se Traslado y Constituyo en la sede del hospital Central de Valencia, en virtud de que el imputado se encontraba recluido en ese centro asistencial por resultar herido por arma de fuego, estando el imputado debidamente asistido por sus abogados defensores, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo, señalando que siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde del día sábado 02-02-2008, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad RP-192, conducida por el cabo segundo G.M.M., se encontraban en las instalaciones del comando policial trayendo unos ciudadanos por operativo, cuando recibieron llamada radiofónica de la Central de patrullas, en la cual indicaron que se trasladaran a la carretera viaja de Yagua específicamente en el sector altos barrera, donde al parecer había intercambios de disparos y se encontraba un efectivo militar herido, y o que se trasladaron al sitio con la finalidad de constatar la veracidad al sitio indicado, ciertamente se encontraba un vehículo estacionado y ya se encontraba una comisión de protección Civil y una comisión de la Guardia Nacional, al hacer acto de presencia pudieron visualizar a lo lejos en el emparcelamiento Altos Barrera específicamente en un terreno enmontado, a un grupo de personas que hacían un llamado, por lo que procedieron a trasladares al sitio al llegar se encontraba un aproximado de treinta personas, las cuales tenían rodeada a tres sujetos a los cuales golpeaban con palos y piedras, por lo que procedieron a intervenir con la finalidad de que no fueran a linchar a estos ciudadanos, procedieron a resguardar la integridad física de estos ciudadanos ya que se encontraban golpeados y uno de estos estaba herido por un arma de fuego, por lo que estos ciudadanos habitantes de la comunidad manifestaban que estos sujetos se introdujeron en dicho terreno con arma de fuego en las manos las cuales se deshicieron de ellas arrojándolas en las malezas del terreno, pero con estas personas lo que quería era seguir golpeándolos, procedieron a montar estos sujetos en la unidad, siendo imposible en ese momento la búsqueda de las rama (Sic) de fuego ya que la ciudadanía quería era linchar a estos sujetos, posteriormente se trasladaron para donde se encontraba el efectivo militar herido, al llegar al sitio un ciudadana de nombre A.R. herrera (sic) Valera, les manifestó que tres sujetos dos de ellos portando arma de fuego interceptaron el vehículo de su esposo de nombre C.E.M., donde se efectuó un intercambio de disparo logrando herir a su esposo y uno de estos sujetos resulto heridos de igual manera lo despojaron de su arma de reglamento y cadena impactando el vehículo en varias ocasiones n el parabrisas delantero con disparo de rama (sic) de fuego, procedieron a realizarle la inspección a los sujetos no encantándole objeto alguno relacionado con un delito, quedando identificados como: Manaure J.P., E.E.P.S. y D.A.B.B.; e imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 406. Ordinal 1ª en concordancia con el articulo 5 y 6, ordinales 1ª y 2ª de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos relacionados con el con el artículo 80 segundo aparte del Código Pena y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano D.A.B.B., de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 05-09-1988, y residenciado en el sector la Yaguara, casa S/N, Campo Carabobo, hijo de C.B. y Padre Desconocido, quien estando impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo haría sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional “

Cedida la palabra a la Defensa, Abg. A.S., expone: La defensa Técnica tiene un punto previo la Aprehensión se realizo el día 02-02-08, y 5 días después, siendo el día 06-02-08, es que se esta realizando esta audiencia, la Fiscal manifestó que la audiencia fue diferida por el estado de salud de mi defendido y la verdadera razón que se difiere es a solicitud de los co- imputados , y nuestro defendido nunca había estado asistido por defensa, ya que no consta firma alguna que lo represente, estando mi defendido en estado de indefensión, siéndole violado el derecho a la defensa y los lapsos procesales, son de orden publico y no pueden ser relajados por las partes, y esta plenamente demostrado que el Ministerio Publico dentro del lapso procesal puso a disposición a nuestro representado, pero al hacerle la audiencia pasada las 48 horas ha transcurridos el lapso procesal lo cual es violatorio al articulo 44 de la Constitución y del mismo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar extemporánea esta audiencia, solicito la libertad plena para nuestro defendido, por cuanto es hoy 06-02-08, a las 02:00 horas de la tarde, y el retardo de esta audiencia no es imputable al procesado D.A.B.B., ni a la defensa, y de no decretar la libertad plena la defensa alega lo siguiente, estamos en presencia de unos delitos, la defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica, En relación al delito de Homicidio Frustrado, la victima se encuentra en estado estable podríamos estar en presencia del delito de Lesiones. En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor parece desproporcionado al calificarse también el delito de Robo Agravado, o es chicha o es limonada, En cuanto al delito de ocultamiento de Arma de Fuego, los mismos fueron encontrados por otra Comisión Policial, igualmente la defensa técnica alega que le llama la atención que no hay inserta en el expediente una cadena de custodia, que viene siendo el Cuerpo del delito, no podemos basarnos en cuestiones subjetivas, por otro lado la defensa pide al Tribunal valore lo dicho en la audiencia lo dicho por los médicos, los cuales confirman que nuestro defendido no puede valerse por si mismo, y tiene sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, , en las leyes y en los pactos Internacionales, y los médicos han señalado que no puede ser ingresado a un centro penitenciario y debe tener apoyo familiar, solicito valore la presunción de Inocencia, el articulo 83 de la Constitución y la Jurisprudencia donde el Dr., P.R.H. habla del estado de indefinición de una persona que al ser ingresado s un penal , podría poner en peligro su vida, solicito se tome en consideración que es primario, debe tomarse en cuenta el derecho a la salud, y sus derechos humanos, y de no decretarse la libertad plena, se le conceda la detención domiciliaria por derecho a la salud,

Luego de oídas las partes, para decidir se observa con relación a los señalamientos de la Defensa, que en esta audiencia sólo se debate si existe la posibilidad de iniciar una investigación ante la presunción de la comisión de un hecho punible, y si existen elementos que vinculen al imputado a esos hechos, como autor o partícipe, no se requiere en esta audiencia acreditar el grado de participación o responsabilidad penal, ello deberá ser acreditado durante la investigación; así mismo la defensa alega que su defendido fue detenido el día 02-02-08, y es el día 06-02-08, cuando este Tribunal le celebra la Audiencia , solicita la nulidad del procedimiento por cuanto se violentaron los lapsos procesales, solicitando la libertad plena de su defendido, considera este Tribunal de lo alegado por la defensa que si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Publico presento el procedimiento ante este Tribunal en fecha 04-02-08, manifestando la misma al Tribunal que el imputado D.A.B.B., se encontraba en el Hospital Central de Valencia y que el mismo iba hacer intervenido por cuanto presentó una herida por arma de fuego, igualmente por cuanto el co-imputado MANAURE J.P.P., manifestó al Tribunal que su Abogado era A.G., y que el mismo no se encontraba en la Ciudad de Valencia, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el derecho que tiene todo imputado de nombrar su abogado de confianza, es por esta razón que el Tribunal procedió a diferir la audiencia para el día Miércoles 06-02-087, ya que el día martes 05-02-08, era día de asueto por celebrarse las Fiestas Carnestolendas, aunado a que se tenía conocimiento de que el co-imputado D.A.B.B. sería intervenido quirúrgicamente y así fue constatado al momento de la realización de esta audiencia, circunstancia esta que impedía la realización del acto en el estado en que obviamente se encontraba el imputado, no siendo tal circunstancia un hecho imputable a los operadores de justicia, ya que en todo momento se buscó garantizarle su derecho a la vida resguardando su derecho a la salud, por lo que a consideración de esta juzgadora, no se ha producido violación del derecho fundamental del debido proceso. En consecuencia este Tribunal declara Improcedente la solicitud formulada por la defensa.

En cuanto a la solicitud fiscal, de la narración de los hechos y de la revisión de las actas que se acompañan a la solicitud, se desprende la presunta comisión de hechos punibles como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 406. Ordinal 1ª en concordancia con el articulo 5 y 6, ordinales 1ª y 2ª de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos relacionados con el con el artículo 80 segundo aparte del Código Pena y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, surgiendo los elementos de convicción en contra de los imputados, por el hecho de que su detención se produce de manera flagrantes la misma es practicada por habitantes de la comunidad, interviniendo posteriormente la comisión policial actuante cuando un aproximado de treinta (30) personas tenían rodeado a 3 sujetos, a los cuales golpeaban con palos y piedras, y uno de ellos específicamente el ciudadano D.A.B.B., se encontraba herido por arma de fuego, por lo que los habitantes de la comunidad manifestaban que estos sujetos se introdujeron en dicho terreno con armas de fuego en las manos los cuales se deshicieron de ellas arrojándolas en la maleza del terreno , pero como estas personas lo que querían era seguir golpeándolos procedieron a montarlos en la unidad, por lo que estima este Tribunal que existiendo elementos que vinculan al imputado con los hechos como es el haber sido detenido por la comunidad, se estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de fuga por cuanto la pena prevista excede de diez años en su límite máximo y se trata el presente caso de delito pluriofensivo que atenta contra el derecho de la vida y de la propiedad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho imputado, por lo que otra medida distinta de la privativa de libertad no asegura las resultas del proceso. En consecuencia, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, en virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L. delI..

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO D.A.B.B., de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 05-09-1988, y residenciado en el sector la Yaguara, casa S/N, Campo Carabobo, hijo de C.B. y Padre Desconocido….

DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados A.E.S.M. y Armiño Lugo, actuando en el carácter de defensores del ciudadano: D.A.B.B., APELAN de la decisión dictada por la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2008, en base al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, basa los motivos de su apelación en contra del auto recurrido, palabras más o palabras menos, fundamentalmente en las siguientes razones:

  1. Presentan recurso de apelación, de conformidad con el Art. 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 6 de febrero del presente año dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerarla injusta y no apegada a derecho, además de considerar que la misma conculca el derecho a la salud, el derecho a la vida, derecho a la libertad y al debido proceso columna vertebral del novedoso sistema acusatorio oral y publico vigente protegidos por nuestra carta magna.

  2. Señalan que su defendido D.A.B.B., fue aprehendido en fecha 02-02-2008, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Carabobo, siendo que la audiencia de presentación se realizo el día 6 de febrero del 2008, sin contar el imputado con asistencia técnica.

  3. Manifiestan que en dicha oportunidad impugnaron la audiencia, por ser extemporánea, en virtud que el lapso procesal estaba vencido al momento de celebrarse la audiencia de presentación, la cual se estaba haciendo cinco días (5) después de la aprehensión de su defendido, por lo que denunciaron error inexcusable, mala praxis jurídica y dilaciones indebida, violación al derecho a la salud y a los derechos humanos, ya que a quien se le realizo audiencia en el hospital convaleciente fue a un ser humano de carne y hueso, y no un animal.

  4. Denuncian que en el procedimiento no se dio la cadena de custodia, por lo cual no hay cuerpo del delito y se genera la duda, principio elemental del maestro Beccaria, " la duda beneficia al reo”.

  5. Cuestionan que la audiencia se haya diferido para el día miércoles 6-02-2008, en virtud que el martes 05-02-2008, era día de fiesta, toda vez que en la fase preparatoria todos los días son hábiles.

  6. Denuncian que las normas jurídicas vulneradas en relación al proceso, son el Art. 250 del C.O.P.P, el Art. 44 concatenado con el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las normas jurídicas vulneradas en relación al derecho a la salud son el Art. 83 en concordancia con el Art. 19 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el Art. 7 inciso 5 del Pacto de San J. deC.R. sobre los Derechos Humanos de aplicación de carácter supraconstitucional.

  7. Solicitan que este recurso sea admitido sustanciado y declarado con lugar, se decrete la nulidad absoluta por violación al debido proceso de conformidad con el Art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 190, 191,197, del C.O.P.P, se ordene la inmediata libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad con base legal al Art. 256 ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario se estaría denegando justicia y convalidando los errores cometidos por el juzgador de control.

    DE LA CONTESTACION

    La representación Fiscal, no dio contestación al recurso de apelación presentado.

    RESOLUCION

    Observa esta Sala, que en fecha 07 de febrero del año 2008, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2008-001079, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado D.A.B.B., por considerarlo presunto partícipe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 406. Ordinal 1ª en concordancia con el articulo 5 y 6, ordinales 1ª y 2ª de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos relacionados con el con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano,

    Contra la referida decisión, los defensores del imputado, presentaron escrito recursivo, básicamente cimentado en dos denuncias, la primera basada en que se violó el debido proceso al no realizarse la audiencia de presentación en el lapso establecido en la ley y la segunda denuncia basada en que se violento el derecho a la salud del imputado al haberse realizado la audiencia muy a pesar del estado de salud del mismo.

    En relación a las dos denuncias señaladas, se evidencia en el auto recurrido, que ambas denuncias ya se habían planteado por la defensa ante el Juez de la causa, al momento de realizarse la audiencia, en los siguientes términos:

    …Cedida la palabra a la Defensa, Abg. A.S., expone: La defensa Técnica tiene un punto previo la Aprehensión se realizo el día 02-02-08, y 5 días después, siendo el día 06-02-08, es que se esta realizando esta audiencia, la Fiscal manifestó que la audiencia fue diferida por el estado de salud de mi defendido y la verdadera razón que se difiere es a solicitud de los co- imputados , y nuestro defendido nunca había estado asistido por defensa, ya que no consta firma alguna que lo represente, estando mi defendido en estado de indefensión, siéndole violado el derecho a la defensa y los lapsos procesales, son de orden publico y no pueden ser relajados por las partes, y esta plenamente demostrado que el Ministerio Publico dentro del lapso procesal puso a disposición a nuestro representado, pero al hacerle la audiencia pasada las 48 horas ha transcurridos el lapso procesal lo cual es violatorio al articulo 44 de la Constitución y del mismo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar extemporánea esta audiencia, solicito la libertad plena para nuestro defendido, por cuanto es hoy 06-02-08, a las 02:00 horas de la tarde, y el retardo de esta audiencia no es imputable al procesado D.A.B.B., ni a la defensa, y de no decretar la libertad plena la defensa alega lo siguiente, estamos en presencia de unos delitos, la defensa no esta de acuerdo con la precalificación jurídica, En relación al delito de Homicidio Frustrado, la victima se encuentra en estado estable podríamos estar en presencia del delito de Lesiones. En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor parece desproporcionado al calificarse también el delito de Robo Agravado, o es chicha o es limonada, En cuanto al delito de ocultamiento de Arma de Fuego, los mismos fueron encontrados por otra Comisión Policial, igualmente la defensa técnica alega que le llama la atención que no hay inserta en el expediente una cadena de custodia, que viene siendo el Cuerpo del delito, no podemos basarnos en cuestiones subjetivas, por otro lado la defensa pide al Tribunal valore lo dicho en la audiencia lo dicho por los médicos, los cuales confirman que nuestro defendido no puede valerse por si mismo, y tiene sus derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, , en las leyes y en los pactos Internacionales, y los médicos han señalado que no puede ser ingresado a un centro penitenciario y debe tener apoyo familiar, solicito valore la presunción de Inocencia, el articulo 83 de la Constitución y la Jurisprudencia donde el Dr., P.R.H. habla del estado de indefinición de una persona que al ser ingresado s un penal , podría poner en peligro su vida, solicito se tome en consideración que es primario, debe tomarse en cuenta el derecho a la salud, y sus derechos humanos, y de no decretarse la libertad plena, se le conceda la detención domiciliaria por derecho a la salud…

    Siendo que el Tribunal A-quo, dio oportuna respuesta a lo solicitado en los siguientes términos:

    …Luego de oídas las partes, para decidir se observa con relación a los señalamientos de la Defensa, que en esta audiencia sólo se debate si existe la posibilidad de iniciar una investigación ante la presunción de la comisión de un hecho punible, y si existen elementos que vinculen al imputado a esos hechos, como autor o partícipe, no se requiere en esta audiencia acreditar el grado de participación o responsabilidad penal, ello deberá ser acreditado durante la investigación; así mismo la defensa alega que su defendido fue detenido el día 02-02-08, y es el día 06-02-08, cuando este Tribunal le celebra la Audiencia, solicita la nulidad del procedimiento por cuanto se violentaron los lapsos procesales, solicitando la libertad plena de su defendido, considera este Tribunal de lo alegado por la defensa que si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Publico presento el procedimiento ante este Tribunal en fecha 04-02-08, manifestando la misma al Tribunal que el imputado D.A.B.B., se encontraba en el Hospital Central de Valencia y que el mismo iba hacer intervenido por cuanto presentó una herida por arma de fuego, igualmente por cuanto el co-imputado MANAURE J.P.P., manifestó al Tribunal que su Abogado era A.G., y que el mismo no se encontraba en la Ciudad de Valencia, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el derecho que tiene todo imputado de nombrar su abogado de confianza, es por esta razón que el Tribunal procedió a diferir la audiencia para el día Miércoles 06-02-087, ya que el día martes 05-02-08, era día de asueto por celebrarse las Fiestas Carnestolendas, aunado a que se tenía conocimiento de que el co-imputado D.A.B.B. sería intervenido quirúrgicamente y así fue constatado al momento de la realización de esta audiencia, circunstancia esta que impedía la realización del acto en el estado en que obviamente se encontraba el imputado, no siendo tal circunstancia un hecho imputable a los operadores de justicia, ya que en todo momento se buscó garantizarle su derecho a la vida resguardando su derecho a la salud, por lo que a consideración de esta juzgadora, no se ha producido violación del derecho fundamental del debido proceso. En consecuencia este Tribunal declara Improcedente la solicitud formulada por la defensa…

    (Subrayado y negrilla de la Sala)

    Ante esto la Sala, observa:

    Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    …Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Este recurso no procederá si la solicitud es denegada..

    .

    En el presente caso, se advierte que las denuncias contenidas en el escrito de apelación, relativas a la violación del debido proceso por la extemporaneidad en la realización de la audiencia y lo relativo al estado de salud del imputado, ya había sido planteado ante el Tribunal A-quo, siendo que el mismo había decidido declararlas sin lugar, frente a lo cual los recurrentes no tienen la posibilidad de interponer el Recurso de Apelación en cuestión; En consecuencia, conforme a la norma antes referidas, se desestima el motivo de apelación por resultar improcedente conforme a lo establecido en el artículo 196 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En lo relativo a la denuncia realizada por la defensa, que en el presente procedimiento no se dio la cadena de custodia, se desestima por manifiestamente infundada dicha denuncia toda vez que no se justifican las razones legales de dicha denuncia, a la par que no se presenta ningún elemento probatorio que justifique o demuestre dicha afirmación. Así se decide.

    Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

  8. - Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

    …D.A.B.B., de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 05-09-1988, y residenciado en el sector la Yaguara, casa S/N, Campo Carabobo, hijo de C.B. y Padre Desconocido…

  9. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

    …En cuanto a la solicitud fiscal, de la narración de los hechos y de la revisión de las actas que se acompañan a la solicitud, se desprende la presunta comisión de hechos punibles como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 406. Ordinal 1ª en concordancia con el articulo 5 y 6, ordinales 1ª y 2ª de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos relacionados con el con el artículo 80 segundo aparte del Código Pena y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, surgiendo los elementos de convicción en contra de los imputados, por el hecho de que su detención se produce de manera flagrantes la misma es practicada por habitantes de la comunidad, interviniendo posteriormente la comisión policial actuante cuando un aproximado de treinta (30) personas tenían rodeado a 3 sujetos, a los cuales golpeaban con palos y piedras, y uno de ellos específicamente el ciudadano D.A.B.B., se encontraba herido por arma de fuego, por lo que los habitantes de la comunidad manifestaban que estos sujetos se introdujeron en dicho terreno con armas de fuego en las manos los cuales se deshicieron de ellas arrojándolas en la maleza del terreno , pero como estas personas lo que querían era seguir golpeándolos procedieron a montarlos en la unidad, por lo que estima este Tribunal que existiendo elementos que vinculan al imputado con los hechos como es el haber sido detenido por la comunidad …

  10. - La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los

    Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

    …se estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de fuga por cuanto la pena prevista excede de diez años en su límite máximo y se trata el presente caso de delito pluriofensivo que atenta contra el derecho de la vida y de la propiedad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho imputado, por lo que otra medida distinta de la privativa de libertad no asegura las resultas del proceso. En consecuencia, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, en virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L. delI.

  11. - La cita de las disposiciones legales aplicables:

    …de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO D.A.B.B., de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha: 05-09-1988, y residenciado en el sector la Yaguara, casa S/N, Campo Carabobo, hijo de C.B. y Padre Desconocido…

    De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, el auto dictado en fecha 07-02-08, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente se debe tener en cuenta, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    (Negritas de la Sala).

    Finalmente se debe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano: D.A.B.B., no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho A.E.S.M. y Armiño Lugo, actuando en el carácter de defensores del ciudadano: D.A.B.B., contra la decisión dictada por la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero del 2008, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

    JUECES

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    PONENTE

    NELLY ARCAYA DE LANDAEZ O.U. LEAL BARRIOS

    La Secretaria

    Abog. Y.V.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    GP01-R-2008-000039

    Lega.

    Hora de Emisión: 9:44 AM

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