Decisión de Tribunal Sexto de Juicio de Aragua, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteDavid Mauricio Gallego
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracay, 03 de Junio de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO N° 6M-1233-10

JUEZ UNIPERSONAL: D.M.G. R.

ACUSADOS: D.A. REIMI AGUILAR

G.A.C.B.

DELITO: ROBO AGRAVADO

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABG. ALEXANDER CALLASPO

ABG. J.J.M.

ABG. N.J. CALLASPO

(DEFENSORES PRIVADOS).

FISCAL: (26) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: NOBREGA SERRAO DUARTE NUNO

SENTENCIA: CONDENATORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 23/08/2010 se constituyó el Tribunal de manera Unipersonal, en fecha 31/01/2011 se verificó la presencia de las partes y se declaró abierto el debate, a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra de los acusados D.A. REIMI AGUILAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.701.719, venezolano, soltero, nacido el 11-11-83, natural de Maracay, residenciado en Barrio Ali Primera, calle Bolivariana, casa Nº 31, Cagua, estado Aragua y G.A.C.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-20.695.981, venezolano, soltero, nacido el 13-03-89, natural de Cagua, residenciado en Barrio Las Vegas, calle 8, casa s/n, final de la calle, Cagua, estado Aragua; actuando como Juez Profesional el ABG. D.M.G. R, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. En fecha 31/01/2011 se inició el debate, y se dio continuidad del mismo en fechas 10/02/2011, 24/02/2011, 11/03/2011, 24/03/2011, 07/04/2011, 25/04/2011, 10/05/2011 y finalizando en fecha 20/05/2011.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el acto de apertura del juicio oral y publico se concedió la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos D.A. REIMI AGUILAR y G.A.C.B..

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 08/02/2010, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el representante de la Vindicta Publica representado por la Fiscalia (26) del Ministerio Publico y al momento de explanar la acusación y sus fundamentos; precisando que “los hechos imputados sucedieron en fecha 18-12-2.009, el funcionario (PA) Liendo Félix, adscrito a la división motorizada de la comisaría de cagua, al momento de encontrarse de recorrido de patrullaje, en compañía del funcionario Sargento segundo (PA) Duran Deglis R.D.H. y el funcionario Sargento Mayor Supervisor (PA) C.B., encontrándose de recorrido por la Calle 05 de Julio del centro de Cagua a la altura del establecimiento comercial Carnicería “La Bendición de Dios”, visualizan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, saliendo de dicho establecimiento y al observar la comisión policial, uno de ellos saco un arma de fuego y efectuó tres disparos contra la comisión, siendo repelido el ataque logrando su aprehensión, incautándoles un arma de fuego tipo pistola, marca prietto beretta gardone, V T made in italy, serial E08919W, aprovisionada con su cargador con 5 cartuchos, una bolsa donde habían cajetillas de cigarrillos, dinero en efectivo y hasta el cochinito donde se depositan los aguinaldos de los empleados, producto del robo efectuado en el establecimiento comercial mencionado con anterioridad”.

El hecho fue calificado por el representante del Ministerio Público para el acusado D.A. REIMI AGUILAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal y para el acusado G.A.C.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem; igual calificación fue dada al mismo por la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 08/02/2010.

La representación fiscal, ofreció los medios probatorios: En cuanto a las mismas, están fueron las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 354 y 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: 1.- inspector (PA) Liendo Félix, Sargento Mayor Supervisor (PA) C.B. y Sargento Segundo (PA) Duran Deglis R.D.H. adscritos al CSOPEA Comisaría Cagua, en calidad de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos acusados D.A. REIMI AGUILAR y G.A.C.B. cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada, por haber practicado el procedimiento de aprehensión de los acusados y la incautación de los objetos incautados. 2.- con la declaración de los funcionarios sub. Inspector Yusmary Cárdenas y el Detective Carvey Muñoz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada, por cuanto los mismos realizan la inspección técnica al sitio del suceso, de igual manera la practica de avaluó real de los objetos, la experticia de reconocimiento legal al arma de fuego, así como al dinero en efectivo, a las tarjetas telefónicas y a la alcancía la cual tenia forma y era alusiva a un cochino. 3.- con la declaración del ciudadano Nobrega Serrao Duarte Nuno quien es victima en el presente proceso cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por tener conocimiento respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de estos. PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecieron para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y conclusiones suministradas. 1.- acta policial de fecha 18-12-09 2.- acta de aprehensión de fecha 18-12-09 3.- registro de custodia de evidencias físicas colectadas Nº 517-09 4.- acta de inspección técnico policial Nº 2433 5.- experticia de avaluó real Nº 9700-064-SC-048 de fecha 19-12-09 6.- experticia de reconocimiento legal Nº 9700-064-SC-326 de fecha 19-12-09 y 7.- experticia de reconocimiento legal Nº 9700-064-SC-327 de fecha 19-12-09, por lo que ratificó el ofrecimiento de todas y cada una de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de control en su debida oportunidad y para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, señalando que con ellas demostraría la culpabilidad de los acusados en el hecho imputado, solicitando la declaratoria de una sentencia condenatoria en contra de los mismos.

La defensa alegó al momento de la apertura del Juicio oral y Publico “Durante este debate se demostrara la inocencia de nuestros defendidos, consta en actas que hubo confusión y además abuso policial, de las mismas se evidencia que no hubo testigos presénciales, no esta claro el origen del arma de fuego, el Ministerio Publico no esta cumpliendo su función de investigar, no realizo las averiguaciones pertinentes ni busco los elementos probatorios; el expediente es ínfimo, el Ministerio Publico no recabo suficientes evidencias para inculparlos, solo actas policiales. El Juez de Control no controla, la cárceles están repletas de personas inocentes privadas de libertad y los verdaderos autores están en la calle, se niega, rechaza y contradice la calificación jurídica aplicada a D.R., por lo tanto se solicita una sentencia absolutoria”.

Acto seguido se procedió a identificar a los acusados quedando individualizados de la siguiente manera: D.A. REIMI AGUILAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.701.719, venezolano, soltero, nacido el 11-11-83, natural de Maracay, residenciado en Barrio Ali Primera, calle Bolivariana, casa Nº 31, Cagua, estado Aragua y G.A.C.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-20.695.981, venezolano, soltero, nacido el 13-03-89, natural de Cagua, residenciado en Barrio Las Vegas, calle 8, casa s/n, final de la calle, Cagua, estado Aragua, a quien este Tribunal los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes expusieron: “No vamos a declarar en este momento, sino mas adelante”.

Se declaró abierta la producción y recepción de las pruebas, en la cual rindieron declaraciones testimoniales: de los funcionarios y expertos: 1) DURAN HERNÁNDEZ DEGLIS RAMÓN 2) LIENDO M.F.E. 3) BORGES ROJAS C.R. 4) CÁRDENAS P.Y.O. 5) CARVEY MUÑOZ y el testimonio de la Victima DUARTE NUNO NOBREGA SERRAO ofrecidos por el Ministerio Público, en relación a los testigos de la defensa, la misma se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.

De igual manare se procedió a la incorporación mediante su exhibición y lectura de todas y cada una de las pruebas documentales que así fueron admitidas por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio, las cuales fueron las siguientes: 1) acta de procedimiento de fecha 18-12-2009 inserta al folio 6, 2) acta de aprehensión de fecha 18-12-2009 inserta al folio 10, 3) registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el numero 517/09 inserta al folio 11, 4) acta de inspección N° 2433 inserta al folio 17, 5) experticia de avaluó real N° 9700-064-SC-048 de fecha 19-12-2009 inserta al folio 18, 6) reconocimiento legal N° 9700-064-SC-326 inserta al folio 19 7) la experticia de reconocimiento legal N° 9700-064-SC-327 inserta al folio 21, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera este Tribunal impuso a los acusados antes de dar por concluida la recepción de las pruebas, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de NO declarar y se identificaron como 1) D.A. REIMI AGUILAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.701.719, venezolano, soltero, nacido el 11-11-83, natural de Maracay, residenciado en Barrio Ali Primera, calle Bolivariana, casa Nº 31, Cagua, estado Aragua quien expuso: “no deseo declarar es todo” y 2) G.A.C.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-20.695.981, venezolano, soltero, nacido el 13-03-89, natural de Cagua, residenciado en Barrio Las Vegas, calle 8, casa s/n, final de la calle, Cagua, estado Aragua quien expuso igualmente: “no deseo declarar es todo”.

Así mismo, este Tribunal se pronunció en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada a manera de incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, se consideró la misma improcedente, por cuanto hasta la fecha no habían variado las circunstancias que considero el Tribunal de control para decretar esa medida privativa preventiva judicial de libertad, que pesaba en contra de los acusados D.A. REIMI AGUILAR y G.A.C.B., y en consecuencia se negó lo peticionado por la defensa privada.

Se declaró concluida la recepción de pruebas y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, quien señaló en el asunto seguido en contra de los acusados: D.A. REIMI AGUILAR y G.A.C.B. quienes se encuentran incursos en los delitos de: para el acusado D.A. REIMI AGUILAR por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y para el acusado G.A.C.B. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem: “El presente juicio lo iniciamos el Lunes 31 de enero del presente año, y luego de un largo proceso de debates en donde se escucharon en esta Sala de Juicio, tanto a los funcionarios aprehensores como a los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como a la víctima del presente caso, podemos decir con satisfacción que efectivamente el Ministerio Público demostró a lo largo de estos cuatro meses de debates la Responsabilidad penal de los ciudadanos REIMI A.D.A. y G.A.C.B.. Tal afirmación se desprende del hecho factico que se produce en fecha 18 de diciembre del 2009, en la frutería y charcutería de nombre la Bendición de Dios, ubicada en la calle 5 de julio del centro de Cagua del Estado Aragua, tal y como no quedase duda de que ese fue el epicentro del hecho criminoso ya que fue corroborado en juicio por la victima ciudadano DUARTE NUNO NOBREGA SERRANO, quien a la pregunta hecha por mi persona manifestó que el hecho punible se cometió en el establecimiento denominado La Bendición de Dios ubicado en la calle 5 de J. deC., de igual forma lo dicen los funcionarios CARVEY MUÑOZ y YURAIMA OSCARINA CÁRDENAS PÉREZ, ambos adscritos al C.I.C.P.C de Cagua quienes fueron los que practicaron la Inspección Técnica Policial al Sitio del Suceso no dejando lugar a dudas de donde se cometieron los hechos, de igual forma los funcionarios aprehensores DURAN HERNÁNDEZ DEGLIS RAMÓN, BORGES ROJAS C.R. y F.E. LIENDO MORALES. Así las cosas también quedo demostrado sin lugar a dudas que estos ciudadanos fueron los que el día 18 de diciembre del 2009, ingresaron a la frutería La Bendición de Dios antes señalada y portando Arma de fuego conminaron a los presente en el local despojándolos de sus pertenencias así como el dinero del negocio ganado por la ventas del día, de igual forma se apoderaron de cajetillas de cigarros de tarjetas telefónicas y de lo más identificativo de una alcancía alegórica a un cochino que es de común en las fechas decembrinas a los fines de recolectar lo que popularmente conocemos en nuestra cultura Venezolana como los aguinaldos, pues bien esto quedo demostrado a través de los intensos interrogatorios realizados tanto a los funcionarios aprehensores DURAN HERNÁNDEZ DEGLIS RAMÓN, BORGES ROJAS C.R. y F.E. LIENDO MORALES, adscritos a la Policía de Aragua con sede en Cagua (Brigada Motorizada) cuando éstos manifestaron que concretamente el funcionario DURAN HERNÁNDEZ DEGLIS RAMÓN, que el se encontraba de patrullaje por la calle 5 de Julio de la población de Cagua, Estado Aragua, cuando es informado que en la frutería de la esquina se encontraban unos sujetos Robándola y que en ese momento salían dos ciudadanos corriendo, que al ver la comisión policial se resisten a la voz de alto y abren fuego accionando sus armas de fuego contra dicha comisión por lo que los funcionarios DURAN HERNÁNDEZ DEGLIS RAMÓN y F.E. LIENDO MORALES, tuvieron que repeler la acción y llamar refuerzo llegando a la escena del crimen el Sargento BORGES ROJAS C.R., en apoyo a los funcionarios en donde logran la detención de los ciudadanos Acusados REIMI A.D.A. y G.A.C.B., a quienes les incautan los objetos pasivos del delitos tales como dinero en efectivo que tal y como lo señalo la victima en esta sala fue reconocido en la Comisaría de Cagua como el dinero producto de la venta del día del negocio la Bendición de Dios, asimismo se les incautó una cantidad de Cajas de cigarros, tarjetas telefónicas y la alcancía con forma de cochino todas estas reconocidas por la víctima como del local comercial antes mencionado, amen que a estos objetos se le practico experticia de Reconocimiento legal y Avalúo Real por la Experto YURAIMA OSCARINA CÁRDENAS PÉREZ, no quedando lugar a duda que estos objetos primero existen, segundo pertenecían a la frutería la Bendición de Dios lugar en donde se realizó el Robo objeto del presente debate y por último que se les incautó a los Acusados de autos. De igual forma se logró incautar un arma de fuego objeto Activo del presente caso, que también fue objeto de experticia realizada por la misma experta YURAIMA OSCARINA CÁRDENAS PÉREZ. Así las cosas, ciudadano Juez también se debatió en esta sala de Juicio y quedo demostrado a través de los interrogatorios a todos los órganos de pruebas que efectivamente estos ciudadanos los Acusados REIMI A.D.A. y G.A.C.B., fueron los que en fecha 18 de diciembre del 2009 ingresaron a la frutería la Bendición de Dios y que luego de apoderarse del dinero de la caja del local comercial de unas cajas de cigarros de tarjetas telefónicas así como de la alcancía en forma de cochino todo perteneciente a dicha frutería, haciendo uso de la intimidación con arma de fuego poniendo bajo zozobra y bajo temor a perder la vida de los empleados y clientes haciendo uso de la fuerza logrando lesionar a una empleada del negocio a los fines de que le hiciera entrega de los que ellos solicitaban, salieron corriendo con la mala suerte para ellos que en el sector se encontraban funcionarios del orden público realizando labores de patrullaje y pudieron detenerlos no sin antes tener que enfrentar a los Acusados que sin medir las consecuencias ulteriores que pudieran pasar por estar en una zona transitada abrieron fuego contra los funcionarios policiales quienes se vieron en la obligación de tener que enfrentarse pero gracias a Dios no hubo consecuencias que lamentar logrando la captura de éstos sujetos con los objetos activos y pasivos del hecho criminal. El Ministerio Público deja claro que efectivamente se contó con la mínima actividad probatoria, pero la suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los Acusados, Primero: se tiene el dicho de la víctima que hay que destacar que si bien es cierto el mismo manifiesta que no reconoce a los sujetos que se metieron en el local comercial La Bendición de Dios, no es menos cierto que indicó que entraron dos sujetos, que golpearon a la cajera que se llevaron el dinero de la caja, unos paquetes de cigarros unas tarjetas telefónicas y una Alcancía en forma de cochino, que el escucho una bulla que por temor cerro el local, que fue a la Comisaría de la Policía de Aragua ubicada en Cagua y reconocieron los objetos como del negocio y que por ende fueron robados, esta declaración prueba como sucedieron los hechos asimismo manifestó que se entero que a los sujetos que robaron en el negocio lo detuvieron al salir del mismo. Segundo: Que con la declaración de la experto YURAIMA OSCARINA CÁRDENAS PÉREZ, se demostró que recibió un procedimiento realizado por funcionarios de la Policía de Aragua, que el hecho fue cometido en la frutería La Bendición de Dios, ubicada en la calle 5 de J. deC., que ella le realizó experticia a una Alcancía en forma de cochino, que le realizó experticia a un dinero, a unas cajetillas de cigarros a unas tarjetas telefónica y a un Arma de Fuego, que las mismas llegaron a sus manos con la debida cadena de custodia, que ella realizó la Inspección Técnica Policial al Sitio del Suceso y que no encontró evidencia de interés criminalístico ya que estas evidencias fueron colectadas para el momento de la detención por los funcionarios de la Policía de Aragua, que en el local no había signo de violencia lógico ya que no se produjo ninguna violencia a la propiedad en el local solo fue a una cajera es decir en una persona y en las afueras del negocio cuando los funcionarios policiales se enfrentan a los acusados, amen de ella ir al día siguiente al sitio del suceso. Tercero: que con la declaración de los funcionarios aprehensores no queda duda de que los Acusado REIMI A.D.A. y G.A.C.B., fueron los que cometieron el hecho y no otros ya que fueron contestes y diáfanos los funcionarios al señalarlos en sala como los que se enfrentaron a ellos abriéndole fuego resistiéndose a la autoridad y que una vez sometidos a los mismo se les incautan los objetos activos y pasivos como el arma de fuego, unas cajas de cigarros, unas tarjetas telefónicas un dinero en efectivo y una alcancía en forma de cochino. Cuarto: Que adminiculadas todas estas pruebas se determina como en efecto se determinó en este juicio que los ciudadanos REIMI A.D.A. y G.A.C.B., fueron los que en fecha 18 de diciembre del 2009, ingresaron a la frutería charcutería la Bendición de Dios ubicada en la calle 5 de Julio de la población de Cagua y portando Arma de fuego conminaron a los empleados y clientes de local a que les hiciera entrega de dineros y bienes antes descritos, que luego de cometer el hecho criminal salen huyendo de la escena del crimen y al verse sorprendidos por una comisión de la policía de Aragua se enfrentan con ellos en un intento de huir al arresto y así lograr sus cometidos pero fueron detenidos con todos los elementos que los comprometen. Por todo esto ciudadano Juez este Representante Fiscal solicita por considerarlo ajustado a derecho la declaración de culpabilidad de los Acusados REIMI A.D.A. y G.A.C.B., y por ende su condenatoria por el delito de Robo Agravado para ambos ciudadanos en grado de coautores y por el delito de porte ilícito de Arma de fuego para REIMI A.D.A.. Con este petitorio el Ministerio Fiscal considera que se hace Justicia y se evita la impunidad en un país tan habido de justicia y tan agobiado por la impunidad reinante, haciendo gala de lo que contempla el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, como lo es que Venezuela se constituye en un Estado democrático de Derecho y de Justicia”.

La defensa privada, por su parte en sus conclusiones, indico que: “El presente juicio oral y público seguido a nuestros patrocinados, los ciudadanos: D.A. REIMI AGUILAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.701.719, y G.A.C.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-20.695.981, quienes se encuentran plenamente identificados en autos del asunto penal que nos ocupa se inicio el día lunes 31 de enero del 2011 y a lo largo del debate oral y público quedó demostrado que el Ministerio Publico no logró acreditar la responsabilidad penal de los mismos lo cual se evidencia del examen de cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados por ante este tribunal en su oportunidad. Es así como observamos que en el transcurso de la audiencia y del debate probatorio rindieron declaración las siguientes personas. Declaración del ciudadano: DURAN HERNÁNDEZ DEGLIS RAMÓN, cedula de identidad 11.785.369, quien es funcionario policial adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua y actúa como funcionario aprehensor en el presente caso quien señala en sus apreciaciones, al ser debidamente interrogado por la representación fiscal y por la defensa que un transeúnte, al que no identificó, le señalo que se estaba produciendo un robo en un local comercial y al acercase al lugar ve a dos sujetos que al notar la presencia policial presuntamente hacen armas contra la comisión policial, y logra su detención y posterior traslado al Comando Policial de Cagua, manifiesta que se produjo un enfrentamiento policial, no obstante no hacen llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que realicen las experticias de rigor y además modifican el sitio del suceso, en razón a que señala, ante preguntas del Ministerio Publico, que el mismo recogió las cosas que presuntamente le incauta a los detenidos, pero sin embargo señala que no colectó las conchas de bala producto del enfrentamiento de marras, sino que se las entrega una persona desconocida a quien no identifica, igualmente no precisa cual de los acusados es el que presuntamente le dispara a la comisión policial y a cuál de ellos le incauta el arma de fuego que dice haberle encontrado en su poder, así como los objetos que presuntamente guardan relación con el presunto robo, siendo contradictoria su declaración por estas circunstancias, además que su deposición es imprecisa y ambigua. Igualmente este testigo ante preguntas del Ministerio Publico, en el debate oral y público señala que en sala se encontraba solo uno de los detenidos por él, aun cuando estaban los dos ciudadanos procesados de manera injusta en el presente caso siendo evidente la contradicción en que incurre este funcionario, porque además señala que practicó la detención de dos ciudadanos y solo señala a uno de los acusados. De la misma manera dice que no encontró testigos del procedimiento por el practicado aun cuando a preguntas de la defensa señalo que el lugar donde ocurren los hechos era un lugar transitado y que inclusive se encontraba una parada de vehículos de transporte público. Hecho este, que a juicio de esta representación de la defensa, en cuanto a que ocurrió un enfrentamiento y se produjo la detención de nuestros defendidos y que presuntamente se le incauto unos objetos provenientes del delito, no se corresponde con la verdad, toda vez que no existe una secuencia lógica en cuanto a la declaración aportada por este órgano de prueba en juicio y las circunstancias de hecho precisadas por los otros órganos de prueba, como por ejemplo la declaración del funcionarios LIENDO M.F.E., quien es el otro funcionario que presuntamente lo acompaña en el procedimiento de marras. Quedando establecidas así, la serie contradicciones en que incurre este órgano de prueba, es por ello que no se le puede dar valor probatorio al dicho de este testigo para demostrar la responsabilidad penal de nuestros defendidos y así solicitamos que sea declarado. Declaración del ciudadano: LIENDO M.F.E., quien es funcionarios policial adscrito al cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua, quien funge como funcionario aprehensor en el presente caso, y en juicio señalo que un transeúnte, a quien no identifica, le manifiesta que cerca del lugar donde el transitaba se estaba produciendo un robo y va al lugar donde son aprehendidos dos ciudadanos, de los cuales señala, uno de ellos estaba armado, no obstante no precisa si observó o no, cuál de los ciudadanos aprehendidos fue el que presuntamente disparo, además que no señala si observo o no el presunto enfrentamiento ya que manifiesta que quien dispara es el funcionario DURAN HERNÁNDEZ DEGLIS RAMÓN, quien era su acompañante, como quedó establecido ante preguntas de la defensa en juicio, manifiesta que no colectaron conchas en el lugar y que llamo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que se trasladara al sitio del suceso y que dejo funcionarios resguardando el lugar del suceso, lo cual no se corresponde con la verdad de los hechos en razón a que el sitio del suceso fue modificado por ellos mismos tal como lo señalo este mismo deponente y el funcionario DURAN HERNÁNDEZ DEGLIS RAMÓN, quien manifestó en sala que el recogió el arma y los objetos presuntamente incautados a los ,aprehendidos y que los traslado al comando policial de cagua, y el deponente señaló que trasladaron al comando policial solo a los detenidos y el arma presuntamente incautada a los aprehendidos, además que este funcionario en ningún momento hace mención que se halla colectado en el sitio de los hechos las conchas de bala a que hace referencia el funcionario DURAN HERNÁNDEZ DEGLIS RAMÓN, quien señalo que estas fueron llevadas al comando policial de cagua por una persona no identificada, observándose que no hay contesticidad en el dicho de estos dos órganos de prueba por lo que sus testimonios no se pueden adminicular para establecer la responsabilidad penal de nuestros defendidos. Al analizar la declaración dada por este testigo, se observa que entra en contradicción con el dicho del funcionario: DURAN HERNÁNDEZ DEGLIS RAMÓN, quien es el otro funcionario aprehensor, en razón a que señala que no se colectaron conchas en el lugar de los hechos, aun cuando este funcionario declara que personas desconocidos llevaron conchas al comando policial, hecho este al que no hace referencia en ningún momento el deponente, quien además mintió en juicio, al señalar que llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes se trasladaron al lugar y que dejo funcionarios resguardando el sitio del suceso, lo cual no se corresponde con la realidad de los hechos, porque al comparar estas afirmaciones con la declaración dada en juicio por la funcionaria: CÁRDENAS P.Y.O., quien señaló que llego después que ocurrieron los hechos, horas después o quizás un día después de ocurrido los hechos y que el sitio de suceso había sido modificado por los funcionarios policiales actuantes, hecho este que desvirtúa el dicho de este funcionario. Esta circunstancia hace apreciar que no hay contesticidad en el dicho de estos ciudadanos que fungieron como funcionarios aprehensores, en razón a que son evidentes las contradicciones en que incurren, aunado al hecho de que ninguna de sus afirmaciones fueron corroboradas con la existencia de otra prueba que pudiera dar como ciertas y veraces su afirmaciones, es por esta razón que no se le puede dar valor probatorio a estos testimonios. Declaración del ciudadano: BORGES ROJAS C.R., funcionario policial adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, quien declaró en juicio que llegó en apoyo a la comisión policial que presuntamente practica la detención de los hoy acusados, no obstante señala que el conocimiento que tiene de los hechos es de carácter referencial, en virtud a que no presencio el momento en que se produce la aprehensión de los encausados de autos, ni tampoco presencio el presunto enfrentamiento que dicen los funcionarios aprehensores que se produjo en el presente caso. Es por ello que al analizar esta declaración se observa que el conocimiento que este funcionario tuvo de los hechos fue de carácter referencial, en razón a que declara que él se presenta en apoyo a la comisión policial liderizada por el Inspector LIENDO M.F.E. y que ya el procedimiento había ocurrido, no teniendo una participación activa en tales hechos, no identifica a los acusados como autores del presunto delito de robo y tampoco presencia el supuesto enfrentamiento. Es por esta razón que al analizar su testimonio no se le puede dar valor probatorio en contra de nuestros patrocinados y así lo debe valorar este honorable tribunal al momento de tomar su decisión definitiva. Declaración de la ciudadana: CÁRDENAS P.Y.O. cedula de identidad 14.319.618, quien es funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Cagua, quien practicó entre otras cosas, inspección ocular al sitio del suceso y dejo constancia del estado en que se encontraba el mismo pudiendo constatar a través del testimonio de esta funcionaria, quien fue debidamente examinada por la representación del Ministerio Publico y por la defensa, que en el lugar de los hechos no hubo violencia dentro del inmueble donde presuntamente se produjo el presunto robo y que tampoco se produjo un enfrentamiento policial, entre las personas detenidas por los funcionarios policiales actuantes y estos, lo cual al adminicularlo con el dicho de los funcionarios aprehensores de nombre: DURAN HERNÁNDEZ DEGLIS RAMÓN, y : LIENDO M.F.E., no se corresponde con la realidad de los hechos, por cuanto desde el punto de vista criminalístico no quedó demostrado que se hubiese producido tal enfrentamiento, además que no hubo otros testigos que pudieran corroborar la versión dada por los funcionarios aprehensores, quienes incurrieron en un error al practicar la detención de nuestros defendidos y para justificar la detención arbitraria de los mismos optaron por mentir abiertamente ante este tribunal y señalar que se produjo un hecho que no ocurrió como lo fue el enfrentamiento a que hacen referencia. Es por ello que al analizar el testimonio de la funcionaria CÁRDENAS P.Y.O., cuyo testimonio es veraz y autentico y al compararlo con la versión dada por los funcionarios: DURAN HERNÁNDEZ DEGLIS RAMÓN, y LIENDO M.F.E., quienes fueron los funcionarios aprehensores, se observa una abierta contradicción entre los dichos de estos testigos que crean una DUDA RAZONABLE, que va a favor de nuestros patrocinados ya que no quedo demostrado que se hubiese producido un enfrentamiento entre los encartados de autos y los funcionarios policiales aprehensores, quienes practicaron una detención errónea y arbitraria en contra de estas personas, además que no existen otros testigos que le permitan corroborar su versión, es por esta razón que no se le puede dar valor probatorio al testimonio de estos funcionarios y por el contrario se le debe dar valor probatorio al testimonio dado por la funcionario del CÁRDENAS P.Y.O., quien fue conteste en señalar que en el sitio del suceso no se produjo ningún enfrentamiento policial, además indico de manera categórica que en el caso de haberse producido un enfrentamiento policial se le hubiese informado de inmediato para realizar las investigaciones de carácter técnico científico para determinar la ocurrencia de este hecho, lo cual no ocurrió en el presente caso. Declaración del ciudadano: DUARTE NUNO NOBREGA SERRANO, quien es el encargado del lugar donde se producen los hechos relacionados con el presente caso, cuyo testimonio no aporta ningún elemento que pueda comprometer la responsabilidad penal de nuestros patrocinados, en razón a que manifiesta que no pudo ver cuáles fueron las personas que irrumpieron a su lugar de trabajo para cometer el presunto robo y no puede relacionar de manera alguna a nuestros defendidos con tales hechos, En razón a que no vio quienes fueron los autores de este hecho, es por ello que no se le puede dar valor probatorio al testimonio de este ciudadano. Igualmente no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con este testimonio, donde se pudiera decir que aun cuando no vio a los presuntos autores del hecho pueda relacionar a nuestros defendidos con los hechos investigados, visto que nuestros patrocinados son detenidos por error por los funcionarios policiales actuantes y de manera arbitraria, quienes ante esta circunstancia crean una versión de un supuesto enfrentamiento policial que no existió para tratar de justificar la aprehensión de nuestros defendidos. Declaración del ciudadano MUÑOZ CARVEY, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Cagua, quien fungió como funcionarios investigador en el presente caso y señaló entre otras cosas, que en el lugar de los hechos no se produjo ningún enfrentamiento policial, porque de haber ocurrido tal enfrentamiento le hubiesen notificado sobre esta circunstancia lo cual es el deber ser, y además señalo que no encontró testigos que pudieran corroborar la versión dada por los funcionarios policiales aprehensores. Declaración esta que se puede adminicular con la declaración de la ciudadana: CÁRDENAS P.Y.O., quien es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y actúa en el presente caso como técnico, ya que hay contesticidad en el dicho de estas dos personas quienes señalan que el sitio del suceso fue modificado y que además no se produjo ningún enfrentamiento policial, lo cual desvirtúa la versión dada por los ciudadanos: DURAN HERNÁNDEZ DEGLIS RAMÓN y LIENDO M.F.E., quienes actuaron como funcionarios policiales aprehensores. Ahora bien, honorable juez, sobre la base de lo expuesto anteriormente y del análisis realizado por esta representación de la defensa, a cada uno de los órganos de prueba evacuados en juicio se puede observar que no quedo demostrada la responsabilidad penal de nuestros patrocinados de autos en razón a que el Ministerio Público no logro enervar el estado de inocencia de que gozan los acusados, en razón a que no se demostró la participación de los mismos en la presunta comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, como se les acuso en su oportunidad, no demostrando la representación de la vindicta publica cual fue la conducta desplegada por nuestros defendidos que se pudiera adecuar al tipo penal por el que se le acuso, resultando evidente que solo se tiene el dicho de unos funcionarios policiales aprehensores, quienes solo manifestaron que practicaron la detención de dos ciudadanos, pero no demostraron cual fue la acción que estos ejecutaron en el presunto robo, que se les pretende atribuir, y por el contrario trataron de atribuirle a nuestros defendidos un supuesto enfrentamiento con estos funcionarios policiales, circunstancia que no quedo acreditada en autos, tanto es así, que en todo caso debió el Ministerio Publico acusar por el delito de resistencia a la autoridad lo cual no realizo tampoco, además que estos órganos de prueba no fueron contestes en sus deposiciones dadas por ante este tribunal en razón a que entraron en una serie de contradicciones que le restan validez y credibilidad a su testimonio los cuales no pueden ser valorados en contra de nuestros patrocinados de autos. Para reforzar esta tesis es preciso referir lo que ha establecido la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1376, Expediente Nº 98-1144, de fecha 31/10/2000, donde quedo establecido el criterio de este M.T. de la República, en lo que respecta a la contesticidad que deben tener los testigos evacuados en el juicio oral y público, contesticidad que viene dada por la coincidencia de los puntos que cada uno de los testigos declare en el juicio. Circunstancia que no ocurrió en el caso de marras, donde por el contrario los testigos al deponer en sala presentaron muchas inconsistencias en sus afirmaciones, como por ejemplo, el hecho de señalar que ocurrió un enfrentamiento policial al momento de practicar la aprehensión de nuestros defendidos, donde no precisaron ningún testigo de este hecho aun cuando el lugar era muy transitado como ellos mismos lo señalaron en juicio. También el hecho de señalar que el sitio de suceso fue preservado por funcionarios de la policial uniformada del estado Aragua, tal como lo señalo el funcionario LIENDO M.F.E., testimonio que no coincide con el dicho del ciudadano: DURAN HERNÁNDEZ DEGLIS RAMÓN, quien señalo que el recogió todas las evidencias y el arma y que junto con los detenidos los traslado al comando policial de cagua y que estando en ese comando personas desconocidas llevaron unas conchas de balas relacionadas con el presente caso, hecho este del que no hizo referencia el funcionario LIENDO M.F.E., aun cuando era el jefe de la comisión policial actuante, quedando acreditado que efectivamente modificaron el sitio del suceso, razón por la que el testimonio de estos funcionarios carece de validez en razón a que producen dudas que impiden en todo caso crear la convicción en quien debe juzgar en este caso de que nuestros defendidos sean culpables del delito por el que se les acuso, de la misma manera se observa que estos testimonios carecen de eficacia probatoria para ser utilizado en contra de nuestros patrocinados, además de existir razones de índole objetiva y subjetivas por parte de los deponentes que afectan la eficacia probatoria de sus testimonios dada la condición de funcionarios policiales aprehensores, quienes en todo momento trataron de corregir el error cometido en la aprehensión de nuestros patrocinados creando situaciones que nunca sucedieron para tratar de justificar la aprehensión de los acusados. De la misma manera en cuanto al testimonio de los funcionarios aprehensores en juicio se tienen jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en las sentencias Numero 225, del 23 de Junio del 2004 y 345 28 de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores es insuficiente a los efectos de establecer la culpabilidad de los acusados, señalando además, que es precisa la existencia de otros elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad penal del acusado o de los acusados en el delito imputado, puesto que ha quedado establecido por la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximoT. de la Republica, que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado y si bien, en todo caso, en algunos extractos jurisprudenciales, se puede leer que sus dichos pudieran ser valorados como un indicio, esto sucede, solo cuando motivadamente estos dichos, son coincidentes, y puedan ser adminiculado a otros elementos de prueba, que permitan arribar a una motivación, lógica coherente y armónica, de la sentencia. Es así, como este criterio aplica en el caso de marras, toda vez que en el presente caso solo se tiene el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, que solo podrían demostrar en todo caso, que en efecto se practicó la aprehensión de dos ciudadanos y que presuntamente se le incautaran unos objetos producto de un presunto robo cometido minutos antes y de un arma de fuego, pero no demuestra en modo alguno que estas personas detenidas hayan sido las personas que hayan cometido el delito de robo en cuestión, por cuanto no se puede relacionar este indicio con otro elemento de convicción, toda vez que los funcionarios policiales no ubicaron testigos del procedimiento que dicen haber realizado, que pudiera corroborar su actuación en el presente caso, aun cuando señalan que el lugar donde practican la aprehensión de los encartados de autos era un sitio transitado, lo que crea falta de certeza en sus afirmaciones, además de que mintieron en juicio al señalar que se produjo un enfrentamiento policial entre los aprehendidos y ellos, hecho este que no pudo ser corroborado por ninguno de los otros órganos de prueba traídos a juicio, quienes por el contrario, desvirtúan el testimonio de estos funcionarios aprehensores. En este sentido es preciso referir, que, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia patria antes citada, que no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales actuantes, sino de establecer un equilibrio entre lo dicho por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado o de los acusados, para ello se hace necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la presunción de inocencia como principio básico en el proceso penal. Siendo tal, esta exigencia, que la misma doctrina jurisprudencial, ha reconocido, que ni aún en el anterior sistema inquisitivo, el sólo dicho de los funcionarios policiales podía valorarse como plena prueba de la culpabilidad del procesado o de los procesados y si ello no era así en el sistema tarifado, con la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, menos en el sistema actual, sistema por demás garantista, contenido y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún con las contradicciones en que incurrieron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento de marras y las inconsistencias en sus afirmaciones dadas en juicio, por no ajustarse tales afirmaciones a ninguna regla o deducción de lógica, ni mucho menos de ciencia o de máximas de experiencia. En conclusión, es importante destacar, que los argumentos traídos por el Ministerio Publico a juicio, son insuficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados de marras en el presente proceso, en virtud que no se pudo desvirtuar el principio de la Presunción de inocencia preceptuado en el artículo 49, numeral 2, de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Adjetivo Penal. En este mismo sentido, es preciso señalar que el principio de la presunción de inocencia produce un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien en este caso le corresponde con exclusividad probar en juicio los hechos que configuran la pretensión penal producto de la tesis contenida en la acusación fiscal, circunstancia que no se produjo en el presente caso, toda vez que pretendió el Ministerio Publico que los acusados demostraran a través de la defensa que son inocentes sin haber aportado ningún elemento de prueba contundente que pudiese destruir ese estado de inocencia de que gozan los encausados de autos y pretendió en todo caso, demostrar la culpabilidad de los mismos con el solo dicho de unos funcionarios policiales aprehensores, que en nada demostraron la culpabilidad de estos ciudadanos y que por el contrario mintieron abiertamente al señalar que se produjo un presunto enfrentamiento policial entre los acusados y ellos, lo que no quedo demostrado en juicio . Esto aunado al hecho que la representación fiscal no realizo la mínima actividad probatoria requerida para demostrar la tesis fiscal, colocando con esta conducta en estado de indefensión a nuestros patrocinados de autos. Ya para concluir honorable Juez, es importante señalar que argumentar una eventual sentencia condenatoria en contra de nuestros defendidos motivándola en el solo dicho de los funcionarios policiales aprehensores sería insuficiente de acuerdo a los argumentos dados por esta representación de la defensa en las presentes conclusiones, y vulneraria lo que al respecto ha establecido los artículos 190 y 173 de la Ley Procesal Penal actualmente vigente, en razón a que es evidente que la representación de la vindicta publica no logró probar la culpabilidad de los acusados de autos ni tampoco logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que los ampara, es por esta razón que solicito muy respetuosamente que nuestros defendidos sean declarados inocentes en el presente proceso y en consecuencia se dicte sentencia absolutoria a favor de los mismos”.

Se le concedió al representante del ministerio público su derecho a réplica y éste expresó: “La mayor parte de las conclusiones de la defensa es el enfrentamiento, me refiero a lo que toca la defensa y es que pretende que se les condene por lo dicho de los funcionarios, aquí solo no se toma en cuanta lo dicho por los funcionarios, aquí no paso eso la victima declaro no solo fueron los funcionarios, los expertos declararon y hubo evidencias no es el solo dicho del funcionario, la detención la hacen a escaso metros, la defensa no tomo en cuanta la sentencia de la sala del tribunal Supremo de Justicia por el ponente Eladio Aponte, establece que la evidencia puede ser tomada por otro persona, res funcionarios tomaron la evidencia de interés criminalístico, se adminículo la evidencia, se practican las experticias, se llevo a resguardo las evidencias, el Ministerio Publico probo los hechos y trato de aclarar que hubo el hecho, la victima manifestó que entraron dos sujetos que se llevaron los objetos y se llevaron lo luego encintrado, yo no puedo abstraerme de la declaración del debate, a la cajera la golpearon , el ministerio publico saca para la valoración, una de las cosas interesantes es que el juez toma en cuanta todo y aquí se aplica la máxima de experiencia, los testigos nunca se quedan luego de un enfrentamiento las balas no tiene nombre se dispara y puede herir o matar, la máxima de experiencia dice que no se puede buscar testigos, no es la cantidad de las pruebas sino la calidad de las mismas, solicito la sentencia condenatoria”.

Se le cedió la palabra a la defensa a los fines de que ejerciera su derecho a réplica, y la misma expresó: “No se demostró enfrentamiento y se pretende seguir tratando que a confesión de parte relevo de prueba se reconoce que no hubo la actividad probatoria dos funcionarios que mintieron en esta sala, se basaron en las suposiciones y que el ministerio publico insiste en mantener solo las declaraciones de los funcionarios la victima no pudo identificar y que por comentario supo que hubo aprehendidos, no se demostró en el juicio la mínima activada probatoria que es una garantía que tienen los procesados estamos para cumplir la ley no solo para acusar quedo demostrado en esta sal de audiencias, existe un principio de comunidad de la prueba y son de las parte la defensa como ocurrió en este caso demostró que estas personas son inocentes del delito de robo y de porte ilícito de arma de fuego, la acción ejercida es que fueron detenidos, no se demuestra del robo o del arma de fuego, el ministerio Publio reconocer que hubo un lesionado y no se trajo no hice lo mínimo y no se acusa por lesiones, debe agotarse todos los medios, no hay manera de imputar a estas personas por esos hechos, la victima señala que fueron amenazados, sobre la victima no hubo acción y quien ni observo nada, que el dicho de una persona es responsable alguien, pretendo atribuir y me aparto por que me perjudica, debe haber coherencia se admite el criterio o no se admite, no hubo contesticidad y menos aun cuando no hay indicio eso quedo explicado en la exposición inicial, el robo y el porte no se demostró así como el enfrentamiento, no se demostró no quedo acreditado, pido y como ha sido demostrado que estos ciudadanos sean declarados inocentes, el ministerio publico no demostró la responsabilidad penal de mis defendidos, la tesis se mantiene es con suposiciones por lo que solicito nuevamente y ratificando lo anteriormente señalado una sentencia absolutoria a favor de mis representados”.

Seguidamente este Tribunal concluida como fueron las exposiciones de las partes en relación a las conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 ejusdem en su parte in fine preguntó a los acusados si tenían algo más que manifestar y quienes manifestaron: “SOMOS INOCENTES”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar lo siguiente:

Que quedó acreditado que en fecha 18/12/2009, el funcionario (PA) Liendo Félix, adscrito a la división motorizada de la comisaría de cagua , al momento de encontrarse de recorrido, y en compañía del funcionario Sargento segundo (PA) Duran Deglis R.D.H. de recorrido por la Calle 05 de Julio del centro de Cagua y a la altura del establecimiento comercial Carnicería “La Bendición de Dios”, cuando visualizan a un transeúnte quien les informa que en la frutería de la esquina la estaban robando y salían dos ciudadanos de dicho establecimiento que se desplazaban a pie, y al observar la comisión policial, uno de ellos saco un arma de fuego y efectuó tres disparos contra la comisión, siendo repelido el ataque logrando su aprehensión como a los 30 metros, incautándoles un arma de fuego tipo pistola, marca prietto beretta gardone, V T made in italy, serial E08919W, aprovisionada con su cargador con 5 cartuchos, una bolsa donde habían cajetillas de cigarrillos, dinero en efectivo y hasta el cochinito donde se depositan los aguinaldos de los empleados, producto del robo efectuado en el establecimiento comercial mencionado con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del funcionario DURAN HERNÁNDEZ DEGLIS RAMÓN, cedula de identidad 11.785.369, quien previo juramento de ley, indicó que era funcionario la división de inteligencia del estado Aragua, que ese día se encontraba patrullando, que salieron para la avenida 5 de julio y un transeúnte le informa que la frutería de la esquina la estaban robando y salieron dos ciudadanos corriendo y al verlos estos les disparan y como a los 30 metros estos depusieron su actitud, que llevaban una bolsa negra con una alcancía, unos cigarros y dinero, que luego se trasladan a la comisaría. A preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público este preciso: que la fecha de los hechos fue en diciembre del año antepasado en horas de la mañana, que se entera de lo que estaba sucediendo por un transeúnte, que se desplazaban en moto y que avistan a los ciudadanos, que eso ocurre en la calle 5 de julio de cagua, que ellos disparan en contra de la comisión, que los funcionarios repelen esa acción, que uno de ellos llevaba el arma y otro la bolsa con el cochino, a preguntas efectuadas por la defensa privada este preciso: que se produjo un enfrentamiento y que el en dos oportunidades acciono el arma, que a los ciudadanos que detienen disparan contra la comisión entre dos o tres veces, la distancia a la que estaban los funcionarios al lugar disparan a la comisión no pudo precisarla manifestando que era en frente al establecimiento que era una frutería o lonchería, que fue en la 5 de julio, que era transitada, reconociendo al tenia la camisa amarilla. A preguntas efectuadas por este Tribunal el mismo preciso: que la comisión estaba integrada por dos funcionarios, que el comandante de la misma era el funcionario F.L., que el hace la inspección corporal a los dos aprehendidos y que otro funcionario llego.

El señalado funcionario fue claro, preciso y coherente tanto en su exposición como en las respuestas al interrogatorio del representante fiscal; al representante de la defensa y a este Tribunal, se trata de un funcionario con basta experiencia, motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente fueron detenidos dos ciudadanos, que los mismos salen de un local comercial y que al observar la comisión policial estos disparan en su contra, que fueron detenidos a unos treinta (30) metros de distancia, y que a su vez les fueron decomisados un arma de fuego, y un objeto en forma de cochino.

Con el testimonio del funcionario LIENDO M.F.E., cedula de identidad 16.011.763 quien luego de prestar el juramento de ley indicó que era el jefe de la división de inteligencia y jefe del Comando, que se trasladaba en un unidad motorizada con el funcionario Duran Deglis, que avistan a un ciudadano común que les informa que en la esquina había un robo, que los ciudadanos al ver a la unidad, sacaron un arma de fuego y como a treinta (30) metros estos se detienen. A preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público este preciso: que conformaban la comisión su persona y el funcionario Duran Deglis, que iban en moto por la avenida 5 de julio deC., que eran como las once (11) de la mañana, que se enteran de los hechos porque un ciudadano les informa que había un robo, que ese ciudadano estaba muy nervioso y ellos actuaron y que efectivamente en el sitio se estaba efectuando un robo, así mismo que hubo intercambio de disparos, pero que dicho intercambio fue corto, que eso fue saliendo del la carnicería, que fue en el mes de diciembre, que llamaron a otro funcionario, que no colectaron conchas de balas, que el mismo pidió apoyo. A preguntas efectuadas por la defensa privada este preciso: que el se dirigió al lugar donde se estaba efectuado el robo, que la distancia entre él y su acompañante era como de quince (15) metros, que no recordaba quien fue el que disparo, ni en que mano tenia el arma, que los ciudadanos después de eso no se resistieron que no se colecto mas evidencia, que era una zona transitada, que el arma de fuego era automática tipo pistola, que creía que quien toma el arma de fuego fue el funcionario Duran Deglis, que tiene cinco (5) años de servicio en la policía, que las funciones son las de prevención y seguridad de las personas y sus bienes, que se preservo la evidencia, que quedaron funcionarios esperando a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el y los otros funcionarios se llevan a los detenidos y el arma de fuego.

Del análisis individual de este testimonio, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dicha testimonial debe ser valorada enteramente por este Juez; ya que, al igual que el deponente anterior, por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias por medio de las cuales un ciudadano los avistó, les refirió lo sucedido y estos se trasladan al lugar de los hechos que efectivamente fueron detenidos dos ciudadanos, que en el sitio se estaba efectuando un robo, que al observar la comisión policial estos disparan en su contra, que fue en horas de la mañana en la Av. 5 de Julio durante el mes de diciembre, y que a su vez le fue decomisada un arma de fuego a los ciudadanos detenidos.

Con el testimonio del funcionario, BORGES ROJAS C.R., cedula de identidad 7.177.574 quien luego de prestar el juramento de ley indicó que el se encontraba patrullando en la 5 de julio, que el funcionario Duran Deglis pidió a poyo porque había un robo en una frutería, que llego a la zona y al llegar ya tenían sometidos a dos personas en la acera del establecimiento, que pregunte al funcionario Duran Deglis lo que había pasado y este le contesto que iba con el funcionario F.L. y que los ciudadanos se entregaron como a los 15 metros, que tenían en su poder una bolsa negra contentiva de cigarros y que también había un cochinito donde depositaban los aguinaldos y un arma de fuego, que el llego de apoyo. A preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público este preciso: que el se encontraba como a cinco (05) o siete (07) cuadras del lugar, que el llego de apoyo y que no tardo ni tres (03) minutos en llegar al sitio, que al llegar ya habían dos ciudadanos en el suelo y que tenían una bolsa negra con cigarros, billetes y un cochinito así como una pistola, que la fecha de los hechos fue en el mes de diciembre del año 2.009, que fue en horas de la mañana, que el presto apoyo y resguardo, que efectivamente el no presencio el enfrentamiento, pero que le informaron que si lo hubo, que los funcionarios al hacerles el llamado de alto, los ciudadanos dispararon. A preguntas efectuadas por la defensa privada este preciso: que es por referencia, que al llegar al sitio no preciso si habían o no conchas de bala por cuanto fue demasiado rápido, que se llamo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se acordó la zona, que no podía decir si habían conchas. Que tenia veintinueve (29) años en la policía, que por su experiencia, las funciones de la policía son las de preservar los bienes y la integridad del ciudadano, que se llamo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para el resguardo del sitio del suceso pero que estos dijeron que no podían ir porque no había heridos, ni fallecidos, ni flagrancia, que no recordaba quien había realizado la llamada a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que llegaron doce (12) funcionarios, que no recordaba haber observo a los aprehendidos y que no los conocía, que no había presenciado los hechos y que los funcionarios Duran y Liendo colectaron las evidencias.

El señalado funcionario fue claro, preciso y coherente tanto en su exposición como en las respuestas al interrogatorio del representante fiscal y al representante de la defensa, se trata de un funcionario con basta experiencia, motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente el presto apoyo a los funcionarios aprehensores, que al llegar ya habían dos ciudadanos en el suelo y que tenían una bolsa negra con cigarros, billetes y un cochinito donde depositaban los aguinaldos y un arma de fuego.

Aunado a este testimonio nos encontramos con el dicho del funcionario experto CÁRDENAS P.Y.O. cedula de identidad 14.319.618/77, quien luego de prestar el juramento de ley indicó que fue quien realizó la inspección técnico policial Nº 2433 de fecha 19-12-09 al sitio del suceso, que se encontraba de guardia y que su compañero le informo que tenían que trasladarse a una charcutería en la avenida 5 de julio a los fines de realizar una inspección, al llegar al sitio, el mismo, era un local con paredes frisadas, de cemento, el piso era pulido, con estantes y vitrinas, con puertas corredizas una con cerradura la cual no tenia signos de violencia, y que no se encontró evidencia de interés criminalístico. De igual manera señalo que realizo informe pericial de avaluó real Nº 9700-064-SC-048 de fecha 19-12-09 a 12 cajetillas de cigarrillos marca vogue, así como a 6 cajetillas de cigarrillos marca cónsul, indicando además que las mismas se encontraban en buen estado de conservación y estimando el valor por unidades con sus respectivos totales, así mismo que realizó experticia de reconocimiento legal Nº 9700-064-SC-326 de fecha 19-12-09 a un arma de fuego calibre 7.65 mm con su respectiva cacerina contentivo de 05 balas del mismo calibre y tres conchas percutidas indicando que era tipo pistola, de igual manera realizo experticia de reconocimiento legal Nº 9700-064-SC-327 de fecha 19-12-09 a un objeto denominado alcancía de forma alusiva a un cochino o porcino de color verde, elaborado en material sintético y dentro del mismo había papel moneda para un total de 500 bolívares fuertes y monedas de curso legal para un total de 255 bolívares fuertes, así mismo a dos paquetes contentivos cada uno de 10 tarjetas telefónicas para recargas telefónicas movistar las cuales no tenían valor comercial por que al venderla es que se activan. A preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público este preciso: que el lugar de los hechos es en la Avenida 5 de julio en Cagua, que se traslada en compañía de otro funcionario quien es quien le informa que se tenían que trasladar hacia la Avenida 5 de Julio, que la flagrancia ya se había realizado, que ellos van con posterioridad al hecho, que fue como a las 10 de la mañana, que se encontraba en calidad de técnico, que al momento de realizar la inspección todo se encontraba en orden y que no había signos de violencia, que efectivamente se trataba de una charcutería y frutería, que la experticia de avaluó real fue realizada a unas cajas de cigarrillos y que se trata de darle valor al objeto, la marca, el estado de uso y conservación, que se trataba de paquetes de cigarrillos, que en relación al arma de fuego ella solo la inspeccionó y que el funcionario de guardia entrega las evidencias, que era un arma de fuego verdadera pero que no podía determinar el estado o como se encontraba por que solo hace el reconocimiento y solo verifica que es un arma de fuego 7.65, así mismo que realiza un reconocimiento legal a una de forma porcina, que era echar monedas, y que si tenia tanto monedas como billetes, así como paquetes de tarjetas telefónicas que no tenían valor comercial. A preguntas efectuadas por la defensa privada este preciso: que en relación a que no encontró signos de violencia es por que no había cerraduras violentadas no había signos de violencia, que estaba de guardia, que había un delito o una averiguación pero que desconocía mas allá, que solo deja plasmado como tal que hace el reconocimiento del lugar, que no habían conchas o impactos de bala, que el reconocimiento es para observación y dar fe que no había signos de violencia, así mismo que había sido el día anterior o temprano en la mañana, que la funcionaria actúa en calidad de técnico y que no encuentra nada de interés criminalístico, que tal vez ya había sido colectado, y que se encontraba con el funcionario Carvey Muños, que no individualiza a ninguna persona, que cuando recibe los objetos para evalúo si había cadena de custodia, que los objetos fueron llevados por la policía del Estado de la comisaría de Cagua, que de igual manera no se podía hacer experticia de huellas dactilares, que no podía dar fe si la evidencia había o no sido manipulada, en relación a la otra experticia no lo solicitaron la activación o recolección de huellas, que tenia nueve años en el C.I.C.P.C, que hace el reconocimiento al arma de fuego y la experticia la hace el laboratorio que es quien hace los disparos de prueba, y en relación a la otra experticia fue realizada a una alcancía que es para ahorros y billetes y todo se describe, y que no podía establecer la persona relacionada con los hechos.

El señalado experto fue claro, preciso y coherente tanto en su exposición como en las respuestas al interrogatorio del representante fiscal y de la defensa; se trata de un perito con basta experiencia en la materia sobre la cual trató el dictamen que suscribió, motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente la misma realiza la inspección técnico policial Nº 2433 de fecha 19-12-09 al sitio del suceso, que fue realizada a un local comercial en la avenida 5 de julio, por lo que dejo constancia de la existencia de este y sus características, que dicho local no presentaba signos de violencia y que no se encontró evidencia de interés criminalístico. Estableciendo por consiguiente el sitio del suceso. así mismo realizo el informe pericial de avaluó real Nº 9700-064-SC-048 de fecha 19-12-09 todo a los fines de establecer que los objetos prudencialmente justipreciados eran doce (12) cajetillas de cigarrillos marca vogue, así como a seis (6) cajetillas de cigarrillos marca cónsul, objetos estos que fueron sustraídos del local comercial, corroborado con el dicho de los propios funcionarios aprehensores, así mismo realizó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-064-SC-326 de fecha 19-12-09 a un arma de fuego calibre 7.65 mm con su respectiva cacerina contentivo de 05 balas del mismo calibre y tres conchas percutidas, lo cual determina la existencia real del arma de fuego que les fuera decomisada a los propios acusados al momento de su aprehensión, de igual manera realizó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-064-SC-327 de fecha 19-12-09 a un objeto denominado alcancía de forma alusiva a un cochino o porcino elaborado en material sintético y que en su interior había papel moneda y monedas todas de circulación nacional, así mismo a dos paquetes contentivos cada uno de 10 tarjetas telefónicas para recargas telefónicas movistar, las cuales no tenían valor comercial, objetos estos que fueron sustraídos del local comercial, corroborado con el dicho de los propios funcionarios aprehensores.

Aunado a este testimonio nos encontramos con el dicho del funcionario experto CARVEY MUÑOZ cedula de identidad 8.434.590, quien luego de prestar el juramento de ley indicó que realizo la inspección ocular, el día (19) en la mañana, que llegó una comisión de la policía municipal y que detuvo a dos ciudadanos que habían robado en un local comercial, que los remiten al despacho y que se hace lo correspondiente, que fueron al sitio y fueron atendidos por el dueño por lo cual hacen la inspección al sitio. A preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público este preciso: que el participó como investigador, que estaba de guardia, y que lo designaron para realizar dicha inspección ocular al sitio del suceso, que unos ciudadanos despojaron del dinero en el local comercial y que los aprehenden, que no hubo testigos presénciales que encontró el sitio del suceso normal, que se hace la inspección tal vez el mismo día o al otro que no recordaba, que no hubo evidencia criminalística, que la comisión policial llevó los objetos de interés criminalístico recuperados tales como cigarrillos, tarjetas telefónicas etc., que el procedimiento policial llego en la mañana y que fue la policía municipal. A preguntas efectuadas por la defensa privada este preciso: que al llegar al sitio se entrevista con el propietario, manifestando no recordar su nombre, que le preguntaron al dueño sobre los objetos que le robaron, que era un lugar transitado y que fue en la calle 5 de julio frente a una parada de autobuses, que su función o técnica es la observación.

Del análisis individual de este testimonio, se advirtió cohesión de las ideas expresadas, y total acoplamiento en la contestación a las preguntas efectuadas por las partes; por lo cual dicha testimonial debe ser valorada enteramente por esta Juez; ya que, al igual que el deponente anterior, por medio de sus aseveraciones, se precisaron que se trata de un perito con basta experiencia en la materia sobre la cual trató el dictamen que suscribió, motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente el mismo realizó la inspección técnico policial Nº 2433 de fecha 19-12-09 al sitio del suceso, en la calle 5 de julio, estableciendo por consiguiente el sitio del suceso.

Del mismo modo, se vinculan las anteriores deposiciones con el testimonio de la víctima DUARTE NUNO NOBREGA SERRAO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.291.921, soltero, nacido el 05-08-83, de origen portugués, y bajo juramento de ley, expuso: que fue citado porque fue victima de un robo, que no vio nada, por que estaba de espalda cuando ellos llegaron, luego cerro el negocio y llamo al dueño del local. A preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público este preciso: que los hechos ocurren en la avenida 5 de Julio, en Cagua, en un local llamado La Bendición de Dios, que ocurre un día viernes en la mañana y que llegaron dos sujetos, que el no se movió, y que eso fue rapidito, la fecha de los hechos fue el 18-12-09 y que los sujetos se llevaron tarjetas telefónicas, efectivo y cigarros, que escuchó que los detuvieron por el dicho de la gente, que luego va a la comisaría y que en la misma vio unas tarjetas telefónicas y sencillo del negocio, que no observa si portaban arma de fuego por que estaba de espalda, que no escucho detonaciones, que dentro del local habían clientes, las cocineras y su persona, que escucho cuando los sujetos dicen “quieto”, y que el estaba en la nevera de las frutas. A preguntas efectuadas por la defensa privada este preciso: que escucho que detuvieron a unas personas, que el se trasladó a la comisaría de Cagua, la cual queda al lado de la alcaldía, en la plaza, junto con el dueño quien entro a una salita, y que le preguntaron si eran las cosas del negocio, que escucho bulla pero que cerro la puerta, que estaba nervioso y cerro el negocio.

Se incorporó para su exhibición y lectura todas aquellas pruebas documentales que fueron promovidas por el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, y que fueron debidamente admitidas por el tribunal de Control al momento de la realización de la audiencia preliminar, tales fueron: el acta de procedimiento de fecha 18-12-2009 la cual corre inserta al folio 6, el acta de aprehensión de fecha 18-12-2009 la cual corre inserta al folio 10, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con el numero 517/09 que corre inserta al folio 11, acta de inspección N° 2433 la cual corre inserta al folio 17, a la experticia de avaluó real N° 9700-064-SC-048 de fecha 19-12-2009 inserta al folio 18, así mismo el reconocimiento legal N° 9700-064-SC-326 a un arma de fuego inserta al folio 19 y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-064-SC-327 realizada a un objeto denominado alcancía así como a dinero en efectivo inserta al folio 21, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio a estas pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público, ya que las mismas fueron susceptibles de valoración, por cuanto estuvo la correspondiente correlación con las testimoniales rendidas por quienes practicaron las mismas.

A este tribunal corresponde evaluar el testimonio que fue recibido, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la víctima; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la víctima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este Tribunal llegó al convencimiento de que el ciudadano DUARTE NUNO NOBREGA SERRAO, como víctima del presente proceso es un testigo cualificado que posee un status especial y su testimonio presenta un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque su deposición no fue la única prueba de cargo en el proceso, ésta exige una cuidada y prudente valoración por parte de este Tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. La declaración del perjudicado se practicó normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este Juez para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la mas absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso.

Con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusados y víctima, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad del testimonio, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero tampoco ello elimina en forma categórica el valor de su dicho, el cual ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado con el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes de igual forma, en ningún momento manifestaron conocer a los acusados y menos aun, poseer relaciones de enemistad con ellos, suficientes como para sembrar la duda en este juez de que tanto el dicho de la víctima como de los funcionarios aprehensores, pudiera haberse producido únicamente con el fin de provocar un daño expreso a los acusados. En este caso las declaraciones rendidas tanto por la víctima como por los funcionarios aprehensores, otorgaron plena fiabilidad; fueron precisas en atención a los detalles de lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos, como datos objetivos complementan cada uno de sus dichos.

De las testimoniales rendidas por los funcionarios practicantes del procedimiento y la víctima del proceso, se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. Los funcionarios fueron contestes al señalar las circunstancias en que se efectuó el procedimiento policial, cómo, dónde y de qué forma localizaron a los sujetos y objetos descritos por la víctima del proceso, siendo que si bien es cierto que la victima no logró identificar a los acusados, si manifestó claramente que eran dos ciudadanos, quienes sustraen tarjetas telefónicas, una alcancía en forma de porcino, contentivo de dinero en efectivo así como cajetillas de cigarrillos, precisando la víctima, aunado a esto, que la detención de los acusados se produce a escasos metros de eso local comercial, y que al momento de la detención según lo manifestado por los propios funcionarios aprehensores en la sala de audiencias, estos fueron contestes en señalar los objetos los cuales les fueron localizados a dichos ciudadanos, siendo estos los mismos descritos tanto por la victima como por los expertos que realizaron las diversas pesquisas sobre los objetos que le fueran despojados a la misma, así como el lugar exacto de los hechos, del cual no queda la menor duda para este sentenciador, ratificado no solo por los funcionarios actuantes sino por los expertos que realizaron la inspección al sitio y por la propia victima; deposiciones éstas con pleno valor, en atención a la experiencia y seriedad de los peritos que realizaron y suscribieron las mismas; siendo que el hecho de que estas declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria; por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal de los acusados en los delitos por los cuales fueron acusados por el representante de la vindicta publica, en perjuicio del ciudadano DUARTE NUNO NOBREGA SERRAO.

Para este Tribunal, fue posible reconstruir el hecho objeto de este juicio y establecer una vinculación entre ese hecho y la culpabilidad de los acusados. Quedó acreditado que los acusados en fecha 18-12-09, durante la ejecución del hecho punible por medio del cual dichos sujetos constriñeron, mediante amenaza a la vida, esgrimiendo un arma de fuego, a las personas que se encontraban en un comercio, a que les entregaran las pertenencias o bienes que se encontraban allí, dichos objetos fueron tarjetas telefónicas, una alcancía en forma de porcino, contentivo de dinero en efectivo así como cajetillas de cigarrillos, sin embargo dos (02) funcionarios de la policía motorizada que se encontraban de patrullaje, por la calle 5 de J. deC., visualizan a los dos acusados saliendo a pie de un local comercial, previa notificación por parte de un ciudadano, y quienes al ver la comisión policial, uno de ellos efectuó (03) disparos en contra de los funcionarios, siendo repelido dicho ataque para consecuencialmente producirse la aprehensión, a quienes se les incauto un arma de fuego, una bolsa donde habían unas cajetillas de cigarrillos, dinero en efectivo así como una alcancía en la cual se depositan los aguinaldos dejados por clientes para los empleados la cual tiene forma de un cochino; todo lo cual se logró determinar con la evacuación de las testimoniales recibidas en este debate; tanto de la propia víctima, como de los funcionarios aprehensores, quienes se percataron de la actitud de los acusados quienes atacan a la comisión, a pocos momentos de haberse cometido el delito; por cuanto la victima en el presente caso señalo de manera inequívoca las cosas que fueron sustraídas por los acusados y a quienes luego de la revisión efectuada por los funcionarios aprehensores se les incauto las mismas pertenecías y objetos sustraídos, lográndose así la conexión del hecho por el cual el ministerio público presentó acusación con el hecho que fue reproducido en el debate. Asimismo considera este tribunal que las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores así como de los expertos ofrecidos por la fiscalia, poseen el suficiente valor probatorio para no desvirtuar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho probado en el curso del debate oral y público efectuado, siendo que no presentaron evidentes contradicciones en cuanto a la precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los acusados así como los objetos que les fueron incautados; por lo cual se logra formar este juzgador el convencimiento de la comisión del hecho punible por el cual fueron acusados y desvirtuándose completamente la presunción de inocencia a favor de los acusados D.A. REIMI AGUILAR y G.A.C.B..

Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, ya que los acusados participaron con pleno conocimiento, de la acción por medio de la cual se despojó a la víctima de sus bienes los cuales eran de su propiedad; objetos éstos, que por demás, les fueron incautados al momento de ser aprehendidos y también es cierto, que de las pruebas evacuadas se logró determinar que tipo de objetos eran.

Quedó evidenciado que los acusados tuvieron el dominio del hecho, quienes actuaron directamente en contra de la víctima, con la utilización de un arma de fuego, amenazando su vida y constriñéndola a entregar sus bienes. Los acusados del proceso, intervinieron en ese hecho el cual no era ajeno para ellos, fue propio y perteneciente a su total esfera de control, al ataque del bien jurídico sustraído y protegido por lo que existe pleno convencimiento para quien aquí decide que los acusados, si realizaron la ofensiva directa contra el bien tutelado, evidenciándose que la conducta asumida por los acusados del proceso poseía un carácter principal.

Nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente a la presunción de inocencia como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y sólo puede ser vulnerado o quebrantado por la definitiva que imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia del referido Principio, no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado, por las pruebas de cargo que ofrece la Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado y si se logra la meta, se impone la condenatoria del mismo.

A este tribunal unipersonal, conforme a los parámetros para la apreciación de pruebas que establece el nuevo sistema procesal penal; y en virtud de la solicitud de sentencia condenatoria que explanó el representante fiscal, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes; fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este juicio, y se estableció la existencia de una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló acusación y la culpabilidad de los acusados; por lo cual se logró la conexión del hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra.

Por tanto, luego de los señalamientos realizados por este tribunal, ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso existieron pruebas de cargo contundentes, suficientes para la condena de los acusados y, por tanto, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de los mismos; existiendo en consecuencia la certeza necesaria para emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza se baso en sustentos sólidos en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.

Como lo han venido sosteniendo diversos autores, tanto el Fiscal como la Policía (órgano auxiliar de ésta) deben dirigir su esfuerzo en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible; más esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, no puede la actividad instructora servir, para sustituir lo que debe hacerse en el marco del debate, ya que de permitir tal desatino jurídico, de hecho se estaría permitiendo prescindir de la oralidad, inmediación y contradicción en la producción de la prueba.

No se puede producir una sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, pero en este caso en particular se contó con las pruebas suficientes a los efectos de apreciarlas como elementos aptos para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad de los acusados.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste a los acusados D.A. REIMI AGUILAR y G.A.C.B., declarándoles CULPABLES del hecho debatido en este juicio oral y público, dictando en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su participación en el hecho debatido.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de los acusados, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que en el caso de marras, la conducta asumida por los acusados D.A. REIMI AGUILAR y G.A.C.B. encuadran dentro de las previsiones de los delitos de: para el acusado D.A. REIMI AGUILAR por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y para el acusado G.A.C.B. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem; en perjuicio de NOBREGA SERRAO DUARTE NUNO; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que la víctima antes mencionada, fue constreñido por medio de violencia y amenazas contra su vida por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, a entregar pertenencias en un local comercial, para luego salir huyendo; momento en el cual los funcionarios (PA) Liendo Félix, adscrito a la división motorizada de la comisaría de cagua y el funcionario Sargento segundo (PA) Duran Deglis R.D.H., se encontraban de recorrido en labores de patrullaje por la calle 05 de Julio del centro de Cagua a la altura del establecimiento comercial Carnicería “La Bendición de Dios”, cuando un ciudadano les informa que estaban robando el local comercial, en ese momento, visualizan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie, saliendo de dicho establecimiento y quienes al observar a la comisión policial, uno de ellos sacó un arma de fuego y efectuó tres disparos en contra de la comisión, por lo que los funcionarios actuantes repelen el ataque para posteriormente lograr la aprehensión de esos dos ciudadanos, y a quienes se les incautó un arma de fuego tipo pistola, marca prietto beretta gardone, V T made in italy, serial E08919W, aprovisionada con su cargador con 5 cartuchos, así como una bolsa donde habían cajetillas de cigarrillos, dinero en efectivo, tarjetas telefónicas y una alcancía en la cual se depositan los aguinaldos de los empleados la cual tenia forma de un porcino, todos estos objetos incautados y que fueron producto del robo efectuado en el establecimiento comercial mencionado con anterioridad; todo lo cual quedó evidenciado a través del acervo probatorio incorporado, que los mencionados acusados fueron los autores materiales del hecho durante su ejecución, perpetración y consumación, quedando así precisada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los acusados así como los objetos que les fueron incautados; por lo cual se logra formar este juzgador ese convencimiento de la comisión de ese hecho punible por el cual fueron acusados y desvirtuándose en consecuencia y de manera contundente la presunción de inocencia a favor de los acusados D.A. REIMI AGUILAR y G.A.C.B..

PENALIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se procede a aplicar la pena del delito mas grave es decir del delito de Robo Agravado con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego al acusado D.A. REIMI AGUILAR titular de la cédula de Identidad Nº V-18.701.719, venezolano, soltero, nacido el 11-11-83, natural de Maracay, residenciado en Barrio Ali Primera, calle Bolivariana, casa Nº 31, Cagua, estado Aragua, quedando en definitiva la pena aplicable y a cumplir de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal SEGUNDO: condena al acusado G.A.C.B. titular de la cédula de Identidad Nº V-20.695.981, venezolano, soltero, nacido el 13-03-89, natural de Cagua, residenciado en Barrio Las Vegas, calle 8, casa s/n, final de la calle, Cagua, estado Aragua, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por haberse tomado en consideración el límite inferior de la pena principal a imponerse, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera aplicable la atenuante genérica consagrada en dicha norma penal; por cuanto los acusados D.A. REIMI AGUILAR y G.A.C.B. son primarios y no poseen antecedentes penales. Asimismo se este Tribual les CONDENA al pago de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente en su ordinal 1 es decir la inhabilitación política durante el tiempo que dure su condena.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados D.A. REIMI AGUILAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.701.719, venezolano, soltero, nacido el 11-11-83, natural de Maracay, residenciado en Barrio Ali Primera, calle Bolivariana, casa Nº 31, Cagua, estado Aragua, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal y G.A.C.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-20.695.981, venezolano, soltero, nacido el 13-03-89, natural de Cagua, residenciado en Barrio Las Vegas, calle 8, casa s/n, final de la calle, Cagua, estado Aragua a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOBREGA SERRAO DUARTE NUNO. Igualmente se les CONDENA a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, en su numeral 1º a saber: la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así mismo se mantiene por consiguiente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra de los acusados, y el sitio de reclusión. Finalmente este Tribunal los exonera al pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia, déjese copia. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. En Maracay, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. D.M.G. R.

LA SECRETARIA,

ABG. AIXA PARADA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR