Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de Enero de 2012.-

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48031-09

DEMANDANTE: J.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.246.417, y de este domicilio.

APODERADA: I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.131.-

DEMANDADO: R.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.681.980.-

APODERADO:. L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.783.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha 28 de octubre de 2009, cuando el ciudadano J.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.681.980, y de este domicilio, asistida por la Abogada I.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.131, interpuso demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana R.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.681.980- y de este domicilio.

Por auto de fecha “11 de noviembre de 2009”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Cumplidas todas las actuaciones inherentes para la citación de la parte demandada, la cual se produjo en fecha 13 de mayo de 2010, en la persona de su defensor judicial, tal como consta al folio 13 de mayo de 2010.- En fecha 16 de julio de 2011, el apoderado de la parte demandada consignó escrito contentivo de la oposición a la partición, y contestación al fondo de la misma.- En diligencia de fecha 21 de julio de 2010, la abogada M.E.H., consignó escrito para desvirtuar el escrito de contestación.- Por auto de fecha 26 de junio de 2010, el Tribunal a los fines de establecer la certeza jurídica en el presente juicio ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos.- Por auto de fecha 25 de julio de 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas; asimismo, se ordenó la sustanciación de la oposición por cuaderno separado.- En diligencia de fecha 29 de julio de 2010 la parte actora, solicitó se efectué el nombramiento de partidor. Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, el tribunal se abstuvo de acordar le designación del partidor.- Por auto de fecha 04 de septiembre de 2010, se efectuó computo a los fines de establecer la certeza jurídica. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, se reabrió el lapso probatorio y se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.- Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el tribunal ordenó desglosar los escritos de pruebas promovidas en fecha 22 de septiembre de 2010, y se insertaron el cuaderno correspondiente.- En escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte demandada se opuso a las pruebas.- Por auto de fecha 01 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas de ambas partes.- En escrito de fecha 01 de octubre de 2010. la apoderada de la parte actora se opuso a las pruebas de la parte demandada.- En diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, la apoderada de la parte actora impugnó las copias certificadas promovidas por la parte demandada.- En fecha 15 de octubre de 2010, la apoderada actora consignó escrito mediante la cual denunció fraude procesal.- Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal en virtud de la denuncia ordenó la notificación de la parte demandada. Cumplidas las actuaciones inherentes para la notificación de la demanda de al denuncia de fraude, por auto de fecha 16 de marzo de 2011, se ordenó aperturar una articulación probatoria, conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

II

PUNTO PREVIO

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal antes de decidir el fondo de la causa, pasa a pronunciarse sobre el Fraude denunciado por la parte actora haciendo las siguientes consideraciones:

FRAUDE PROCESAL: Puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.

LA SIMULACIÓN: Es una declaración ficticia de voluntad, con la anuencia de ambas partes y buscando, generalmente, fingir actos o contratos con el fin de perjudicar a un tercero. Hoy en día la doctrina comparada es unánime al considerar que los requisitos de la simulación de los actos jurídicos son dos:

1) El acuerdo simulatorio.

2) El fin de engañar o perjudicar a terceros

El acuerdo simulatorio puede ser unilateral, bilateral o plurilateral, este puede ser verbal o escrito. Su finalidad es garantizarse una de las partes contra el contenido ficticio o simulado del instrumento principal. Así cuando se declara una deuda inexistente, el supuesto deudor suele exigir, del presunto acreedor, el reconocimiento de que la deuda es fingida, cubriéndose así de cualquier intento de la ejecución de la deuda.

En cuanto al fraude procesal denunciado por la parte actora, la cual alega lo siguiente:

“…que en este acto denuncio que la prueba presentada por la parte demandada constituida por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, del inmueble ubicado en la Urbanización privada Las Palmera, Calle Principal casa N° 44, Sector Villegas, Municipio S.M.d.e.A., es un grotesco fraude procesal, manipulado tanto por la demandada R.B.H., como su apoderado judicial L.E. DIAZ: que la demandada R.B.H. a través de su representante legal L.E. DIAZ, consigna junto con su escrito de pruebas copia certificada de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO del inmueble ubicado en la Urbanización privada Las Palmera, Calle Principal casa N° 44, Sector Villegas, Municipio S.M.d.E.A., que pertenece a la comunidad conyugal, y que según fue vendido a la sobrina de la demandada YESESENIA I.G.B., en fecha 05 de noviembre de 1998; que dicha declaración es descarada pues la Asociación Civil “Organización Comunitaria de Vivienda “Las Palmeras”, Asociación Civil, sin fines de lucro es creada según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 1997, bajo el N° 35, folios del 175 al 187, tomo 20 protocolo 1°, del segundo semestre del mismo año en lo adelante denominada la organización, más aún en fecha 05 de octubre del año 1998, es cuando la organización compra el Instituto Agrario Nacional el terreno sobre el cual se edificará la Urbanización Privada “Las Palmeras”, y quedó perfeccionada mediante el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre del año 1998, registrado bajo el N° 1, folios 1 al 7, protocolo 1°, tomo segundo, cuarto Trimestre del mismo año; que tan solo transcurrieron 22 días entre el perfeccionamiento de la venta entre la Organización y el Instituto Agrario nacional para que la ciudadana R.B.H. y su apoderado judicial Abg. L.D., sin ni siquiera tener documento que acreditada su propiedad ya realizaba actos traslativos de propiedad del lote de terreno que no le pertenece legalmente y que ni siquiera podía tener conocimiento de la ubicación de la parcela que en el futuro le adjudicaría la Organización; que como sabía ella y su abogado que le iba a pertenecer esa parcela y no otra dentro del terreno recientemente comprado por la organización al Instituto Agrario Nacional, que esto se desprende del contenido del mismo documento marcado “A”; que en su cláusula segunda, señala al socio antes referido le corresponde el ciento noventa y seis avas parte (106) del mismo lo que equivale a una extensión de ciento veinte cuadrados (120 Mts2) aproximadamente, sin indicar dirección exacta del inmueble, y es que de otra manera no podía ser, porque a escasos 22 días, es imposible tener conocimiento de la dirección exacta de la extensión de terreno que le iba corresponder; que de la consignación de las copias certificadas del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta y posterior homologación, se ha configurado fraude procesal a los fines de evadir la repartición que a bien tiene mi representado en el inmueble señalado; que la doctrina y jurisprudencia son conteste a admitir la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad, tras lo cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo se puede comprobar mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurisdicción el cual se le imputa el carácter de simulado, que tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen: 1) El propósito de los contrayentes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero. 1) La amistad y parentesco de los contratantes. 3) El precio vil o irrisorio de adquisición, 4) Inejecución total o parcial del contrato. 5) La capacidad económica del adquirente del bien, que la venta simulada que efectuó la ciudadana R.B. con su sobrina Y.I.G.B., fue con la intención de falsear la realidad, pues no estaba en el animus de las contratantes en celebrar tal negocio jurídico, sino de engañar y ocasionar un daño al exesposo, es decir al ciudadano J.D.S. ALVAREZ…” (omissis).

Ahora bien, es necesario hacer una serie de consideraciones a los fines de determinar la procedencia de la misma. Puede ser atacada bien por vía incidental cuando el daño es causado a través de un solo proceso jurisdiccional o bien por vía autónoma cuando el daño es causado con la colusión de varios procesos, el cual debe ser detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes. Este puede ser detectado, tratado, combinado, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude o dolo procesal; o la denuncia a través de la demanda autónoma cuando los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter extraprocesal, es decir, se encuentran inmersos en distintos procesos.

En el caso de marras, el Tribunal observa de los hechos narrados en el escrito contentivo de la denuncia del fraude incidental alegado deviene de la confabulación de la ciudadana R.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.681.980, y quien aparece señalada como parte demandada para cometer el supuesto hecho lesivo o dañoso, en conjunción con su sobrina Y.I.G.B., por la venta simulada efectuada por ellas del inmueble ubicado en la Urbanización Privada “Las Palmera”, Calle Principal casa N° 44, Sector Villegas, Municipio S.M.d.E.A..- De contenido del escrito mediante el cual la parte actora denuncia el fraude procesal se constata que por un lado denuncia el fraude procesal y por otra lado hace consideraciones como si se tratase de un juicio de simulación, lo cual considera quien decide que ambas pretensiones son excluyente entre si, ya que el fraude incidental se tramita conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y la simulación conforme al procedimiento ordinario, con lo cual considera quien decide que la denuncia de fraude no puede prosperar. Así se decide.-

III

Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la acción de partición haciendo las siguientes consideraciones:

La parte accionante en su escrito libelar alega:

“…Que en fecha 27 de octubre de 2000, contrajo matrimonio ante el Registro civil del Municipio Girardot del estado Aragua, con la ciudadana R.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.681.980, y domiciliada en la Urbanización Las Palmera, calle Principal, N° 44, Sector Villegas, Turmero, Municipio M.d.E.A.. Que dicho matrimonio fue disuelto en fecha 25 de junio de 2009, por sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Aragua. Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:

  1. - Una casa ubicada en la calle Principal, Urbanización “Las Palmeras”, distinguida con el N° 44, sector Villegas, Municipio M.d.E.A., alinderado: NORTE. Con casa N° 119, que es o fue de la señora G.S., SUR. Con la Calle principal de la Urbanización Las Palmeras, que es su frente; ESTE: Con la Casa N° 42, que es o fue de M.G., y OESTE: Con la casa N° 46, que es o fue de M.P.. Icho documento fue adquirido según documento Registrado en el Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y l.A. del estado Aragua, bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo 10, Folios 19 al 26, de fecha 21 de noviembre de 2009.-

  2. - Un Local Comercial distinguido con el N° L-453, ubicado en el Centro de la Economía social, al final del boulevard P.A. entre calle Páez y calle Negro Primero de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes. NORTE: Local L-452; SUR: Local L-454; ESTE: Pasillo de circulación interna que es su entrada y OESTE: Fachada oeste hacia la Calle 101, adquirido para la comunidad conyugal en fecha 23 de octubre de 2008, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el N° 30, Tomo 235 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-

  3. - Una camioneta marca: caribe, Modelo: 442, Tipo: Sport-Wagon, Placa DBG21Y, serial de carrocería: D5K516FV401695, serial del Motor: C30260550, Año 19785, Color Plata, Uso particular, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones.

  4. - Los conceptos de Prestaciones Sociales, antigüedad, caja de ahorros, fideicomiso y demás beneficios laborales que le correspondan a la ciudadana R.B.H., como profesora de la especialidad de Administración en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología la Victoria, Estado Aragua.-

Que antes de la disolución del vinculo matrimonial, con ocasión a la solicitud de divorcio realizada en fecha 12 de mayo de 2009, con base al articulo 185-A del Código Civil, se plasmó la forma en que se partirían los bienes adquiridos para la comunidad conyugal, permaneciendo en su poder la casa ubicada en la ubicada en la Urbanización “Las Palmeras”, calle Principal, distinguida con el N° 44, Turmero, Estado Aragua, por ser su lugar de residencia desde hace siete (7) años y en poder de su expareja R.B. el local comercial, automóvil y los bienes muebles, que una vez disuelto el vinculo matrimonial que los unía su excónyuge, le propone realizar la partición y liquidación de los bienes de manera amistosa la cual aceptó; que en fecha 27 de agosto de 2009, lo llamó vía telefónica para decirle que fuera a firmar el documento de Partición ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, al llegar a notaria procedió a leerlo pero que cuando vio la forma en que había sido redactada se negó a firmar, por estar escrito en términos no pactados, al incluir un inmueble que ya no forma parte de nuestro patrimonio, como el signado con el N° 2 de dicho documento.- Que en virtud de su actitud su esposa tomó represalia denunciándolo en el cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), Sub. Delegación Mariño por presunta violencia. Que habiéndose producido la sentencia de divorcio cesó el vinculo matrimonial que los unía y por cuanto ha sido imposible una liquidación amigable de los bienes quedantes de la comunidad conyugal.-

La parte accionada en su escrito de contestación cursante al folio 138, alegó lo siguiente:

“..Que niega, rechaza y contradice, se opone e impugna en todas y cada una de sus partes la demanda de partición de bienes incoada en su contra. Que niega, rechaza, contradice, se opone e impugna lo señalado en la demanda en el punto identificado como los Hechos, en los siguientes términos: Que es falso de toda falsedad que el bien inmueble ubicado en la Urbanización Privada “LAS PALMERAS”, calle Principal, casa N° 44, sector Villegas Municipio s.M., Turmero, Estado Aragua, fue un bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial con el ciudadano J.D.S.A.. Que su representada R.B.H., lo obtuvo en su unión concubinaria con el ciudadano L.M., venezolano, y mayor de edad, y al terminar dicha unión vendió dicho bien inmueble, es decir, que su representada lo obtuvo y lo vendió antes de contraer matrimonio con el ciudadano J.D.S.Á..-

Que es cierto que el inmueble constituido por Un Local Comercial distinguido con el N° L-453, ubicado en el Centro de la Economía Social, al final del Boulevard P.A. entre calle Páez y calle Negro Primero de Maracay, Estado Aragua, el cual fue adquirido en fecha 23 de octubre de 2008 por ambos, a pesar de estar separado de hecho desde el 2003, por cuestiones de trabajo.

Que hace la siguiente aclaración, que su representada y su excónyuge, se casaron en fecha 27 de octubre de 2000, y se divorciaron de mutuo acuerdo en fecha 25 de junio de 2009.

Que es falso de toda falsedad que el bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son: Marca Caribe, Modelo: 442, Tipo: Sport-Wagon, serial de carrocería: D5K516FV401695, serial del Motor: C30260550, Año 1985, Color Plata, Uso particular, Placas: DBG21Y, fue un bien que formó parte de la comunidad conyugal y que fue vendido de mutuo acuerdo entre ambos excónyuge a un tercero.-

Que es falso de toda falsedad que su representada le correspondan prestaciones sociales y demás beneficios laborales hasta este momento, como profesora de Administración en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la V.E.A., ya que la misma no es profesora titular, sino que ha trabajado en dicha institución bajo contrato de suplencia de tres (3) meses.

Que niega rechaza y contradice, se opone e impugna los señalamientos que hace el demandante de que su representada haya, amenazado, acosado y tomado represalia en su contra, que dichas imputaciones son falsas de toda falsedad, ya que ha sido él quien se ha dedicado a amenazar, perseguir, hostigar verbalmente y por teléfono a su representada.-

Que el demandante no señaló en el libelo de la demanda los demás bienes de la comunidad conyugal, de los cuales dispuso y vendió sin el consentimiento de su representada, y estos son:

1) Un vehículo, cuyas características son Marca: Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1982, Color Azul, Clase camioneta, Tipo Pick-up, Serial de Carrocería FJ45914554, serial del Motor 2F615053, Placas 881 GAP; Uso carga, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de Marzo de 2005, bajo el N° 56, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y vendido según documento autenticado en fecha 30 de enero de 2007 , bajo el N° 32, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua.

2) Los siguientes bienes muebles constituidos por Diez equipos completos de computadoras con unidades de Procesador Central, Monitores, Marca AUSE y Omega, Protectores de Voltajes, Camara Web, Audífonos, Teclados, Mouse Óptico respectivamente, según factura emitida por CORPORACION ALL, en fecha 14 de enero de 2007. bajo el N° 00258.

3) Diez sillas de oficinas con diez mesas de Hierro y Madera y dos (2) vitrinas de vidrios tipo ferretero, bienes estos que el demandante vendió identificándose como soltero y sin la autorización de mi representada. Venta que hizo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el N° 09, Tomo 355.-

4) Los siguientes bienes inmuebles: Un bien inmueble constituido por unas bienhechurias, consistente en un cultivo de Un Mil matas de Café frutales, cien matas de Cacao, Ochenta (80) árboles de Aguacates, cincuenta (50) cepas de cambures de diversas especies y una (1) cerca en parte de alambra de púas, sobre estantes de madera, y setos vivos, y cuanto mas le sea anexo y le pertenezca, enclavada en una porción de terreno que ha sido estimada actualmente en veinticinco (25) Hectáreas aproximadamente, situado en el sitio denominado “Las Delicias”, perteneciente al indicado caserío “Las Glorias”, del Municipio y Distrito Nirgua del Estado Yaracuy; según documento inserto bajo el N° 72, Folios 149 vuelto al 151 frente, del Protocolo 1°, Tomo Primero Principal del Segundo Trimestre del año 1989, el cual le fue vendido al ciudadano P.A.L.P., titular de la cédula de identidad N° 10.994.690 y de este domicilio, dichas bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno de 08 Hectáreas, que forman parte de mayor extensión de las 25 Hectáreas adquiridas según documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estadio Yaracuy, bajo el N° 2009-282, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.182 y correspondiente al folio real 2009, de fecha 5 de marzo de 2009.

5) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno Urbano, que mide 750 Municipio Salom del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el N° 55, folios 169 al 172, Protocolo 1°, Tomo Primero Principal del Tercer Trimestre del año 1997 respectivamente, el cual fue vendido, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 25 de julio de 2001, bajo el N° 28, Folio 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal del tercer Trimestre del año 2001.

6) Un bien inmueble constituido por unas bienhechurias consistentes en una (1) casa, árboles frutales, enclavada en una porción de terreno que mide 750 Mts2., ubicada en el lugar denominado “LAS LAGUNAS”, del Municipio Salom del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 511, Tomo: Reconocido de fecha 04 de agosto de 1997 respectivamente.

Hizo oposición formal a la partición de la comunidad conyugal incoada en contra de su representada.-

La parte accionante en el lapso probatorio, promovió el principio de la comunidad de la prueba.- Prueba documental consistente de la copia certificada del divorcio conforme al artículo 185-A, emanada del Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el mencionado órgano jurisdiccional dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2000, mediante la cual resolvió la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos J.D.S.Á. y R.B.H., declarando con lugar la misma. En consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes el 27 de octubre de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta N° 23, conforme a lo previsto en el artículo 184 en concordancia con el contenido del artículo 185-A, ambos del Código Civil.

Copia certificada del documento de compra efectuada por la parte demandada por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 11 de enero de 2008, bajo el N° 64, Tomo 06, del vehiculo Marca caribe, Clase camioneta, Placas DBG21Y, Modelo 442, Tipo Sport-Wagon, al cual el Tribunal le da valor probatorio con a la cual el Tribunal le da valor probatorio conforme al articulo 1357 del Código Civil.-

Prueba de Informes en la cual se ordenó oficiar al Instituto Universitario Experimental de tecnología de la Victoria, Estado Aragua.-

Por su parte la parte accionada en el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas: Prueba documental Copia certificada del documento de venta privada y legalmente reconocido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

Documento de propiedad del inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° L-453, ubicado en el Centro de la Economía Social, al final del Boulevard P.A. entre Calle Páez y Calle Negro Primero de Maracay, Estado Aragua, al cual este Tribunal le da valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil.

Copia simple del cheque de gerencia.-

Documento de venta de un bien mueble constituido por el vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1982, color Azul, Clase camioneta, Tipo Pick-Up, serial de carrocería FJ45914554, serial del motor 2F615053, Placas 881 GAP, Uso Carga. Factura emitida por CORPORACIÓN ALL, en fecha 14 de Enero de 2007, signada con el N° 99258.-

Documentos de propiedad de los marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G” respectivamente.-

Pruebas documentales consistente de: Copia certificada de la solicitud de Divorcio 185-A, y de la sentencia de divorcio; asimismo, los documentos consignados con el libelo de demanda, copia certificada del acta de investigación penal emanadas del Cuerpos de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, y prueba de informes mediante la cual se ordenó oficiar al Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria, Estado Aragua, a fin de que informara el tiempo de servicio, salario y cargo que ocupa la señora R.B. en dicha institución.-

Ahora bien, conforme a las pruebas aportadas y a.s.i.q. en el caso de autos si bien los cónyuges al momento de interponer la demanda de divorcio convienen en la existencia de determinados bienes, no es menos cierto que al dar contestación la demandada solo convino en relación al bien inmueble constituido por el Local comercial identificado con el N° L-453, y ubicado en el Centro de la Economía Social, al final del Boulevard P.A., entre Calle Páez y Negro Primero, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual al no haber objeción del mismo, se ordena su partición.-

Asimismo, hizo objeción a los bienes siguientes: Un bien inmueble ubicado en la Urbanización Privada “Las Palmeras”, Calle Principal, Casa N° 44, Sector Villegas, Municipio M.d.E.A., que este lo obtuvo de la unión concubinaria con el ciudadano L.M., es decir, que lo adquirió y vendió antes de contraer matrimonio con el ciudadano J.D.S.; pero lo cierto es que no consta en autos documento alguno que compruebe que dicho inmueble haya sido adquirido durante la unión concubinaria con el ciudadano L.M.; pero si existe a los folios 38 al 40 del expediente, documento emitido por la Organización Comunitaria de Vivienda “Las Palmeras”, que acredita a la ciudadana R.B., como socia y copropietaria de los derechos y acciones de la parcela de terreno de la mencionada organización, según documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 03 de septiembre de 1999, demostrándose que la referida parcela fue adquirida por la demandada ciudadana R.B., antes de contraer matrimonio; asimismo, consta en la cláusula tercera de dicho documento lo siguiente: “…El socio copropietario no podrá vender, traspasar, ni enajenar a terceros este certificado y solo podrá cederlo a la misma organización, a través de ofrecimiento por escrito, debidamente recibido, cuyo precio será correspondiente a la cantidad aportada por el socio, al momento de su incorporación a la Organización.”, en razón de ello la demandada no podía vender la parcela ni el inmueble, y mucho menos antes de que le fuera otorgado el certificado que la acreditara como socio y copropietaria de la misma; asimismo, consta a los folios 24 al 31, documento registrado por ante el registro de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 21 de Noviembre de 2000, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.), “LAS PALMERAS”, celebraron un contrato de financiamiento con garantía hipotecaria para la fabricación de los inmueble, demostrándose con ello que para la fecha en que contrajeron matrimonio no se había construido el inmueble; aunque consta al folio 229 documento de venta que hizo la ciudadana R.B. a la ciudadana Y.I.G.B., fecha 05 de 11 de 1998, y el cual fue reconocido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2009, es decir, posteriormente a la interposición de la presente demanda; la demandada no demostró que dicho inmueble haya sido adquirido durante la unión concubinaria, por lo que considera quien decide que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal. Así se decide.-

En relación al vehículo marca caribe, modelo 442, Tipo Sport Wagon, serial de carrocería D5K516FV401695, modelo Motor C30260550, año 1985, color Plata, Uso Particular, Placas DBG21Y, que el mismo fue vendido de mutuo acuerdo; evidenciándose, que consta documento de venta en la cual consta que la ciudadana R.B.H., compró el referido vehículo, según documento Autenticado en fecha 11 de Enero de 2008, es decir, durante la unión conyugal, y aunque manifestó que ella vendió dicho vehículo, y le entregó la suma SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), al ciudadano J.D.S.A., según copia del cheque signado con el N° 09830862, contra la cuenta N° 0121 0300 05 2120210100; y siendo, que no consta en autos, documento alguno que demuestre que se efectuó la referida venta, y que dicho cheque le fue entregado al demandante como parte de la venta del mismo, e impugnada como fue la copia del cheque por la apoderada de la parte actora; sin que la demandada haya realizado actuación alguna para hacerlo valer, conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento civil; en tal virtud considera quien decide que el referido vehiculo es parte integrante de la comunidad conyugal.- Así se decide.-

En cuanto a sus prestaciones sociales que es falso que le correspondan prestaciones sociales como profesora de Administración en el Instituto Experimental de Tecnología de la Victoria, Estado Aragua, por cuanto ella no es profesora titular de esa Institución; sino que ella labora bajo Contrato de Suplencia; evidenciándose que al folio 304 del expediente, consta oficio N° RECT 0318.2011, recibido del referido Instituto que la ciudadana R.B.H. , labora a tiempo completo desde el día 08 de noviembre de 2002, devengando un sueldo de Mil Novecientos Doce Bolívares (Bs. 1.912,oo), por lo que siendo así; si procede la partición de las prestaciones sociales que le corresponden a la referida ciudadana durante el lapso comprendido desde 08 de noviembre de 2002, fecha en la cual comenzó a laboral hasta el día 25 de junio de 2009, fecha en la cual se declaró disuelto el matrimonio.- Así se decide.-

En cuanto a los bienes que la parte demandada alega que pertenecen a la comunidad conyugal y que no fueron señalados en la demanda por el demandante, de los cuales dispuso y vendió sin el consentimiento de su representada, constituido por: Un vehículo, cuyas características Marca: Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1982, Color Azul, Clase camioneta, Tipo Pick-up, Serial de Carrocería FJ45914554, serial del Motor 2F615053, Placas 881 GAP; Uso carga, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de Marzo de 2005, bajo el N° 56, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y el cual fue vendido según documento autenticado en fecha 30 de enero de 2007 , bajo el N° 32, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Turmero Estado Aragua, y que dicha ganancia de la venta según el demandante, lo utilizó para adquirir los siguientes bienes muebles: Diez equipos completos de computadoras con unidades de Procesador Central, Monitores, Marca AUSE y Omega, Protectores de Voltajes, Cámara Web, Audífonos, Teclados, Mouse Óptico respectivamente, según factura emitida por CORPORACION ALL, en fecha 14 de enero de 2007. bajo el N° 00258; y Diez sillas de oficinas con diez mesas de Hierro y Madera y dos (2) vitrinas de vidrios tipo ferretero, bienes estos que el demandante vendió identificándose como soltero y sin la autorización de su representada. Venta que hizo por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el N° 09, Tomo 355, y siendo que de los documentos acompañados al libelo de la demanda se evidencia que los mimos fueron adquiridos y vendido durante la vigencia de la relación conyugal, y siendo así, se entiende que la cónyuge de una manera tácita aceptó la venta de los mismos, y que las ganancias obtenidas por la referida venta fueron aprovechadas por ambos.- Así se decide.-

En cuanto a los bienes inmuebles que se señalan a continuación : 1) Un bien inmueble constituido por unas bienhechurias, consistente en un cultivo de Un Mil matas de Café frutales, cien matas de Cacao, Ochenta (80) árboles de Aguacates, cincuenta (50) cepas de cambures de diversas especies y una (1) cerca en parte de alambra de púas, sobre estantes de madera, y setos vivos, y cuanto mas le sea anexo y le pertenezca, enclavada en una porción de terreno que ha sido estimada actualmente en veinticinco (25) Hectáreas aproximadamente, situado en el sitio denominado “Las Delicias”, perteneciente al indicado caserío “Las Glorias”, del Municipio y Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, adquirida según documento inserto bajo el N° 72, Folios 149 vuelto al 151 frente, del Protocolo 1°, Tomo Primero Principal del Segundo Trimestre del año 1989, y vendido al ciudadano P.A.L.P., titular de la cédula de identidad N° 10.994.690 y de este domicilio, según documento inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estadio Yaracuy, bajo el N° 2009-282, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 461.20.3.182 y correspondiente al folio real 2009, de fecha 5 de marzo de 2009; 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno Urbano, que mide 750Mts.2, en el sector denominado Las Lagunas, Jurisdicción del Municipio Salom del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy; adquirido según documento registrado en el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el N° 55, folios 169 al 172, Protocolo 1°, Tomo Primero Principal del Tercer Trimestre del año 1997 respectivamente, el cual fue vendido, según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 25 de julio de 2001, bajo el N° 28, Folio 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal del tercer Trimestre del año 2001; 3) un bien inmueble constituido por unas bienhechurias consistentes en una (1) casa, árboles frutales, enclavada en una porción de terreno que mide 750 Mts2., ubicada en el lugar denominado “LAS LAGUNAS”, del Municipio Salom del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 511, Tomo: Reconocido de fecha 04 de agosto de 1997 respectivamente, al respecto hay que señalar lo siguiente:

Establece el Artículo 149 del Código Civil Venezolano Vigente:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula

Artículo 150 del Código Civil Venezolano Vigente dispone:

La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo

El artículo 151 eiusdem señala:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

De las normas antes transcritas, podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula, efectivamente, dicha comunidad no podría comenzar antes de la fecha del matrimonio, puesto que como régimen patrimonial, es accesorio al vinculo matrimonial y está totalmente subordinado a él, por tanto es uno de los efectos del matrimonio y por ende no puede surgir cuando aun no existen nupcias.

Por tanto, los bienes inmuebles adquiridos por el ciudadano J.D.G.A. constituidos por: 1) Un bien inmueble formado por unas bienhechurias, , situado en el sitio denominado “Las Delicias”, perteneciente al indicado caserío “Las Glorias”, del Municipio y Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, adquirida según documento inserto bajo el N° 72, Folios 149 vuelto al 151 frente, del Protocolo 1°, Tomo Primero Principal del Segundo Trimestre del año 1989, 2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno Urbano, que mide 750 Municipio Salom del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy; adquirido según documento registrado en el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el N° 55, folios 169 al 172, Protocolo 1°, Tomo Primero Principal del Tercer Trimestre del año 1997 respectivamente, 3) un bien inmueble constituido por unas bienhechurias consistentes en una (1) casa, árboles frutales, enclavada en una porción de terreno que mide 750 Mts2., ubicada en el lugar denominado “LAS LAGUNAS”, del Municipio Salom del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, es decir, antes de contraer nupcias, no se encuentra regidos por las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes del Código Civil; y por ende considera quien decide que los referidos inmuebles no pertenecen a la comunidad conyugal, por lo que no se ordena su partición.- Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano J.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.681.980, y de este domicilio, contra la ciudadana R.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.681.980 y de este domicilio.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil- Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° y 152°.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.. EL SECRETARIO,

Abog. L.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:30 P.m.

El Secretario,

LMGM/cristina

Exp. N° 48031

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