Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 155°

DEMANDANTE: D.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.660.034.

APODERADOS

JUDICIALES: H.A.A., C.D.G.F. y E.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.519, 52.055 y 52.533, respectivamente.

DEMANDADA: N.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.116.236.

JUICIO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (MEDIDAS CAUTELARES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000684

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2013, por el abogado en ejercicio E.A.S. en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano D.A.R.L., contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar peticionadas por esa representación en el libelo de la demanda, ello con motivo de la acción mero-declarativa intentada contra la ciudadana N.M.C., expediente signado con el Nº AH1B-X-2013-000013 de la nomenclatura del mencionado Juzgado.

El aludido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo mediante auto fechado 17 de junio de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 1º de julio de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal; recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 3 de julio de 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que si alguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes esto es el día 5 de agosto de 2013, compareció ante esta superioridad el abogado E.A.S. actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano D.A.R.L., y consignó escrito de informes constante de veintiocho (28) folios útiles (f. 39 al 66), en el cual alegó lo siguientes: i) Que conjuntamente con el escrito libelar esa representación pidió que se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Silverado LT 4x4, clase: Camioneta, color: Gris Roca, Tipo: Pick Up Doble, Año: 2011, Serial Motor: 9B6354310, Serial de Carrocería: N/A, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V.: 8ZCPKSE39BG354310, PLACA: A40BC6A, y destinado al uso: carga, ello de conformidad con los artículos 585, 588 parágrafo primero y 599 numerales 1º y del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que se participara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN). ii) Que en fecha 30 de mayo de 2013 el juzgado de cognición negó decretar las aludidas medidas cautelares por considerar que de las pruebas documentales aportadas ni de los argumentos explanados por esa representación se encontraban satisfechos los extremos de ley. iii) Que el a quo no tomó en cuenta las pruebas aportadas para demostrar el pago de la prima inicial de la póliza de seguro, las mensualidades del crédito bancario y la p.m. todas ellas canceladas por su defendido mediante cheques entregados a la demandada. iv) Que su defendido llegó a un acuerdo con la accionada, en el cual ella solicitaría un crédito ante una institución bancaria, ello debido a la incapacidad de adquirirlo personalmente su patrocinado, cubriendo todos los gastos su mandante, con el objeto de adquirir un vehículo de carga, solicitud ésta a la que la ciudadana N.M. accedió, lo que se evidencia en el hecho de que el ciudadano D.A.R. mantuvo la posesión pacífica del vehículo desde el momento de su adquisición, entregándole los pagos respectivos mensualmente a través de cheques personales y de su empresa Bar Restaurant El Chancho Con Chaleco, C.A. en la cuenta corriente N° 0114-0181-37-1810022490 perteneciente a la demandada de la institución bancaria Bancaribe. Que a finales del mes de diciembre del año 2012, su patrocinado fue visitado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación de El Valle, quienes le informaron que la ciudadana N.M. había presentado una denuncia en su contra, alegando que le había despojado de su vehículo, procediendo los funcionarios a llevarse el mismo y ponerlo a la orden del Ministerio Público, el cual le entregó el vehículo a la denunciante y de aquí surge su temor de que se haga imposible la ejecución del fallo y su defendido sufra daños patrimoniales de difícil reparación. v) Que en la decisión recurrida el a quo negó la medida cautelar de secuestro por cuanto los hechos no encuadraban dentro de los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. vi) Que los requisitos establecidos en la ley para que se decreten las medidas cautelares están satisfechos de la siguiente manera: 1°) La accionada ciudadana N.M.C. dispone libremente del vehículo, haciendo imposible la ejecución del fallo que a futuro se dicte lo cual causará graves daños patrimoniales a su representado (periculum in mora); 2°) la existencia del derecho reclamado se encuentra demostrado en los documentos consignados a modo de prueba conjuntamente con el libelo de la demanda, como son los comprobantes del pago de la inicial de la compra, el pago inicial de la prima de seguro y el pago de las mensualidades del préstamo bancario (fumus boni iuris); 3°) Que la misma tiene disposición libre sobre el vehículo que posee N.M.C., no obstante, que ha recibido los pagos constantes por parte de su representado, le causa un daño patrimonial de difícil reparación (periculum in damni), y es por ello que solicita a esta superioridad que declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la decisión cuestionada, y en consecuencia, se decreten las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro solicitadas por esa representación.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013 (f. 67) el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones, motivo por el cual a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2013, por el abogado en ejercicio E.A.S., en su carácter de apoderado de judicial de la parte actora, ciudadano D.A.R.L., contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares solicitadas por esa representación. Esa decisión es del siguiente tenor:

…En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

En principio para llevar a cabo el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo a nuestra de acuerdo a nuestra (sic) norma jurídica debemos atender al contenido del artículo 588 de el (sic) Código de Procedimiento Civil establece…

…La Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar constitutye una limitación al derecho de propiedad, y la interpretación que el juez le de al decreto de esta medida, es siempre restrictiva.

Es por esto que conforme a lo peticionado, en la cual solicita el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un VEHÍCULO Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO LT 4X4, Clase: CAMIONETA, Color: GRIS ROCA, Tipo: PICK UP DOBLE, Año: 2.011, Serial N.I.V: 8ZCPKSE39BG354310, Placa: A40BC6A, forzosamente NIEGA por no encontrarse ajustado a la norma legal prevista en el articulo (sic) 588 del Código Procedimiento Civil antes transcrito, Así se decide.

Ahora bien con respecto a lo peticionado en relación a la solicitud del decreto de MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo descrito ut supra, es necesario dilucidar que para llevar acabo el decreto de la medida de secuestro debe subsumirse en algunos de los ordinales que conforman el artículo 599 del Código de procedimiento (sic) civil (sic)…

…En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5º podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Sic)

Dentro de este orden de ideas, podemos observar que en la relación de los hechos planteados por el abogado H.A.A., C.D.G. (sic) FILOT y E.S., en su carácter de representantes legales de la parte actora, ciudadano D.A.R.L., en su escrito libelar no se subsume en ninguno de los ordinales indicados en la norma transcrita con anterioridad, para así (sic) llevar acabo decreto de la medida de secuestro solicitada, en consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito libelar presentada por los representantes legales de la parte demandante, no se evidencia que se haya dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas por lo que resulta forzoso para este Juzgador establecer que no se encuentran llenos este extremo (sic) exigido por la Ley Adjetiva en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al ser los requisitos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil concurrentes, este Tribunal procede a NEGAR las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro solicitadas por la parte actora en el escrito libelar…“. (Énfasis de la cita).

Dilucidado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juzgado a quo en decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora como innominadas por recaer sobre un bien mueble, por no encontrarse satisfechos los extremos concurrentes de los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los dos extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.

En cuanto al periculum in damni, además de los requisitos ya señalados, el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil plantea otra exigencia normativa que no es más que la facultad que tienen los jueces de acordar las providencias cautelares que consideren adecuadas (medidas innominadas) cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ó el llamado -periculum in damni- lo que se traduce que deben llenarse estos tres extremos exigidos cuando se trate de medidas cautelares innominadas.

Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.…

.

De lo antes transcrito se entiende que ese prudente arbitrio del juez se encuentra supeditado a la concurrencia de los tres requisitos exigidos en los artículos antes mencionados. Ahora bien, se evidencia que la parte actora produjo con el libelo de la demanda, lo siguiente:

• Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de enero de 2012, por la cual se modifican los estatutos sociales de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Chancho con Chaleco, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2012, bajo el N° 35, Tomo 122-A, demuestra que el actor es accionista de la referida empresa, se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Recibo de Anticipo de Clientes N° 8481, emitido por la sociedad mercantil Autocentro M.D.S. C.A., en fecha 2 de abril de 2012, por la cantidad de Ciento Veintiún Mil Ochocientos Doce Bolívares (Bs. 121.812), y factura de compra signada con el N° 20504916, emitida por la sociedad mercantil Autocentro M.D.S., C.A. de fecha 9 de abril de 2012, y demuestra su expedición a nombre de la ciudadana N.M.C.. Así se decide.

Para acreditar el pago de la inicial por Bs. 121.812,00, acompaño:

• Cheque por la cantidad de ciento nueve mil trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 109.341,50), correspondiente a la institución bancaria Banco Nacional de Crédito, de fecha 2 de abril de 2012, signado con el N° 13600314, cuenta corriente N° 0191-0114-26-2100000189, perteneciente a la sociedad mercantil Bar Restaurant El Chancho con Chaleco, C.A., cuyo titular es el ciudadano D.R., por concepto de reserva del vehículo.

• Cheque por la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.470,50), correspondiente al Banco Nacional de Crédito, de fecha 2 de abril de 2012 signado con el N° 50600315, cuenta corriente N° 0191-0114-26-2100000189, cuyo titular es la sociedad mercantil Bar Restaurant El Chancho con Chaleco, C.A., propiedad del ciudadano D.R., por concepto de reserva del vehículo.

Para probar el pago de la prima por la póliza de seguro, acompaño:

• Un cheque del Banco Nacional de Crédito, de fecha 10 de abril de 2012, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.324,72) por concepto de la prima inicial de la p.d.s. signado con el No. 30600326, cuenta corriente No. 0191-0114-26-2100000189, perteneciente a la sociedad mercantil Bar Restaurant El Chancho con Chaleco, C.A., propiedad del ciudadano D.R., marcado “I”.

En relación al pago de mensualidades por crédito bancario y p.a.

• Un cheque del Banco Nacional de Crédito, de fecha 12 de junio de 2012, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), por concepto de mensualidad del crédito bancario y de la p.d.s. signado con el No. 64600365, cuenta corriente No. 0191-0114-26-2100000189, perteneciente a la sociedad mercantil Bar Restaurant El Chancho con Chaleco, C.A., propiedad del ciudadano D.R., marcado “J”.

• Un cheque del Banco Nacional de Crédito de fecha 6 de julio de 2012, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), por concepto de mensualidad del crédito bancario y de la p.d.s. signado con el No. 23622387, cuenta corriente No. 0191-0114-26-2100000189, perteneciente a la sociedad mercantil Bar Restaurant El Chancho con Chaleco, C.A., propiedad del ciudadano D.R., marcado “K”.

• Un cheque del Banco Nacional de Crédito, de fecha 10 de septiembre de 2012, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), por concepto de mensualidad del crédito bancario y de la p.d.s. signado con el No. 34512182, cuenta corriente No. 0191-0114-26-2100000189, perteneciente a la sociedad mercantil Bar Restaurant El Chancho con Chaleco, C.A., propiedad del ciudadano D.R., marcado “L”.

• Copia de cheque del Banco Bicentenario, de fecha 16 de octubre de 2012, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), por concepto de mensualidad del crédito bancario y de la p.d.s. signado con el No. 22890427, cuenta corriente No. 0175-0291-37-1000538514, perteneciente al ciudadano D.R. y depositado en la cuenta corriente No. 0114-0181-37-1810022490, del banco Bancaribe, perteneciente a la ciudadana N.M..

• Cheque del Banco Nacional de Crédito, de fecha 13 de noviembre de 2012, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), por concepto de mensualidad del crédito bancario y de la p.d.s. signado con el No. 60600517, cuenta corriente No. 0191-0114-26-2100000189, perteneciente a la sociedad mercantil Bar Restaurant El Chancho con Chaleco, C.A., propiedad del ciudadano D.R., el cual fue depositado en la cuenta corriente No. 0114-0181-37-1810022490, del banco Bancaribe, perteneciente a la ciudadana N.M., marcado “LL”.

• Cheque del Banco Nacional de Crédito, de fecha 17 de diciembre de 2012, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), por concepto de mensualidad del crédito bancario y de la p.d.s. signado con el No. 49600585, cuenta corriente No. 0191-0114-26-2100000189, perteneciente a la sociedad mercantil Bar Restaurant El Chancho con Chaleco, C.A., propiedad del ciudadano D.R., el cual fue depositado en la cuenta corriente No. 0114-0181-37-1810022490, del Banco Bancaribe, perteneciente a la ciudadana N.M., marcado “M”. En relación a estos cheques se debe indicar ab initio que se aprecian como indicios ex artículo 510 del Código de Procedimiento Civil de pagos realizados por la parte actora, sin que se pueda inferir otro elemento de prueba en esta fase inicial del proceso. Así se decide.

Así, de la actas procesales aportadas en el proceso, se evidencia que se trata de un juicio por acción mero declarativa o de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la cual no podrá proponerse cuando el interesado pueda lograr que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso este Tribunal se observa, que las mismas no constituye en esta fase inicial, medios de prueba suficientes para acreditar el decreto de medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, ya que con las mismas no se puede determinar la certeza que justamente persigue el actor al interponer la demanda, lo cual obtendrá luego del debate probatorio y del contradictorio que podrá surgir como ocurre en el caso de marras –que como indica el actor- necesitaba adquirir un vehículo para facilitar el manejo de la empresa, de la cual es accionista, empero su patrocinado no tenía la posibilidad de solicitar un préstamo ante una institución financiera debido a problemas con su tarjeta de crédito, razón por la cual acudió a la ciudadana N.M.C., a quien conocía desde hace aproximadamente 20 años para que ella solicitara el crédito, corriendo él con todos los gastos que fuesen necesarios, y una vez cancelado el préstamo, el vehículo sería traspasado a su propiedad, lo que a criterio de quien aquí decide no demuestra ab initio en el caso de especie la presunción del derecho reclamado por lo que no se cumple el primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar, y Así se declara.

Con respecto al segundo requisito llamado “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas teniendo como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada la medida y demostrar al menos presuntivamente tal alegación. Este juzgador observa que en el sub examine no existe prueba o instrumento alguno que demuestre que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, lo que conlleva a afirmar que en este caso no se cumple con el preindicado segundo requisito que exige el artículo 585 eiusdem, como tampoco quedó demostrado el supuesto daño requerido para la medida innominada. Así se declara.

En materia de medidas precautelativas, el autor patrio R.O.-Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas innominadas”, página 388, explanó:

…El poder cautelar implica la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, y por ello mismo puede definirse:

La potestad dirigida y otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Esta modalidad de las cautelas se denomina atípico por cuanto no está predeterminado a ningún procedimiento específico, y es general por cuanto su contenido no está expresamente regulado en la ley, sino que se deja a las partes la creación ad hoc de la medida más adecuada y pertinente, y al juez su evaluación. Así entonces, con respecto a las medidas cautelares innominadas, el legislador fija unas premisas básicas de procedencia de la medida, pero es el juez quien evalúa la pertinencia y adecuación de la medida, esto desde el ángulo de visión del juez; y desde el punto de vista de las partes, este tipo de poder cautelar es una posibilidad de solicitar medidas ad hoc para proteger los derechos de las partes en el ínterin de un proceso, con base en situaciones no previstas por la ley…

(Resaltado de esta Alzada).

Al respecto estableció la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., mediante sentencia No. 407, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., lo siguiente:

…El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

(Resaltado de esta Alzada).

En conclusión, siguiendo el criterio jurisprudencial ya expuesto y dado que en el sub lite no existe elemento probatorio que determine claramente el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y secuestro requeridas por el accionante; indefectiblemente no puede prosperar en derecho la apelación ejercida, lo que de suyo hace que deba confirmarse, con la motivación aquí expuestas, el auto cuestionado y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2013, por el abogado en ejercicio E.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano D.A.R.L., contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo actuado no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la apelante.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2013-000684

AMJ/MCP/mil

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR