Decisión nº 01111 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, tres de junio de dos mil diez.

200º y 151º

ASUNTO :

PARTE SOLICITANTE Abogado H.S.,

venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 8. 321. 529, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 135. 192, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A. CAMACHO MARIÑO, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, de profesión cocinero, titular de la cèdula de identidad número 3. 728. 104.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO,

FUNDAMENTADA EN EL

ARTICULO 185 –A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución de la solicitud de divorcio en comento, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

Ahora bien, en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en referencia, el abogado en ejercicio H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 8. 321. 529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 135. 192, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A. CAMACHO MARIÑO, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, de profesión cocinero, titular de la cèdula de identidad número 3. 728. 104, alega que el último domicilio conyugal de su representado y su cónyuge JUDITH COROMOTO M.A., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Bloque 2, piso 13, letra “E”, apartamento 139, Monte Piedad, del 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital, alega “ (SIC) siendo nuestro último domicilio conyugal Residencias La Porteña, Apartamento 3, piso 3, avenida Municipal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”.

En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, instituye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal.

Por otra parte el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo, cuando establece que “ el Ministerio Público debe intervenir…2º En las causas de divorcio…” . Y el artículo 47 ejusdem, estatuye que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público (subrayado del Tribunal).

Aunado a los artículos del Código de Procedimiento Civil precedentemente referidos, el artículo 3 de la Resolución a la que se hizo referencia supra, establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (subrayado del Tribunal)

En el sub iudice, habiendo alegado el abogado en ejercicio H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad número 8. 321. 529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 135. 192, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A. CAMACHO MARIÑO, que “…(SIC) siendo nuestro último domicilio conyugal Residencias La Porteña, Apartamento 3, piso 3, avenida Municipal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui…”; es decir que el último domicilio conyugal lo establecieron los cónyuges D.A. CAMACHO MARIÑO y JUDITH COROMOTO M.A., identificados supra, en jurisdicción del Municipio J.A.S., de este estado, este Tribunal con fundamento en el artículo 754, en armonía con los artículo 131, ordinal 2º; 47 , todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 3º de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declara incompetente, por el territorio, para conocer de la solicitud de divorcio en comento, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgado del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal distribuidor, una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia autentica de esta decisión.

La Juez Provisorio,

Abg. M.E.P.

La Secretaria

Abog. C.C.

ASUNTO : BP02-S- 2010- 001310

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