Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.S. EN GUARENAS

I

PARTE DEMANDANTE: D.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 6.125.100.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.426.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.517,

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE UTJ, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 49-A-Qto, de fecha 09 de agosto de 1996, última reforma de los estatutos sociales en fecha 16 de diciembre de 1997, ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 45, Tomo 176-A-Qto, debidamente representado por el ciudadano A.I.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.561.427 en su carácter de director y representante legal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, por el abogado E.M.M., apoderado judicial del ciudadano D.A.P. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE UTJ, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 19/07/2007.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador D.A.P., que en fecha ocho (08) de octubre de 2000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como chofer, devengando un último salario mensual de Bs. 626.540,10, hasta el día treinta (30) de junio de 2006 fecha en que renunció voluntariamente, alegando causa justificada a tenor de lo establecido en el literal “F” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:

Antigüedad Bs.5.113.794,80

Gastos de comida Bs.2.611.057,77

Utilidades Bs. 654.444,50

Daño patrimonial y daño moral Bs.10.000.000,00

Daños y perjuicios Bs. 654.445,50

Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs.3.272.227,50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs.1.308.981,00

Diferencia horas extraordinarias nocturnas Bs.1.741.115,50

TOTAL Bs.25.356.066,57

Anticipo de Prestaciones sociales Bs. 7.677.015.57

TOTAL DEMANDADO Bs.17.679.051,00

Asímismo la parte actora deja constancia en el escrito libelar de haber recibido en fecha 26 de junio de 2006, la cantidad de Bs. 7.677.015,57, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En fecha 01/02/08, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora reclamante, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio E.M.M., antes identificado, sin que la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE UTJ, C.A., C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió resultas de exhorto, donde se dejó constancia de haber operado la notificación practicada a la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE UTJ, C.A., para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por la actora reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierta forma, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos algunos de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador actor ciudadano D.A.P. y la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE UTJ, C.A.; b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada como chofer desde el ocho (08) de octubre de 2000; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el treinta (30) de junio de 2006; d) Que la causa de dicha terminación fue por renuncia voluntaria; e) La negativa por parte del patrono de cancelar la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados; F) que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 626.540,10 BF: 626,54; G) Que el trabajador actor tuvo un tiempo de servicio de cinco años (05), ocho (08) meses y veintidós (22) días; H) Que el actor percibía el concepto de horas extra diurnas y nocturnas. Así se Establece.

En cuanto al aparte d, observa esta juzgadora que la parte demandada alega que el vinculo laboral se disolvió por renuncia voluntaria con causa justificada a tenor de lo establecido en el literal “F” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la empresa demandada omitió cumplir las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, en especial incumplió desde el año 2001, con el pago de la comida, la hora de descanso almuerzo, toda vez que la labor se efectúo en el transporte de carga extraurbano, es decir desde la población de caucagua hacia los diferentes sectores de la geografía nacional, omitiendo el pago de bono nocturno, toda vez que la empresa demandada desde el 31 de diciembre de 2001 tan solo pagaba las horas extaordinarias diurnas por el valor de las horas nocturnas. Al respecto este Juzgado pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que el trabajador actor laboró por más de cinco años ininterrumpidos para la empresa demandada, recibiendo durante este periodo su salario mensual de forma permanente y regular, además de los beneficios legales correspondientes, siendo que una vez finalizada la relación de trabajo por renuncia del trabajador reclamante sin coacción ni constreñimiento demostrado, recibió su liquidación de prestaciones sociales de parte del patrono sin entrar éste en mora, lo cual reconoce el actor en el libelo de demanda. Y observando que transcurrió un año de haber recibido la parte actora la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales se demanda entonces en esta oportunidad la diferencia de prestaciones sociales por no estar de acuerdo con las cantidades recibidas por estos conceptos laborales, teniendo el trabajador reclamante la vía judicial para hacer valer sus derechos laborales de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto lo anterior este Tribunal considera entonces que no fue demostrado por la parte actora en el presente procedimiento que la renuncia del trabajador fue por causa justificada, por lo que no proceden en este caso los conceptos demandados de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que en el presente procedimiento operó la renuncia voluntaria, pero no por causa justificada. Así se Establece.

En lo que respecta al concepto reclamado en el escrito libelar por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta juzgadora que por la demora en el pago de la diferencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales, existen y deben ser reclamados los intereses de mora, los intereses de la prestación de antigüedad y de ser procedentes la indexación que debe asumir y ser una carga para la parte demandada para justificar su mora con el pago al trabajador, por lo que considera esta juzgadora que en el presente caso no proceden dichos daños y perjuicios. Así se establece.

En cuanto a la reclamación que realiza la parte actora en el libelo de demanda por concepto de daño patrimonial y daño moral, considera esta juzgadora que al haber operado una renuncia voluntaria libre de coacción, constreñimiento y violencia por parte del trabajador reclamante y al serle cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en tiempo oportuno, la vía posible era la reclamación por diferencia de prestaciones sociales que mediante el presente procedimiento se instauró y que mediante el presente fallo se reconocen los derechos laborales y los pagos correspondientes por estos conceptos ajustados a derecho, por lo que considera improcedente esta juzgadora esta reclamación. Así establece.

Asímismo esta jugadora considera improcedente el concepto de vacaciones fraccionadas al trabajador reclamante, en virtud de no haber sido incluidas ni solicitadas en el petitum del escrito libelar presentado ante este Tribunal en fecha 26 de junio de 2007, no existiendo posteriormente modificaciones ni reformas del libelo de demanda presentado inicialmente. Así se establece.

En este orden de ideas, los conceptos laborales que le corresponde cancelar la parte demandada al trabajador actor, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano D.A.P., fecha de ingreso 08-10-2000; fecha de egreso 30-06-2006; tiempo de servicio: cinco (05) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días; último Salario mensual Bs. 626.540,10, BSF: 626,54; salario diario promedio Bs. 20.884,67, BSF. 20,88; salario integral Bs. 21.814,85, BSF: 21,81.

En el escrito libelar la parte actora alega que recibió el pago de 2.738 horas extras diurnas en el periodo comprendido del 08-10-00 hasta el 30-06-06, con un recargo del 50% sobre el valor ordinario de la hora de trabajo que devengaba, los cuales se especifican por periodos: Periodo 08-01-01 al 16-01-01, laboró 66 horas, se le canceló Bs. 80.190,00, salario diario Bs. 6.480,00, valor hora ordinaria Bs.810, hora extra diurna Bs. 1.1215; periodo 29-10-01 al 12-05-02, laboró 137 horas, se le canceló Bs. 191.423,25, salario diario Bs. 7.452,00, valor hora ordinaria Bs. 931,50, hora extra diurna Bs. 1.397,25; periodo 13-05-02 al 28-09-03, laboró 778 horas, se le canceló Bs. 1.250.129,30 salario diario Bs. 8.569,80, hora ordinaria Bs. 1.071,23, hora extra diurna Bs. 1.606,85; periodo 01-10-03 al 08-08-04, laboró 602 horas, se le canceló Bs. 1.181.876,50, salario diario Bs. 10.470,60, hora ordinaria Bs. 1.308,83, hora extra diurna Bs. 1.963,25; periodo 09-08-04 al 01-05-05, laboró 522 horas, se le canceló Bs. 1.266.660,40, salario diario Bs. 12.941,64, hora ordinaria Bs. 1.617,70, hora extra diurna Bs. 2.426,55; periodo 23-05-05 al 02-10-05, laboró 195, se le canceló Bs. 439.593,75, salario diario Bs. 12.941,64, hora ordinaria Bs. 1.687,50, hora extra diurna Bs. 2.531,25; periodo 03-10-05 al 25-06-05, laboró 438, se le canceló Bs. 1.292.135,04, salario diario Bs. 15.733,81, hora ordinaria Bs. 1.966,73, hora extra diurna Bs. 2.950,08. Cobrando en su totalidad la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 5.702.008,10. Ahora bien, por cuanto la empresa demandada pagó lo relativo a las horas extras diurnas, debiendo pagar al actor además el incremento del 30% de las horas extras nocturnas, corresponde al trabajador por periodo reclamado las siguientes cantidades: Periodo 08-01-01 al 16-01-01, Bs. 24.057,00, hora extra diurna Bs. 1.215,00 más 30% Bs. 364,50 hace un monto de Bs. 1.579,50; periodo 29-10-01 al 12-05-02, Bs. 57.960,59, hora extra diurna Bs. 1.397,25 más 30% Bs. 419.17 hace un monto de Bs. 1.820,42; periodo 13-05-02 al 28-09-03, Bs. 443.295,40, hora extra diurna Bs. 1.606,85 más 30% Bs. 482,06 hace un monto de Bs. 2.088,91; periodo 01-10-03 al 08-08-04, Bs. 375.048,60, hora extra diurna Bs. 1.963,25 más 30% Bs. 588,98, hace un monto de Bs. 2.552,23; periodo 09-08-04 al 01-05-05, Bs. 339.815,40, hora extra diurna Bs. 2.426,55 más 30% Bs. 727.96, hace un monto de Bs. 3.154,51; periodo 23-05-05 al 02-10-05, Bs. 148.079,10 hora extra diurna Bs. 2.531,25 más 30% Bs. 759,38, hace un monto de Bs. 3.290,63; periodo 03-10-05 al 25-06-05, Bs. 387.638,80, hora extra diurna Bs. 2.950.08 más 30% Bs. 885,02, hace un monto de Bs.3.835,10, resultando a favor de la parte actora la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.775,89). Al trabajador actor le corresponde de conformidad a lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo el 25% del salario diario percibido por pago de gasto de comida. Periodo 08-01-01 al 16-05-01, salario diario Bs. 6.480, 25% del salario diario Bs. 1.620,00, por 65 días laborados, arroja un monto de Bs. 105.300,00; periodo 29-10-01 al 12-05-02, salario diario Bs. 7.452,00, 25% del salario diario Bs. 1.863,00, por 49 días laborados, arroja un monto de Bs. 83.835; periodo 13-05-02 al 28-09-03, salario diario Bs. 8569,30, 25% del salario diario Bs. 2.142,33, por 308 días laborados, arroja un monto de Bs. 659.837,64; periodo 29-12-03 al 08-08-04, salario diario Bs. 10.470,60, 25% del salario diario Bs. 2.617,65, por 229 días laborados, arroja un monto de Bs. 599.411,85; periodo 09-08-04 al 02-01-05, salario diario Bs. 12.941,64, 25% del salario diario Bs. 3.235,41, por 183 días laborados, arroja un monto de Bs. 592.080.03; periodo 23-05-05 al 02-10-05, salario diario Bs. 13.500,00, 25% del salario diario Bs. 3.375,99, por 70 días laborados, arroja un monto de Bs. 236.250,00; periodo 03-10-05 al 01-06-06, salario diario Bs. 15.733,81, 25% del salario diario Bs. 3.933,45, por 85 días laborados, arroja un monto de Bs. 334.343,25, lo que da un total de DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.611,06).

Al trabajador demandante, le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los trescientos quince (315) días de Antigüedad que generó el actor, la diferencia por el incremento del bono nocturno el cual forma parte del salario y que debió tomarse en consideración a la hora de realizar el salario integral para el pago por este concepto. Dicha diferencia se especifica por periodos: 08-02-01 al 08-10-01, salario integral Bs. 7.707,00, lo que arroja una diferencia de Bs. 346.815; periodo 29-11-01 al 08-05-02, salario integral Bs. 9.980,22, lo que arroja una diferencia de Bs. 469.070,11; periodo 03-06-02 al 28-09-03, salario integral Bs. 12.227,95, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.027.146,80; periodo 01-10-03 al 08-08-04, salario integral Bs. 15.578,10, lo que arroja una diferencia de Bs. 856.795,50; periodo 08-09-04 al 01-05-05, salario integral Bs. 15.578,10, lo que arroja una diferencia de Bs. 794.483,10; periodo 08-06-05 al 02-10-05, salario integral Bs. 21.814,85, lo que arroja una diferencia de Bs. 545.371,45; periodo 08-11-05 al 25-06-06, salario integral Bs. 21.814,85, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.047.112,80. con un monto de total de Cinco Mil Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (BS. 5.086,79). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador reclamante le corresponden 30 días de utilidades fraccionadas, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de Seiscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.626,54). El monto total de lo que debe cancelarse al trabajador reclamante por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.100,28). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano D.A.P., contra la Sociedad Mercantil Transporte UTJ, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano D.A.P., la cantidad de DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.100,28), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: antigüedad, utilidades fraccionadas, hora extraordinaria nocturna, pago de gasto de comida,

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Los intereses de mora deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 30/06/2006, hasta la ejecución del fallo. 3º) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo realizar el cálculo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el 08/10/2000, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 30/06/2006. 4º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S. En Guarenas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ

Abg. L.B.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. L.B.

LA SECRETARIA

Exp. Nº SME-2138-07 J/O

NSQ/LB.

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