Decisión nº 1C22224-04 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYemile Rodriguez Sanchez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Tribunal Primero de Control

Guarenas, 22 de Junio de 2004.

Años 193° y 144

JUEZA: Abg. Y.R.S..

SECRETARIO: Abg. J.P..

FISCALÍA: 6° del MINISTERIO PÚBLICO Abg. E.D..

IMPUTADO: D.A.Z..

DEFENSOR: Abg. (Defensor publico) C.H..

DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a (los) ciudadano(s) D.A.Z. de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.984.096, de estado civil soltero, Profesión u oficio Vigilante, domiciliado en Barrio 19 de Abril casa s/n, Higuerote Estado Miranda. Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El acta Policial suscita por el Agente Marcano M.A., adscrito al puesto Policial de Tacarigua quien expone:” Encontrándome en labores de patrullaje…avisté a un sujeto que se encontraba apuntado con un arma de fuego a otro ciudadano, por lo que procedimos a darle la voz de alto, y el mismo al notar la presencia policial, opto por intentar darse a la fuga e inmediatamente dándole captura, despojándolo del arma de fuego que tenía…por lo que procedimos a lograr la detención de el mismo, leyéndole sus derechos…procedimos a efectuarle la respectiva revisión corporal, de igual forma le realizamos el chequeo correspondiente…localizándole en el bolsillo del pantalón..un objeto de metal cortante (bisturí) …

ACTA DE ENTREVISTA

Siendo las 7:10 horas de la noche compareció por ante la Policía del Municipio Brión el ciudadano O.A. titular de la cedula d identidad N° 12.543.897 quien expone:..yo me dirigía a mi casa y cuando iba a entrar escuche que me llamaron y me dijeron, juanca voltea que no te quiero mata de espalda” cuando voltea vi que un muchacho me estaba apuntando en eso estaban pasando unos policías y vieron al muchacho que me estaba apuntado le cantaron quieto y me meto corriendo a mi casa, depuse los policías me llamaron yo Salí de la casa y me preguntaron que si conocía al muchacho y le dije que no…

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 y 82 y articulo 278 todos del Código Penal. Solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Se le cedió la palabra al imputado D.A.Z. quien declaro: “Yo estaba sentado en la plaza de Tacarigua, esperando carro para ir a mi casa de Higuerote, llegó la Policía y me dijo bajate y luego me llevaron al comando, llegó un muchacho con un arma y luego el papá y me dijo por que quería matar a sui hijo, yo trabajo en Río Chico. Mi mamá vive en sotillo, esa arma no es mía yo no intentaba nada. Es Todo”.

Realizado como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  3. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del44 ciudadano, D.A.Z. por parte del Ministerio Público el fiscal presentó el arma incautada y 5 cartuchos sin percutir en base al principio de inmediacion, e imputado al referido ciudadano el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 y 82 y articulo 278 todos del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y como ha quedado demostrado que efectivamente el prenombrado fue la persona que realizo la acción presentada por la fiscalía, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito contra las personas, que lesiona el patrimonio de la victima y la amenaza a la vida como bien jurídicamente tutelado. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: D.A.Z. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 y 82 y articulo 278 todos del Código Penal. Se fija Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día Jueves 01-07-04 a las 10:00 AM. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II. Se ordena proseguir por la vía del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónoma a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: D.A.Z. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 80 y 82 y articulo 278 todos del Código Penal. Se fija Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día Jueves 01-07-04 a las 10:00 AM. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II. Se ordena proseguir por la vía del procedimiento ordinario Quedando las partes notificadas. Regístrese, Notifíquese y librense los oficios correspondientes.

    LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    DRA. Y.R.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.P.

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.P.

    CAUSA / N° 1C-22225-04.

    YRS/hs

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

    EXTENSIÓN BARLOVENTO

    Tribunal Primero de Control

    Guarenas, 22 de Junio de 2004.

    Años 193° y 144

    JUEZA: Abg. Y.R.S..

    SECRETARIO: Abg. J.P..

    FISCALÍA: 4° del MINISTERIO PÚBLICO Abg. T.B..

    IMPUTADO: J.C.S.S..

    DEFENSOR: Abg. (Defensor publico) C.H..

    DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA.

    De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

    La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a (los) ciudadano(s) J.C.S.S.d. nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.921.854, de estado civil soltero, Profesión u oficio Cocinero, domiciliado en S.T.d.T.U.C.d.T. calle Terepaima casa N° 47 Estado Miranda. Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

    El acta Policial suscita por el Agente J.O.B., adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guarenas quien expone:”Iniciando con las investigaciones relacionadas con el expediente N° G-678-013 que se instruye por esta oficina por el delito contra las personas, procedí a trasladarme en compañía del funciona Gente B.C. y el medico Forense Dr. Augusto Soto…con el fin de realizar las primeras averiguaciones en torno al ingreso de dos personas a ese nosocomio presentando heridas por arma de fuego…sostuvimos conversación con la g.d.G.D.. Maryuri Márquez…nos informó que a ese puesto asistencial se había presentado una comisión de la policía Municipal de Plaza…donde trasladaban a unos heridos…entre ellos el ciudadano que allí se encontraba y una niña de año y medio de edad, el ciudadano fue atendido en ese lugar falleció al ingresar y la infante fue trasladad al hospital general de Guatire debido a que presentaba una herida de arma de fuego en la cabeza producida por el paso de un proyectil…

    El acta Policial suscita por el Agente J.O.B., adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guarenas quien expone:”Iniciando con las investigaciones relacionadas con el expediente N° G-678-013 que se instruye por esta oficina por el delito contra las personas, procedí a trasladarme en compañía del funciona Gente B.C. y el medico Forense Dr. Augusto Soto…al Hospital de Guarenas Guatire en donde se pudo observar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de un infante de sexo femenino…el mismo queda identificado mediante el libro de ingreso como A.C.S. Berroteran…

    El acta Policial suscita por el Sub Inspector J.d.J.C., adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guarenas a las 10:00 horas de la noche, quien expone:”…recibí llamada telefónica de parte del funcionario Inspector F.C.,…quien informa a una persona del sexo femenino con signos vitales, procedente del sector barrio Zulia… la misma responde al nombre de J.m.B. castillo…así mismo informa que dicha ciudadana se encuentra en un estado de salud muy grave…procedí a trasladarme hacia el Barrio Zulia…posteriormente en el lugar se logro conversar con vecinos y moradores..Quienes por temor a represalias no quisieron identificarse, quienes informaron de que esa ciudadana que se encuentra en el hospital es madre de una niña de nombre A.C.S.B. y concubina del ciudadano Soto Caguamo A.R., quienes resultaron muertos en una balacera originada el día de hoy…donde fueron emboscados por un vehículo…dejando como saldo a dos personas muertas y una herida…

    ACTA DE ENTREVISTA

    Siendo las 10:30 de la Noche, compareció de manera espontánea el ciudadano Soto Córdova J.I., Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.114.014 quien expuso: “ El día de hoy...Llegue a mi residencia como a las 9:30 de la noche…y tuve conocimiento de que a mi hijo A.R.S.C. lo habían matado a tiros, al igual que a su hijita …Andrea C.S.B. y que a la mujer de nombre J.M.b. castillo… la habían herido, desconozco que más pasó por que yo no estaba allí en ese lugar, se quienes fueron los autores de ese hecho. Es Todo.

    Siendo las 2:40 horas de la tarde, compareció de manera espontánea la ciudadana J.M.B.C., Venezolana, de 15 años de edad, residenciada en el Barrio Zulia, callejón Los Negritos, casa N° 224, Guarenas quien expuso: “ El Día 23-04-04 como a las 6:00 horas de la tarde yo andaba en compañía de mi concubino Andrés >R.S.C. y de mi hija de un año de edad…estábamos en Guarenas y nos conseguimos con Jhonny un conocido de mi marido, el andaba en un carro…nos montamos en el carro y nos dirigimos a el Barrio Zulia donde vivimos, cuando estábamos llegando, yo vi cuando un muchacho a quien llaman jhon venia con una pistola agarrada con las dos manos...el comenzó a echarle tiros al carro, de esos disparos el le dio dos a mi hija, Jhonny intentó echar de retroceso el vehículo y en la parte de atrás se encontraban el babo y comiquita con pistolas en mano quines comenzaron a disparar también, logrando herir a mi marido, a mi persona y a un muchacho…también salieron corriendo yo fui trasladada por Jhonny en ese carro, hasta el dispensario de los naranjos, con mi marido y mi hija. Es Todo

    Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° con relación al artículo 80, 426 ambos de Código Penal. Solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Se le cedió la palabra al imputado J.C.S.S. quien declaro: “Ese día yo estaba en el kiosco de mi esposa que es hermana de los que dispararon, cuando paso el carro nosotros no sabíamos nada yo la agarre y la metí dentro del kiosco yo no tengo nada que ver en eso me fui para allá. Yo vivo en el sector el tanque del barrio Zulia, mi cuñado se llama Adres Mato Blanco y el andaba con j.j.. Es Todo”.

    Realizado como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

    Así tenemos:

    Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

    Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

    Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  6. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del44 ciudadano, J.C.S.S. por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° con relación al artículo 80, 426 ambos de Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y como ha quedado demostrado que efectivamente el prenombrado fue la persona que realizo la acción presentada por la fiscalía, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito contra la vida, derechos consagrados en todas las legislaciones por ser el derecho inherente al hombre, la amenaza a la vida como bien jurídicamente tutelado. Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: J.C.S.S.d. conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° con relación al artículo 80, 426 ambos de Código Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II. Se ordena proseguir por la vía del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónoma a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.C.S.S., por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° con relación al artículo 80, 426 ambos de Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II. Se ordena proseguir por la vía del procedimiento ordinario Quedando las partes notificadas. Regístrese, Notifíquese y librense los oficios correspondientes.

    LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    DRA. Y.R.S.

    LASECRETARIA,

    ABG. J.P.

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente

    LASECRETARIA,

    ABG. J.P.

    CAUSA / N° 1C22224-04.

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