Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07126

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012 el abogado C.A.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.43.926, obrando en nombre y representación del ciudadano A.D.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.472.987, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 071-18062012, de fecha 24 de mayo de 2012, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de revisar nuevamente las causales de inadmisibilidad en la definitiva en acatamiento a lo ordenado en el artículo 101 eiusdem (Ver folio 123 del expediente judicial).

En fecha cinco (05) de noviembre de 2012, se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación al recurso dentro de un lapso de quince días (15) de despacho a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante dentro del mismo lapso. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 124 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Véase folio 239 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido, estima necesario quien decide aclarar que lo peticionado en la presente causa es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.071-18062012, de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de la cual se expresó textualmente lo siguiente:

RESUELVE

PRIMERO

Destituir al funcionario A.D.L.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.472.987, del cargo de ENFERMERO I, adscrito al Hospital “A.F.P.d.L.” de la Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la “Conducta Inmoral en el Trabajo …”, en virtud de haber incurrido, en una falta a la moral y las buenas costumbres, inherentes al cargo que ostenta dentro de las instalaciones del Hospital “A.F.P.d.L.”.

SEGUNDO

Notificar, por órgano de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a la ciudadana antes identificada del contenido de la presente resolución, con la expresa indicación del recurso jurisdiccional que proceda contra la misma, el Tribunal por ante el cual podrá interponerlo, y el término para su presentación, de conformidad con lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

Ordenar, a la Dirección de Recursos Humanos, realizar todos los trámites pertinentes al retiro y a la liquidación de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano A.D.L.R., antes identificado.

De donde con claridad meridiana se infiere que el hoy querellante fue destituido del cargo de Enfermero I, como consecuencia de haber incurrido en una conducta inmoral en el trabajo, definida ésta como aquella actuación desplegada por el funcionario ó como consecuencia de su incitación por terceros, que puede calificarse como bochornosa, alude conforme se expuso en el libro Homenaje a la Doctora Hildergard Rondó de Sansó, a conductas de tipo sexual, higiénicas o a tratos soeces y vulgares, se comprenden en este supuesto todas aquellas conductas contrarias a los usos ó costumbres que imperan en un determinado lugar.

Aclarado lo anterior, advierte este Sentenciador que se fundamenta la solicitud de nulidad interpuesta en la existencia de los siguientes vicios: (i) En la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que le asistió en sede administrativa, toda vez que los elementos probatorios que emergen del procedimiento administrativo disciplinario, en sus palabras resulta insuficiente para declarar la responsabilidad que se le imputa. Asimismo, indica que la Administración desatendió al dictar su decisión los resultados que arrojó el procedimiento administrativo. Por otro lado arguye que aún cuando los dictámenes de la Consultoría Jurídica no resultan vinculantes, si es deber de la administración indicar suficientemente de dónde nacen las conclusiones que plasma en el acto recurrido, cuestión que no aparece señalada según sus dichos en el acto. Por último, refiere que las enfermeras que testificaron en el curso del procedimiento disciplinario no fueron testigos presenciales sino referenciales de los hechos. (ii) En la violación a la garantía de la presunción de inocencia, que se produjo cuando la Administración teniendo la carga de probar todos y cada uno de los hechos imputados, no los consideró y emitió un pronunciamiento condenatorio. (iii) En la existencia del vicio de falso supuesto, el cual se configura a su decir en que la Administración partió de la errónea creencia que el hoy querellante tenía la obligación de probar su inocencia, apreciándose erróneamente pruebas que resultaban contradictorias.

Resumidas en esos términos las alegaciones presentadas, estima quien decide que en el caso concreto a los fines de determinar la existencia o no de las imprecisiones denunciadas, debe necesariamente reseñarse el contenido del antecedente administrativo, lo que se lace de seguidas:

En fecha quince (15) de febrero de 2012, se dio inicio al procedimiento disciplinario en contra del ciudadano A.D.L.R., ya identificado, como consecuencia de:

“(…) incurrió, presuntamente en una falta a la moral y a las buenas costumbres, inherentes al cargo que ostenta dentro de las instalaciones del Hospital (…) debido a que en el Reporte de la Guardia de fecha 11 de Febrero del año 2012 (…) el personal asistencial adscrito al Hospital (…) indican que durante la guardia del día 10/02/12 al 11/02/12, las llaman a las 6:00 a.m.Para examinar un dolor abdominal que se encontraba en el área de emergencia y cuando llegaron a la misma , el paciente se encontraba en el cubículo cerrado, al abrir la puerta del mismo se encontraron con una escena “nada agradable”, el enfermero (…) y el paciente , por el cual se les había llamado, los dos con los pantalones y la ropa interior abajo. Asimismo, en la carta suscrita por las ciudadana R.J., Supervisora encargada, H.R., Enfermera I y L.R., Enfermera, dirigida a la Licenciada Evelia Franco, Jefe de Enfermería del Hospital (…) mediante la cual comunican la situación ocurrida en el servicio de emergencias de adultos (…)el mencionado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor… “CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO…”

En contenido de dicho auto de inicio, le fue notificado al ciudadano A.D.L.R., mediante boleta, que recibió en fecha 23 de febrero de 2012. (Ver folio 08 y 09).

Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, rindió declaración en sede administrativa el ciudadano A.D.L.R., ya suficientemente identificado, quien expuso entre otras cosas que se encontraba cubriendo la guardia del día 10 de febrero de 2012 al 11 de febrero de 2012, en el área de emergencias acompañado de las enfermeras Licenciadas L.R. y H.R., cuando ingresó un paciente con un fuerte dolor abdominal, y una de sus compañeras salió a buscar al médico de guardia, quedándose éste en el sitio realizándole al paciente algunas preguntas. Asimismo, indica al responder a la pregunta Tercera relativa a si fue o no encontrado por las médicos residentes de guardia con los pantalones abajo y la ropa interior abajo, éste respondió:

(…) Eso es totalmente falso, para empezar todo ocurrió entre las 4:00 am y las 04:30 am de la mañana, y solo se presento una sola residente de cirugía(…) M.H., quien empujó la puerta del cubículo de emergencia que se encontraba cerrada pero sin seguro, se podía escuchar a la doctora afuera preguntando donde se encontraba el paciente(…) él tenía desabrochado el pantalón, no tenía expuesta ni siquiera su ropa interior, mucho menos sus genitales, yo le señalaba que podía aguantar un poco, ya que no había algo mas doloroso que una afección en el colón cosa que me había ocurrido a mi personalmente y me estaba levantando la camisa mostrando la cicatriz que me había dejado la intervención quirúrgica de colón que me habían hecho, fue justo en ese instante que entró la residente y le indico que ese era el paciente con dolor abdominal, y por la misma salgo arreglándome la bata (…)

Asimismo, indicó que la Licenciada Riera no pudo haber visto nada de lo que estaba pasando, toda vez que se regresó al área de enfermería una vez llamó a la doctora de guardia, indica adicionalmente que de haber sucedido eso se habría generado un escándalo y éste afirma haberle aplicado tratamiento al paciente. (Ver folios 10 al 12 del expediente disciplinario).

En fecha primero (1º) de mayo de 2012 la testigo ZEINAB POURAHMADI, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.227.987, quien se desempeña en el cargo de Médico Residente e informó que se trasladaron al área de emergencia inmediatamente fueron requeridas, y al preguntar por el paciente por cuanto no lo vieron a simple vista se asomaron a un cuarto cuando su compañera M.H., abre la puerta y se encuentra de frente con el enfermero A.L.R., quien se encontraba con el paciente ambos con los pantalones abajo. Asimismo, al dar respuesta al interrogatorio formulado expuso en relación a sí observó al referido funcionario con los pantalones abajo lo siguiente: “(…) SEGUNDA PREGUNTA (…) RESPONDIÓ: Si no solo eso también el paciente se encontraba con los genitales expuestos acostado en la camilla boca arriba (…)”(Ver folios 14 y 15 del antecedente administrativo.)

En fecha dos (2) de marzo de 2012, fue evacuada la testimonial de la ciudadana H.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.225.530, quien en su condición de Enfermera I adscrita al Hospital antes mencionado expuso que se encontraba de guardia el día 11 de febrero hasta la mañana del día 12 de febrero de 2012, oportunidad en la que ocurrieron los hechos. Igualmente, al ser interrogada acerca de lo sucedido en relación al Enfermero A.L.R., específicamente en la Pregunta Primera expresó: “(…) No me consta eso ya que yo no lo vi. (…)”. Asimismo, al ser interrogada sobre lo visto por las especialistas de guardia expresó: “(…) A mi lo que me consta es que estando en el estar de enfermeras la doctora me llamó en alta voz diciendo “que es esto?”Cuál es el paciente? Yo sin moverme del estar de enfermeras le contesto que es un señor con gorra gris”. Igualmente, al preguntársele si la doctora le había comentado algo adicional en ese momento, ésta señaló “(…) Mas nada me dijo en ese instante (…)”.En adición al responder la pregunta Quinta expresó: “(…)Cuando llega la Doctora Hinojosa fue cuando me percaté que el paciente, ya no se encontraba sentado en la silla de espera donde se encontraba inicialmente, por lo que no puede indicarle a la doctora a donde se había movido y la doctora Hinojosa lo empezó a buscar por toda el área de emergencia, hasta que lo encontró en un cubículo que tiene puerta, la abrió y en ese instante cierra con cierta violencia y es allí cuando me grita, pero yo sigo en mi área, ya que ella no me llamó para que presenciara nada(…)”; y aclara que posteriormente de haberse retirado los médicos del área de emergencia la doctora Zeinab Pourahmadi, le entregó un reporte firmado por los médicos de guardia y allí es cuando tuvo conocimiento de lo que había sucedido, además que le fue requerido realizar un informe de lo que presuntamente había sucedido, informe que ésta suscribió según sus dichos “(…) para la supervisora de guardia pero los dichos que se contienen en la misma no me constan porque yo no los presencié como ya dije, además hablan de un abandono de la guardia lo cual es falso por el enfermero La Rosa cumplió con toda su guardia.” (Ver folios 17 y 18 del expediente judicial).

En fecha seis (06) de marzo de 2012, fue evacuada la testimonial de la funcionario L.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.096.023, quien se desempeña como Enfermera I adscrita al Hospital “A.F.P.d.L.”, quien expresó entre otras cosas que se encontraba de guardia el día 11 de febrero de 2012 hasta el 12 de febrero del mismo año, cuando en la madrugada se presentó una emergencia, un señor con un fuerte dolor abdominal, se le indicio que debía esperar a los Médicos de Guardia, seguidamente su compañera, la señora H.R., se le acercó y luego de trasladarse ambas hasta el área de emergencia pediátrica le contó que la médico Hinojosa estaba buscando al paciente por los cubículos y al abrir uno de ellos encontró al enfermero A.L.R. con el paciente en un acto indecoroso. Asimismo, al preguntársele acerca de lo que había presenciado en la pregunta Segunda respondió: “(…) Yo solo vi pasar a la médico Hinojosa, no se si vió al Enfermero La Rosa en esas circunstancias(…)”; asimismo, al requerírsele informase acerca del procedimiento cuando se recibe un paciente ésta señaló que si se tratase de heridas por armas blancas o de fuego debían aplicarse primeros auxilios, mientras que si se trata de dolores abdominales, deben informarle al paciente que espere al Médico de guardia; asimismo al preguntarle sobre la presencia del ciudadano A.L.R. en el cubículo, indicó: “No lo sé”. (Ver folios 20 al 22 del expediente administrativo).

En fecha siete (07) de Marzo de 2012, rindió declaración la ciudadana R.J., titular de la Cédula de Identidad No. V-5.524.468, quien en su condición supervisora encargada del persona de Enefermería grupo II del aludido Hospital señaló entre otras cosas que se encontraba de guardia el día que ocurrieron los hechos , cuando fue informada por la funcionario H.R., que el enfermero A.L.R. había sido encontrado en un cubículo con un paciente con los pantalones y la ropa interior abajo, por que procedió a levantar un informe con la novedad. Asimismo dejó expresamente claro que : “(…) Las que firmamos esa comunicación queríamos dejar claro lo que la doctora M.H. manifestó, pero en ningún caso puedo dar fe que eso ocurrió porque no lo presencié (…)”; por último en relación al informe suscrito por ésta con ocasión a lo sucedido señaló: “(…) es mía una de las firmas pero debo señalar que su contenido tiene fallas en su redacción puesto que el hecho no fue presenciado por ninguna de las que firmamos.” (Ver folios 25 y 26 del expediente administrativo)

Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, fue rendida testimonial de la ciudadana M.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.882.327, quien en su condición de Especialista de guardia expuso entre otras cosas que había recibido la noche de los hechos una llamada de la enfermera H.R., donde le comunicó que había un paciente con dolor abdominal, por lo que se dirigió junto con la Doctora Zeinab Pourahmadi, al área de emergencia, comenzaron a buscar el paciente cuando en uno de los cubículos que usan para hacer desvestir a los pacientes en caso de que tengan que desvestirse, lo encontró “(…)acostado en una camilla con los pantalones abajo que al verse descubierto inmediatamente se los subió, y salió de inmediato del cubículo; al paciente le dije que no se le iba a prestar servicio en vista de la situación que se estaba presentando.” Asimismo en relación a la forma como se encontraba el funcionario A.L.R. informó: “(…) Sí se le veía incluso la parte de los glúteos(…) Lo que pude apreciar claramente fueron los gluteos no llegué a verle los genitales pero se evidenció que tenía la ropa interior abajo(…)” Igualmente, al interrogársele en relación a que no había persona alguna que deje ver que presenció los hechos por ésta narrados expuso: “(…) Eso es falso, ya que tanto la doctora ZEINAB POURAHMADI como mi persona, nos dirigimos a atender la emergencia, yo no puedo ir sola porque soy la médico asistencial y la responsable del postgrado es la doctora ZEINAB PORAHMADI, ella debe estar al lado mío (…)”. Por último, reconoció el contenido y la firma del Acta levantada con ocasión a los hechos sucedidos durante la guardia. (Ver folios 28 y 29 del expediente judicial)

En fecha 26 de marzo de 2012, se levantó acto de formulación de cargos, a tenor del cual se le indica al funcionario A.L.R., que se le imputa la ocurrencia de la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente la “Conducta inmoral en el trabajo (…)”, dejándole ver la oportunidad para ejercer su derecho al descargo, lo que le fue notificado al prenombrado mediante boleta recibida en fecha 3 de abril de 2012. (Ver folios 31 al 34 del expediente disciplinario)

En fecha trece (13) de abril de 2012 se celebró el acto de formulación de cargos, asimismo se prorrogó el lapso de suspensión del cargo con goce de sueldo.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2012 el ciudadano A.l.R., ya identificado, presentó su escrito de descargos, en el cual entre otras cosas destaca que pasadas las 4:30 minutos de la madrugada, llegó un paciente revolcándose del dolor abdominal gritando improperios a todo el personal del hospital, por lo que éste le indicó que pasara a uno de los cubículos, y fue informado que una de las doctoras le dijo que la esperara, él entendió que debía tratarse de una de las enfermeras, razón por la cual le sugirió que pasara al cubículo pues estaba bastante violento, una vez en la camilla, haciendo tiempo para que llegara una de las residentes de cirugía, escuchó unos gritos y la doctora Mariangel abrió la puerta del cubículo en el momento que éste se encontraba enseñándole la cicatriz de la colonoscopia que le habían hecho.

Posteriormente indica le suministró tratamiento al paciente en la Sala de inyecciones, luego de su mejoría no supo mas nada del paciente, a eso de las 6:00 am es autorizado para retirarse para hacer sus diligencias personales, en ningún momento fue informado de cuestión alguna respecto a lo sucedido, asimismo indica que las doctoras M.H. y Zeinab POurahmadi, interpretaron equivocadamente la situación , pues en ningún momento éste tuvo intimidad con el paciente ni se encontraban con la ropa interior abajo, ya que simplemente se encontraba interrogando y calmando al paciente en su labor de enfermero, asimismo reporta que es extraño que una de las doctoras signe y manifieste haber presenciado los hechos cuando no respondió al llamado que le hicieran a la emergencia.

Por último indica que en ningún momento se ausentó de la emergencia, que cumplió cabalmente su guardia y que lo que molestó a las especialistas fue que las hubieran despertado del sueño que disfrutaban. Por lo que solicita sea declarada inexistente la falta. (Ver folios 41 al 51 del expediente administrativo)

En fecha treinta (30) de abril de 2012, se dictó auto a tenor del cual se deja constancia de la extinción del lapso probatorio y se ordena la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica a los efectos de que se proceda a emitir la opinión de ley. (Ver folios 52 y 53 del expediente disciplinario)

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, emite opinión en el caso concreto en la que entre otras cosas expresa que el ciudadano A.D.L.R. se encuentra salvo mejor criterio exento de responsabilidad para la sanción de Destitución, por cuanto cursan en autos alegatos contradictorios, haciendo que no surjan elementos suficientes que demuestren la responsabilidad. (Ver folios 56 al 79 del expediente disciplinario)

Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, se dicta acto administrativo que acuerda la destitución del hoy querellante por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en relación al supuesto de desplegar una conducta inmoral en el trabajo.

Narradas en estos términos las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, advierte quien decide en primer lugar, que de las narradas documentales se encuentra suficientemente probado lo siguiente:

PRIMERO

Que los hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación disciplinaria en contra del hoy querellante se suscitaron durante la guardia del día 11 de febrero de 2012 hasta el día 12 del mismo mes y año.

SEGUNDO

Que el hoy querellante se encontraba de guardia junto con las enfermeras R.J. (Supervisora del grupo II de Guardia), H.R., ya identificada y L.R., también identificada, ambas Enfermera I.

TERCERO

Que contestes fueron las enfermeras de guardia al desconocer el contenido del informe levantado en fecha once (11) de febrero de 2012 a tenor del cual se indica que el enfermero A.D.L.R., ya identificado fue encontrado por “(…) la cirujano de guardia en un cubículo con una conducta pervertida e inapropiada en posición para el acto sexual en el área(…) el señor A.L.R. se retira de la guardia sin permiso del supervisor (…)”.(Ver folios 05 y 06 del expediente disciplinario).

CUARTO

Que contestes fueron las aludidas enfermeras al señalar en sede administrativa que no presenciaron los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario, y que desconocen si el ciudadano A.D.L.R., ya identificado como parte querellante en este juicio se encontraba desplegando actos contrarios a la moral en el cubículo donde estaba el paciente. Lo que aunado a las deposiciones de las ciudadanas L.O.R., ya identificada y H.R., también identificada en sede judicial, realizadas con ocasión al auto para mejor proveer dictado por éste Despacho en fecha seis (06) de mayo de 2013, en las que se lee:

Testimonial rendida por la ciudadana L.R.O., ya identificada, en fecha cuatro (4) de junio de 2013, por ante este Despacho judicial, la cual cursa a los folios 223 al 225 del expediente judicial:

En esta indica la prenombrada que el día de los hechos, la enfermera Haydee le informó que la doctora cuyo nombre no recuerda encontró al señor Alexis en acciones indecorosas, y refiere “(…) mas yo en ningún momento, ni mi compañera Haydee vimos nada(…); asimismo indica que el informe que aparece al folio 5 y 6 del expediente administrativo sí tiene su firma, pero no fue levantado por ésta sino por la Licenciada Rosaura, supervisora del grupo, y expresa: “(…) reconozco el contenido porque la licenciada Rosaura, que es la que levanta el acta para cubrirse las espaldas con respecto a lo que había pasado supuestamente en el área de emergencia(…)” ; asimismo ratifica el contenido de la testimonial rendida en sede administrativa en fecha seis (06) de marzo de 2012, la cual cursa a los folios 20 al 22 del expediente administrativo y le fue presentada en ese mismo acto; y agrega lo siguiente: “(…) En ningún momento vía al señor A.D. en ningún tipo de acciones, porque de verdad no lo vi.”

Testimonial rendida por la ciudadana H.R., ya identificada en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, por ante este órgano jurisdiccional, la cual cursa de los folios 235 al 236 del expediente judicial:

En dicha evacuación sostuvo la testigo que estaba de guardia el día de los hechos cuando llegó un paciente con un dolor abdominal, los médicos de guardia se encontraban descansando, les hicieron el llamado y se paró una de las doctoras a ver el paciente y de pronto empezó a dar gritos y se fue a buscar a su compañera. Expresa que: “(…) El informe que levantaron para pasarlo al departamento correspondiente, el cual nos obligaron a firmar bajo presión, firmamos ese informe(…) Realmente nunca vimos ningún acto. Nuestro colega ha trabajado con nosotros doce años, y es la primera vez que esto pasa, algo que en realidad no se si ocurrió. En realidad no vi nada y nunca he tenido ninguna mala experiencia con mi compañero (…)”

De donde con meridiana claridad, se desprende que fueron ratificadas aún en sede judicial las afirmaciones realizadas en sede administrativa, es decir que las enfermeras que se encontraban de guardia el día en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario, no vieron al ciudadano A.D.L.R., ya suficientemente identificado, desplegando alguna conducta que pudiese calificarse como de inmoral dentro de las instalaciones del Hospital, razón por la cual se estima evidente y fehacientemente probada dicha circunstancia.

QUINTO

Que las médicos especialistas que se encontraban de guardia, doctoras M.H., ya identificada y ZEINAB POURAHMADI, también identificada, no se encontraban físicamente en la sede de la emergencia del Hospital A.F.P.d.L., al momento en que se produjo el ingreso del paciente con el fuerte dolor abdominal.

SEXTO

Que la médico Especialista M.H., refiere haber encontrado al hoy querellante con los pantalones abajo y haber podido observar sus glúteos y al enfermo acostado en la camilla, también con los pantalones abajo, sin embargo, la Especialista Zeinab Pourahmad, ya identificada como Médico Residente, refiere que la funcionario “(…) M.H. abre la puerta del cubículo y se encontró de frente con el enfermero A.L.R. con el paciente ambos con los pantalones abajo(…)”; asimismo indicó que solo ellas dos presenciaron los hechos, sin embargo ninguna de estas compareció a sede judicial a ratificar o rectificar su testimonio.

SÉPTIMO

Que de las testimoniales presentadas en sede judicial por las funcionarias L.R.O. y H.R., se desprende que solo una de las doctoras fue quien se levantó a ver al paciente que presentaba dolores abdominales, lo que se corrobora de las testimoniales rendidas en sede administrativa, específicamente por las ciudadanas H.R., donde al referirse a la persona que atendió la emergencia expresa: “(…)quien atendió la emergencia fue HINOJOSA sola (…)”(ver al respecto folio 17 del expediente disciplinario Tercera Pregunta); L.R., la cual al hacer mención de la persona que estaba buscando al paciente con dolor abdominal expresa: “(…)La señora Haydee me dice que la médico Hinojosa estaba buscando al paciente (…)”, (ver al respecto folio 20 del expediente administrativo); y la supervisora R.J., quien al referirse a la persona que advirtió los hechos irregulares señala: “(…) que la doctora M.H., encontró al enfermero (…)” (Véase al respecto folio 24 del expediente disciplinario); de donde con meridiana claridad se aprecian la existencia de incongruencias entre los testimonios que hacen surgir una duda razonable en relación a la veracidad de las testimoniales rendidas por las profesionales de la medicina M.H. y Zeinab Pourahmad, ya identificadas, quienes no se presentaron como se expresó ante éste Tribunal a rendir el testimonio de ley, pese que les fue requerido en diversas oportunidades, tal como se desprende del expediente judicial.

Pues bien, dada la duda razonable que emerge de las contradicciones que obran insertas a los autos, duda esa que fue advertida incluso por el Director de la División de Relaciones Laborales, tal como se desprende de la opinión jurídica presentada en sede administrativa, resulta indudable que en el caso de autos, la Administración erró al entender que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para declarar acreditada la falta denunciada, pues ni de las testimoniales rendidas por el personal de enfermería, ni mucho menos de las evacuadas al personal médico puede concluirse verazmente la comisión de la conducta reprochable denunciada.

De allí que no le cabe duda a este Sentenciador que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que su contenido trasgrede flagrantemente la garantía a la presunción de inocencia que parece consagrada como principio general en el artículo 49 numeral 2. de la Carta Magna, la cual comprende el derecho que le asiste a todo ciudadano de ser presumido inocente hasta tanto se le demuestre a través de un procedimiento en el que se le permita el ejercicio de su legítima defensa de una forma cabal, su culpabilidad en la comisión de un hecho determinado.

Así, es indudable que la garantía a la presunción de inocencia está íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que tal como lo ha señalado A.N. en su libro Derecho Administrativo Sancionador (1994), la misma comprende: “(...) 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)”.

Así lo ha sostenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: G.E.M.V., cuando expresó:

La garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.(…) (Subrayado del Tribunal)

Por lo que queda claro a éste Sentenciador que al apreciarse las bastas deficiencias probatorias que fueron señalas ut supra, la Administración al entender que las pruebas que cursaban a los autos eran suficientes para acreditar la falta en comento, violentó la garantía de la presunción de inocencia y con ello trasgredió el deber de realizar un análisis probatorio adecuado a las normas de valoración de las pruebas, la sana crítica y los principios generales que establece el ordenamiento jurídico para el despliegue de esa función jurisdiccional, lo que en fin se traduce en una flagrante violación del derecho a la defensa que asistió al ciudadano A.D.L.R. en sede administrativa, circunstancia que sin lugar a dudas hace forzoso declarar CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.-

Ahora bien, no puede dejar pasar desapercibido este Sentenciador, el hecho que el hoy querellante tanto en sede administrativa como en sede judicial, manifestó que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba tratando de calmar al paciente conversándole sobre sus propias dolencias causadas como consecuencia de problemas que padecía en el colón, razón por la cual le estaba mostrando su cicatriz causada como consecuencia de la intervención quirúrgica que con ocasión a ello le fuera practicada, lo que ciertamente pudiera representar un mecanismo de sensibilización del profesional de la salud con respecto a quien sufre el dolor y pretende ser atendido en el servicio social de salud, sin embargo esa sensibilización no debe dar lugar a que exponga su cuerpo a la vista de los pacientes, pues es obvio que dicha conducta no solo denota una falta de pudor, sino que pudiera atentar contra la seriedad en el servicio, lo que la hace válidamente sancionable, en tal sentido se le exhorta a mantener el decoro debido en lo que a la relación paciente enfermero se refiere, en sucesivas oportunidades. Y así se declara.-

Dado el contenido de la presente decisión, este Sentenciador estima inoficioso pronunciarse sobre la existencia o no del vicio de falso supuesto denunciado, ello en atención a que su análisis en nada afecta al fondo la presente decisión. Y así se declara.-

Por último, este Sentenciador estima pertinente y necesario, en atención a los efectos perniciosos que a la moral de una persona genera una imputación como la señalada en el acto que se recurre, sobre todo cuando se está en presencia de un funcionario público, que presta sus servicios en el sistema de Salud, exhortar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda para que en sucesivas oportunidades evite incurrir en imprecisiones como la de autos, pues ello amén de afectar el buen nombre del servicio que se presta bajo falsas interpretaciones, podría generar responsabilidades que sin lugar a dudas afectarían al ente Municipal. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, resulta forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución No. 071-18062012, de fecha 24 de mayo de 2012 y se ordena en consecuencia la reincorporación del querellante al cargo de Enfermero I adscrito al Hospital A.F.P.d.L., adscrito al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que se produzca su efectiva reincorporación al cargo. Y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial intentado por el ciudadano C.A.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.43.926, obrando en nombre y representación del ciudadano A.D.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.472.987, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 071-18062012, de fecha 24 de mayo de 2012, suscrita por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la Nulidad Absoluta de la Resolución No. 071-18062012, de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Se ORDENA en consecuencia la reincorporación del querellante al cargo de Enfermero I adscrito al Hospital A.F.P.d.L., adscrito al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro, es decir desde el veinticuatro (24) de mayo de 2012, hasta que se produzca su efectiva reincorporación al cargo.

TERCERO

Para determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 07126

AG/HP.-

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