Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS

San Cristóbal, 21 de febrero de 2006.

195º y 146º

CAUSA: 2JU-1050-02

IMPUTADO: D.A.V.P. y ERWIN

R.S.L..

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO DE

VEHÍCULO Y PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBERTAD,

FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE

FUNCIONARIO PUBLICO.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO Y O.D.R.

OMAÑA

DEFENSOR: B.P.D. y LEONARDO

COLMENARES

SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito interpuesto por los abogados, B.P.D. y L.C., que corren insertos a los folios 227, 247, 256, 258 respectivamente, solicitaron la revisión de la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre sus defendidos D.A.V.P. y E.R.S.L., incurso el primero en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, FALSA ATESTACIÓN, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; a fin que sea sustituida por otra menos gravosa, invocando para ello el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en aplicación de la disposición contenida en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

I

Los hechos de la presente causa consistieron: El día 22 de agosto de 2003, en horas de la mañana, la víctima se encontraba en el semáforo de la Lomas, ubicado en la avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, cuando fue interceptado por los imputados, quienes portando armas de fuego, someten a la víctima bajo amenaza de muerte, privándolo ilegítimamente de su libertad individual, lo obligan a que conduzca sin hacer ningún tipo de maniobra por varios sectores de la ciudad, siendo abandonado posteriormente en un estacionamiento contiguo al Ministerio del Ambiente, siendo auxiliado por una persona, y al estar en la redoma de la ULA, lo auxilio una patrulla que pasaba por el lugar, quien reportó a la central de patrullas a fin de que notificaran al puesto de policía de San Josecito, por lo que la patrulla P-335 al escuchar por radio el reporte, y al desplazarse por la troncal 5, a la altura de la estación de Servicio “la Cordillerana”, observó el vehículo reportado, que se desplazaba a alta velocidad, emprendiendo una persecución logrando interceptarlo al frente de la Alcaldía del Municipio Torbes, procediendo a la aprehensión del imputado identificado como D.A.V.P..

Al llegar la víctima al sitio en compañía del funcionario, manifestó que faltaba uno de los ciudadanos que lo habían despojado de su vehículo, da las características de este, por la cual la unidad continua recorriendo la troncal 5 y a la altura del Barrio Nuevo de Vega de Aza observa al coimputado, siendo intervenido policialmente encontrándosele en la pretina del pantalón un arma de fuego con su respectivo cargador con 7 cartuchos sin percutir y un cargador con 6 cartuchos sin percutir, siendo identificado como E.R.S.L..

ANTECEDENTES

II

En fecha 23 de agosto del año 2003, fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos S.L.E.R., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y al ciudadano VARELA P.D.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, según se evidencia a los folios 11 al 14 de las actuaciones que cursan en el expediente.

En fecha 23 de octubre de 2003, fue presentada acusación por el Abogado Yeancarlos Vinci, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 19 de enero de 2005, la Juez Primero de Juicio de este Circuito judicial Penal se inhibe de conocer de la causa.

En fecha 28 de enero de 2005, se da entrada al expediente, procedente del Tribunal Primero de Juicio.

En fecha 21 de septiembre del 2005, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previo avocamiento, a solicitud de la defensa, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 264 y 244 ejusdem y al efecto, impuso las obligaciones siguientes:

1.-Presentaciones ante este Tribunal o a través de la oficina de Alguacilazgo una vez cada ocho (08) días, así como cuando sea citado o notificado para la celebración de la audiencia Oral y Pública. 2.- Prohibición de Salir del estado Táchira y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Cien (100) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) C.d.R. expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Balance personal y constancia de ingresos superiores ó iguales a Cien (100) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; c) Constancia de cuentas bancarias con señalamiento del último movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza y; d) Fotocopia de las cédulas de identidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244, 256 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Comillas propias.

Es en fecha 21 de Febrero de 2006, cuando este Tribunal, revisó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 21 de septiembre de 2005, por otra menos gravosa a favor de los acusados autos, suficientemente identificados, imponiéndoseles las siguientes condiciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

III

Observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”.

En

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos

máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia, y sin haberse solicitado por la Representación Fiscal, prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide

.

En tal sentido se ordena …(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, J.M.D.O., en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..

el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencinado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifíca manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamernte; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una sertia inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados D.A.V.P. y E.R.S.L., en fecha 23 de agosto de 2003, y habiendo transcurrido más de dos años para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como, los motivos que le preceden:

• En fecha 17-09-2003, el Tribunal Primero de Juicio le da entrada a la presente causa, y fija el día 09-10-2.003, para celebrar el Juicio Oral y Público, siendo diferido el mismo, en esa misma fecha, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, acordándose suspender la celebración del juicio, hasta que se reciban las resultas de la Corte de Apelaciones.

• En fecha 09-10-2003, no fue celebrado el Juicio Oral y Público, en v.d.R.d.A., encontrándose la causa a la espera de la decisión de la Corte de Apelaciones.

• En fecha 03-03-2004, el Tribunal Primero de Juicio, fija el 05-05-2004, para llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se difiere para el 30-06-2004, por la no comparecencia de la víctima y de los órganos de prueba.

• En fecha 05-05-2.004, es diferido nuevamente el juicio oral y público, para el día 30-06-2004, por encontrarse ausente la víctima, los funcionarios actuantes, testigos y expertos.

• En fecha 30-06-2004, es diferido el Juicio oral y público, nuevamente para el día 08-09-2004, día en el que fue fijado para el 24-11-2004, por no realizarse el traslado de los imputados, y por la ausencia de la defensora pública, la víctima y los órganos de prueba, siendo fijada para el día 19-05-2005, por lo que la Juez de Juicio Número Uno, se inhibe, por lo que se difiere la Audiencia.

• En fecha 28-01-2005, se recibe por ante este Tribunal, la causa fijándose la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el 24-03-2005, fecha en la que tampoco se realizó el juicio oral y público, por ser día no hábil, quedando diferida para el día 18-05-2005.

• En fecha 18-05-2005, no hubo Despacho, por cuanto la Abg. D.C., tomó posesión del cargo como Juez Suplente, en sustitución del Juez Titular Abg. E.C., fijando nuevamente el Juicio 08-08-2005, fecha en el que no se realizó el mismo, por encontrarse acéfalo el Tribunal de Juez.

• En fecha 30-11-2005, se fija Juicio Oral y Público para el 31-01-2006, el cual fija nuevamente para el día 31-01-2006, día en que no se realizó por ausencia de la Representación Fiscal, siendo fijada para el día 27-03-2006.

Vistos los diferimientos antes señalados, es por lo que, en atención a la limitante cuántica establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisarse la medida cautelar impuesta y sustituirse por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad, y tendente a garantizar las resueltas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Ahora bien, en la presente causa, se le imputa al ciudadano E.R.S.L., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBERTAD; y al imputado D.A.V.P., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBERTAD, FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, delitos previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, 175, 278 y 321, todos del Código Penal; por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.

Si bien es cierto, que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; ello, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso; esto es, su normal desarrollo y la seguridad de cumplimiento de las resultas.

En efecto, el resultado del juicio, como es bien sabido puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación sustantiva penal, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenada oportunamente.

Es por ello, que las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Ahora bien, tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal considera necesario REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005, Y SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA, a saber, 1.-Presentarse ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes; y 2.- Prohibición de Salir del estado Táchira, sin autorización del Tribunal País, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 244 y 262 ejusdem. Y así se decide.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide :

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y REVISA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2005, por otra menos gravosa, a favor de los imputados, D.A.V.P., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-06-1984, titular de la cédula de identidad No. 16.610.044, comerciante, soltero, residenciado en Barrancas, Parte Baja, calle 3, casa sin número, estado Táchira; y E.R.S.L., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-03-1981, titular de la cédula de identidad No. 15.502.245, ayudante de mecánica pesada, residenciado en Barrancas Parte Alta, calle principal, No. P-46, Estado Táchira, por otra medida menos gravosa, de las contempladas en los numerales 3 Y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 264 y 244 eiusdem.

SEGUNDO

Impóngase a los imputados de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo una (1) vez al mes, y 2.- Prohibición de Salir del estado Táchira, sin autorización del Tribunal País. Todo ello de conformidad con lo establecido en de las contenidas en los artículos 264, 244, y numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Trasládese ante este Tribunal a los imputados de autos, e impóngase mediante acta de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Juez de Juicio;

Dra. B.A.A.

ABG. N.S.G.

La Secretaria;

Causa Penal Nº: 2JU-1050-05

Diario No. 24

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