Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 8 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002464

ASUNTO : GP11-S-2004-002464

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Pascualino Salemi, en la averiguación signada con el Nº F-229.678, la cual se sigue contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano D.A.D.B.C., Titular de la cedula de identidad Nº 7.128.506, Residenciado en: Urbanización La Viña, Calle Páez, Casa nº 107-a-21, V.E.. Carabobo hecho ocurrido en fecha 31-07-97, este Tribunal para decidir observa:

Indicó la Representación Fiscal como fundamento de su solicitud, a la presente etapa del proceso, no se han obtenido nuevos datos o incorporados nuevos elementos en la presente averiguación que permitan determinar quien sea la persona que perpetró el ilícito penal objeto de la presente causa, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado el asunto en los términos señalados, pasa este Tribunal a decidir el requerimiento formulado en los siguientes términos:

Capitulo I

De los Hechos que dieron origen al presente asunto:

Tal como se evidencia del correspondiente escrito que riela EN el folio ocho (8) de las actuaciones, la Representación Fiscal inició el presente procedimiento por los siguientes hechos:

“…En fecha 18-10-98, el ciudadano D.A.D.B.C. exponiendo ante este despacho declaro, vengo a “denunciar a un sujeto, portando arma de fuego, logrando despojarme de un celular y dinero en efectivo”….” (Sic. Omissis)

CAPITULO SEGUNDO

Motivación de la Decisión

Tal como se indicó precedentemente, la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento en el presente asunto, por cuanto no se han obtenido nuevos datos o incorporados nuevos elementos en la presente averiguación que permitan determinar quien sea la persona que perpetró el ilícito penal que dio origen al procedimiento que nos ocupa.

En tal sentido, es necesario realizar la siguiente consideración: El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate

. (Sic.)

Y por cuanto, observa quien decide que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

CAPITULO III

Dispositiva.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 48 numeral 8° y el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa. Segundo: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede. Tercero: Remítanse las actuaciones al Archivo Central en su oportunidad.-

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2006.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Control 2

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abg. V.A.

AMDG/amdg

Asunto: GP11-S-2004 -2464

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