Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala Especial Primera
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2009-000076 I Mediante oficio número 0218/2009, de fecha 13 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se recibió en la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de experto, incoada por el ciudadano D.A.G.R., titular de la cédula de identidad número 14.291.484, asistido por los abogados R.V.P. y F.J.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.053 y 104.007, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGO, C.A.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el referido Juzgado, mediante fallo del 13 de marzo de 2009, acordó solicitar la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero de 2009, el ciudadano D.A.G.R., asistido por los abogados R.V.P. y F.J.P.D., ejerció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de experto, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGO, C.A. En el respectivo libelo, el accionante señaló que con ocasión del juicio de acción posesoria por despojo llevado a cabo en el aludido Juzgado (en el expediente número A-0198), fue designado experto con el objeto de determinar el valor de un inmueble, avalúo que fue solicitado por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES OTAGO, C.A.

Asimismo, indicó que el abogado E.Z., apoderado judicial de la referida empresa “…procedió a estimar [sus] honorarios profesionales, según lo contenido en los artículos 54 y 63 del Capítulo VII De las retribuciones de los auxiliares de la Administración de Justicia Sección Segunda de los Médicos, Ingenieros, Intérpretes, Contadores, Agrimensores y Otros Expertos, lo cual resulta improcedente desde todo punto de vista en virtud de que la ciudadana Jueza nunca intervino para la fijación de [sus] honorarios profesionales, por lo que no [está] de acuerdo en la cantidad de: SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 721,96), consignada mediante Cheque…”.

Estimó sus honorarios en la cantidad de veintiún mil ciento cincuenta bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (Bs.F. 21.150,93).

En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la demanda, señalando al respecto:

…de la revisión exhausta del presente libelo de demanda se observa, que el presente juicio debe ser llevado por el procedimiento Civil, por cuanto los juicios de Intimación de Honorarios Profesionales son de naturaleza Civil.

Ahora bien, en virtud de lo antes explanado, se evidencia claramente que la presente causa es de naturaleza netamente civil, razón por la cual este juzgado ordena remitir la presente causa mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que continúe conociendo de la misma

(sic).

En fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, también se declaró incompetente, solicitando la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Las razones de este Juzgado son las siguientes:

En el presente caso tenemos que la parte actora es de profesión Ingeniero Agrónomo, quien actuó como experto y fue designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de realizar experticia en la Hacienda Canagua (…), por lo que es de resaltar que el procedimiento legal para el cobro de los emolumentos de expertos o peritos, asociados, síndico y otros auxiliares de justicia, es ajeno a la acción de cobro de los honorarios de abogado.

Ahora bien, el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial (G.O. Nº 5.391 del 22/10/1999) señala lo siguiente:

(…omissis…)

De la norma transcrita se deduce que los honorarios o emolumentos de los médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos cuyas tarifas no hayan sido previstas en la Ley, y cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo, por lo que en el caso bajo estudio, siendo un experto nombrado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, como auxiliar de justicia, sus emolumentos han debido ser fijados por éste, inmediatamente después de haber sido juramentado. La determinación del monto de estos honorarios debe hacerla discrecionalmente el Juez que conoce del asunto, siempre y cuando la Ley de Arancel Judicial no hubiese establecido el monto respectivo. Siendo la incompetencia por la materia cuestión de orden público, este Tribunal se declara incompetente para conocer de dicha causa. Y ASÍ SE ESTABLECE

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno agrario y otro civil ordinario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En el presente caso se planteó conflicto de no conocer en una demanda cuya pretensión es el pago de honorarios profesionales al ciudadano D.A.G.R., en virtud de haber actuado como experto en el juicio de acción posesoria por despojo llevado a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el objeto de determinar el valor de un inmueble, avalúo que fue solicitado por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES OTAGO, C.A.

Sobre la competencia para conocer las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales de los expertos que actúan en un proceso judicial, la Sala Plena ha establecido que las mismas deben ser conocidas por el tribunal en el cual el experto ha actuado como auxiliar judicial. Así, en la sentencia Nº 52 del 11 de junio de 2008, caso F.M., se señaló:

La demanda que cursa en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor del ciudadano F.M., en virtud de haber actuado éste como experto en un juicio por cobro de prestaciones sociales llevado a cabo en el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Expediente 11.729, de la nomenclatura de dicho Juzgado), en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que ‘las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere…’ (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa número 216 de fecha 12 de febrero de 2003, caso: SEMDA).

Por otro lado, la Ley de Arancel Judicial, en sus artículos 54 y 55 regula la forma de determinar los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia cuyos pagos no estén a cargo del fisco, en la forma siguiente:

‘Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia’.

‘Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia’.

De lo anterior se desprende que, cuando corresponda a las partes sufragar los emolumentos, el juez establecerá dichos montos inmediatamente después de la aceptación de los cargos de los expertos, previo oír la opinión de éstos, salvo convenio que puedan celebrar las partes.

Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones relativas al cobro de dichos emolumentos, el mismo no puede ser otro sino el tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.

En tal sentido, ha señalado la jurisprudencia que no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente. Así, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: L.C., se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden ‘al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo’.

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Aplicando el referido criterio al caso de autos, se observa que el ciudadano D.A.G.R. actuó como experto en el juicio de acción posesoria por despojo llevado a cabo en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (en el expediente número A-0198); por lo cual, su reclamación debe plantearse ante dicho Juzgado y tramitarse en el mismo expediente.

Por las consideraciones precedentes, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de experto, incoada por el ciudadano D.A.G.R., asistido por los abogados R.V.P. y F.J.P.D., contra la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGO, C.A., corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de experto, incoada por el ciudadano D.A.G.R., asistido por los abogados R.V.P. y F.J.P.D., contra la sociedad mercantil INVERSIONES OTAGO, C.A., es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese. Notifíquese la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M. HERNÁNDEZ R.A.R.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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