Decisión nº 51.897 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: D.A.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, identificado con la cédula de identidad N°. V-7.102.640.

APODERADOS DEMANDANTE: M.G., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.399

DEMANDADA: J.E.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.103.356

ABOGADO DEMANDADA: LOUISNETTE MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.480.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (APELACION)

EXPEDIENTE: No. 51.897

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

DE LA NARRATIVA

Se le da entrada a la presente causa en fecha 22 de enero de 2008, por motivo de apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2007, por la Abogado LOUISNETTE MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.480 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.E. MOJICA, parte demandada en el juicio seguido en su contra por el ciudadano D.A.M., contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la tacha propuesta y sostiene como válido la autenticidad del documento que reconoce el derecho de propiedad que tiene sobre las bienhechurías, constituidas por un galpón distinguido con el Nro 4, ubicado en el Barrio La Blanquera, avenida 58, en jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.V.d. estado Carabobo, el ciudadano D.A.M.G..

En fecha 28 de enero de 2008 se fija para el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2008 la parte recurrente presenta escrito de informes.

En fecha 03 de Julio de 2008 la parte actora, mediante su apoderada judicial M.G., presentó escrito solicitando se declare sin lugar la incidencia plateada.

II

ANTECEDENTES

En el juicio incoado por le ciudadano D.A.M. en contra del ciudadano J.E.M., por Desalojo de un inmueble constituido por un galpón, distinguido con el N° 4, ubicado en el Barrio Blanquera, Avenida 58, Parroquia S.R., del Municipio Valencia del estado Carabobo, ubicado en una porción de terreno ejido de Tres Mil Setecientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (3.780,82 M2) con un área de afectación de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con dieciocho Decímetros Cuadrados (1.442,18 M2) y un área remanente de Dos Mil Trescientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (2.338,64 M2).

En fecha 20 de Julio de 2007, consta escrito de contestación a la demanda y en dicha oportunidad la parte demandada, mediante su apoderada judicial LOUISNETTE MARTINEZ, antes identificada, impugna la validez del Título Supletorio sobre las bienhechurías constituidas por el inmueble objeto de la pretensión, tachándolo de falso. (Folios 10 al 15 ambos inclusive).

En fecha 31 de julio de 2007, la parte demandada, mediante escrito formalizó la tacha incidental propuesta con fundamento en el artículo 1380, ordinal 5° del Código Civil venezolano vigente. (Folios 16 al 23 ambos inclusive)

En fecha 09 de agosto de 2007 la parte actora mediante escrito insistió en hacer valer el instrumento. (Folios 33 al 38 ambos inclusive)

Aperturado el lapso probatorio, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2007, la parte promovente de la tacha presentó escrito de pruebas, admitidas por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2007.

En fecha 22 de octubre de 2007 el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la tacha propuesta.

III

DEL FALLO APELADO

El Tribunal una vez revisado, tanto el escrito de contestación de la demanda donde fue tachado de falso el aludido titulo supletorio, y el escrito de formalización de la tacha observa que, el accionante subsumió la tacha del documento en la causal 5° contenida en el artículo 1380 Código Civil, la cual dispone:

Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos

.

El numeral aducido por el proponente de la tacha no guarda correspondencia lógica con el instrumento que se pretende invalidar, a tal razonamiento arriba este juzgador luego de analizar: (Negrillas Nuestras)

  1. El accionante de la tacha no indicó si posteriormente al otorgamiento del instrumento, en el cuerpo de la escritura del mismo se hubieren realizado alteraciones materiales capaces de modificar su sentido o alcance, tal como lo prevé el ordinal 5° del artículo 1380 del Código Civil.

  2. Del auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 19 de diciembre de 1999, y que riela al vuelto del folio 12 del Cuaderno principal del expediente, se evidencia que fue reconocido el derecho de propiedad que tiene sobre las bienhechurias, constituidas por un (1) galpón distinguido con el Nro. 4, ubicado en el Barrio La Blanquera, avenida 58, en jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.V.d. estado Carabobo, el ciudadano D.A.M.G.. (Negrillas Nuestras).

    Dicho esto, cabe destacar que la tacha no es el único medio de atacar un instrumento publico o privado, existen otros medios de impugnación distintos a aquel que podrían conducir a la demostración de la falsedad de un documento, pero debe quedar claro que cuando se escoge la vía que escogió el demandado de autos, se debe indicar si es la tacha de un instrumento publico o la de un instrumento privado y en cual de las causales taxativas indicadas en estos artículos esta contenido su alegato, Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas del Tribunal); Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    1. - Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

    2. - Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

    3. - Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4. - Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

    5. - Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

      Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

    6. - Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

      Y, art. 1381 del Código Civil, “Sin perjuicio de la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, pueden también tacharlo formalmente, con acción principal o incidente:

    7. Cuando haya habido falsificación de firmas.

    8. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    9. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”.

  3. En virtud de las consideraciones anteriores y por cuanto en el presente caso fueron insuficientes los alegatos presentados por la parte accionante de la tacha, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la tacha propuesta y sostienen como válido la autenticidad del documento que reconoce el derecho de propiedad que tiene sobre las bienhechurias, constituidas por un (1) galpón distinguido con el Nro. 4, ubicado en el Barrio La Blanquera, avenida 58, en jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.V.d. estado Carabobo, el ciudadano D.A.M.G. y así decide.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.” -

    IV

    ALEGATOS

    En fecha 17 de marzo de 2008 la abogada en ejercicio LOUISNETTE MARTINEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de informes, alega lo siguiente:

    - Que el Juez del a quo no tomó en consideración las pruebas aportadas en el momento oportuno, que se le violó todos los derechos, así como la tutela efectiva durante el desarrollo del juicio.

    - Que la motivación que dio el Juez que dictó la recurrida son confusas, ocurriendo en errores su sentencia. Asimismo expresa que “Que en el folio 48 en el aparte del Titulo Motivaciones para Decidir, en al Letra “b” cito textual: “…Del auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 19 de diciembre de 1999, y que riela al vuelto del folio 12 del Cuaderno principal del expediente, se evidencia que fue reconocido el derecho de propiedad que tiene sobre las bienhechurias, constituidas por un (1) galpón distinguido con el Nro. 4, ubicado en el Barrio La Blanquera, avenida 58, en jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.V.d. estado Carabobo, el ciudadano D.A.M.” (Sic) de que en el texto redactado en ningún momento se menciona, lo que el mismo está haciendo valer como veraz para decidir, se trata de un Título Supletorio, (sic) ya que el mismo carece de error, porque la fecha Correcta es 19 de diciembre del año 2006”

    - Que el ciudadano D.A.M.G., en ningún momento ha protocolizado dicho documento y que mal puede decir ser el dueño de las bienhechurías.

    - Que el titulo supletorio aportado, el cual, además no fue ratificado en juicio por las personas que intervinieron en su formación como testigos, solo serviría para demostrar la posesión del inmueble, pero no su propiedad.

    - Que los testigos promovidos no son veraz, no son confiables, ya que los mismos no tienen idea de donde se encuentra ubicado la porción de terreno que dice ser propietario y poseedor de las bienhechurías.

    - Que no ratificó los testigos del título supletorio y no cumplió con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, desestimándose el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 y 510.

    - Que el Juez de la recurrida desconoció todas las pruebas aportadas por el recurrente, que constan en los autos y reconocidas por el demandante. Que no fue valorada ni mencionada la prueba testimonial de la ciudadana C.L.R., a los fines de ratificar el contenido y firma de al factura Nª 0042 emitida por la empresa Corporación K & S C.A., en su carácter de Gerente General.

    - Que el demandante no logró demostrar con ningún género de pruebas la existencia de que esas bienhechurías le pertenecen, dado que su actividad probatoria solo intentó demostrarla con un título supletorio falso que dice ser suficiente para demostrar la propiedad y posesión sobre el galpón.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Primero

Alega el recurrente en sus informes, que el Juez a quo no tomó en consideración todas las pruebas. Del análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que declarándose procedente la realización de la actividad probatoria, y habiendo sido promovidas por la parte tachante, las mismas no fueron tomadas en consideración por el Juez a quo al momento de decidir la incidencia, por lo que en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impera el deber de los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, señalando siempre su criterio respecto a las mismas. En consecuencia procede este Juzgador a valorar las pruebas promovidas Así se decide.

Con el escrito de Formalización de la Tacha:

- Original de factura N° 0042 de fecha 20 de noviembre de 2000 emanada de Corporación K & S C.A. a nombre del ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.103.356. Se le otorga valor probatorio al ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Marcado “B” copia simple de Sentencia. La cual no se le otorga valor probatorio al no constituir un medio probatorio válido legalmente. Así se decide.

En la oportunidad del lapso probatorio aperturado por el a quo en la incidencia de la tacha de falsedad:

 Reproduce e invoca el valor probatorio que emerge de las actas procesales. Lo cual no es un medio probatorio conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

 Invoca, reproduce e insiste en hacer valer el mérito favorable que arroja la factura emitida, por Corporación K & S C.A., factura Nº 0042 de fecha 20 de noviembre de 2000 por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUVE MIL BOLIVARES (Bs. 84.359.000,00), la cual fue ratificada mediante la prueba testimonial en su contenido y firma de la ciudadana C.L.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 7.010.482, domiciliada en la calle Monte de Oca c/c calle Independencia, Edificio Torre Araujo, Piso 3, Oficina 3-4 en su carácter de Gerente General de dicha empresa, la cual fue evacuada en fecha 27 de septiembre de 2007, quien manifestó no tener impedimento alguno para testificar.

Del testimonio rendido en las preguntas y repreguntas se desprende lo siguiente:

1) Que ratifica en todas y cada una de sus partes la factura control, N° 0042, que corre inserto al folio17, del cuaderno de tacha, tanto en su contenido como en su firma, ya que fue emitido por la gerente de dicha corporación. 2) Que Corporación K&S C.A. se encuentra representada por la ciudadana C.L.R.Z.. 3) Que el ciudadano J.M. contrató los servicios de Corporación K&S C.A. 4) Que ocupa el Cargo de Gerente General desde hace trece (13) años, 2) Que conoce al ciudadano J.M. pero que no mantienen intima relación con él, que solamente es un cliente al que se le hizo un trabajo. 5) Que los materiales facturados por Corporación K&S C.A., fueron para la construcción de un galpón de J.M.M. y que el contrató para la construcción del mismo. 6) que fue en noviembre del 2002 hacia Plaza de Toros, que ella no va a las construcciones.

En Segunda Instancia:

- Marcada “A” Copia fotostática simple de solicitud de Título Supletorio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de diciembre de 2006, en la cual se asegura el derecho de propiedad al solicitante D.A.M.G. sobre una bienhechurías constituidas por cinco (5) galpones construidos en un terreno ejido ubicado en el Barrio La Blanquera, Avenida 58 (SESQUICENTENARIA), sin número, Parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo, con un área total de Tres Mil Setecientos Ochenta metros Cuadrados con ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (3.780,82 M2) con un área de afectación de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y dos Metros Cuadrados con dieciocho Decímetros Cuadrados (1.442,18 M2). El cual no fue impugnado por la parte contraria, y por mandato de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno efectos probatorios. Dicho instrumento constituye el Título Supletorio objeto de la acción incidental de tacha, que conoce este Tribunal en Alzada, sobre el cual se hará pronunciamiento en las consideraciones para decidir. Así se establece.

Marcado “B”, Copia Simple del folio 36 del presente expediente del escrito de insistencia de la validez del documento objeto de tacha. El cual se desecha por no constituir prueba alguna de las permitidas en esta instancia, sino que es parte de los alegatos esgrimidos por las partes, en el ejercicio de su derecho a la defensa y la carga procesal que el impone la Ley. Así se decide.

Marcado “C”, Copia Simple de un auto emanado del Juzgado Quinto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 01/08/2007. El cual se desecha por no aportar nada a la resolución de la incidencia. Alega el recurrente que su representado había solicitado la práctica de una inspección judicial que fue acordada. Sin embargo del análisis del presente cuaderno, no se desprende que la parte tachante hubiese solicitado inspección judicial alguna, por ende se desecha la misma. Así se decide.

Segundo

La tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, la doctrina ha establecido que es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley. El Código Civil dispone en su artículo 1380 que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumera en los incisos de dicho artículo.

Señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 438, que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

En el caso de marras, la parte demandada propuso la tacha de falsedad en contra de un título supletorio acompañado al escrito de demanda, el cual fue consignado a los autos, en la oportunidad de la presentación de los informes con fundamento en el ordinal 5 del artículo 1380 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:….omisis…

5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance

. (negritas y subrayado del Tribunal).

Alega el recurrente en su escrito de formalización que:

..el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de diciembre de 2006 con autorización del Abg. M.A.D.B., Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, según autorización N° 20050035890 (sic) niego que todas las bienhechurías del galpón distinguido con el N° 4, ubicado en el Barrio La Blanquera, Avenida 58 (SESQUICENTENARIA), sin número, Parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo, con un área total de Tres Mil Setecientos Ochenta metros Cuadrados con ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (3.780,82 M2) con un área de afectación de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y dos Metros Cuadrados con dieciocho Decímetros Cuadrados (1.442,18 M2), sean propiedad de ciudadano D.A.M.G.. Lo tacho de falso porque contienen declaraciones falsas sobre hechos que no se corresponden con la verdad, ya que no es cierto que las bienhechurías descritas en dicho documento fueran realizadas por el ciudadano D.A.M.G., con dinero proveniente de su propio peculio o a sus únicas expensas. Las declaraciones vertidas en el referido documento son falsas porque el dinero invertido en la fabricación de las bienhechurías fueron aportadas tanto por mi mandante el ciudadano J.E.M.M. que aportó la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARE (Bs. 84.359.000,oo)

(negritas y subrayado del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° R-000192 de fecha 11/03/2004, Expediente N° 02-593. Ponencia: Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que:

Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).

(Omissis).

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).

(Negritas de la Sala. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

La recurrente alega que el documento contentivo del título supletorio es falso porque contiene declaraciones falsas que no se corresponden con la verdad, que su mandante aportó dinero para la fabricación de las bienhechurías y fundamenta en el ordinal 5° del supra mencionado artículo 1380 del Código Civil, observa este Juzgador que dicha norma no se fundamenta en el supuesto de hecho alegado, en consecuencia tal como lo señala el Tribunal a quo, “El numeral aducido por el proponente de la tacha no guarda correspondencia lógica con el instrumento que se pretende invalidar”.

Así las cosas, en aplicación del anterior criterio de la sala de Casación Civil del M.T., el ordinal 5 del artículo 1380 del Código Civil se refiere a la falsedad material, “es decir la falsedad en el aspecto externo del documento en sí mismo, mediante el cual se adultera o modifica la autenticidad” (Oswaldo Parilli Araujo “La Prueba y sus medios escritos” Segunda Edición Movil-libros 2007. Caracas Venezuela.). Por lo tanto resulta necesario que el tachante al fundamentar su acción en dicha causal demuestre la existencia de alteraciones materiales que modifiquen el sentido y el alcance del documento realizados con posterioridad a la firma del otorgante y el funcionario, lo cual en el presente caso no se demostró.

Asimismo se desprende del escrito de formalización de la tacha que el tachante no alega nada que indique la existencia de tales alteraciones materiales, ni de las pruebas promovidas se desprende tal hecho, por cuanto la factura consignada y su posterior ratificación por parte de la ciudadana C.L.R.Z., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Corporación K&S C.A, evidencia un hecho distinto al que se refiere el ordinal 5° del artículo 1380 de la Ley sustantiva civil, en el sentido de que demuestra la alteración materiales que haya modificado el sentido y/o el alcance de dicho título y que los mismos se hubieren efectuado posterior a la firma del otorgante y el funcionario, en consecuencia la tacha interpuesta en contra del Título Supletorio supra identificado no puede prosperar. Así se decide.

Tercero: Señala el recurrente que el Título Supletorio objeto de la tacha no constituye prueba de la propiedad. La recurrida en su dispositivo estableció lo siguiente:

En virtud de las consideraciones anteriores y por cuanto en el presente caso fueron insuficientes los alegatos presentados por la parte accionante de la tacha, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la tacha propuesta y sostienen como válido la autenticidad del documento que reconoce el derecho de propiedad que tiene sobre las bienhechurias, constituidas por un (1) galpón distinguido con el Nro. 4, ubicado en el Barrio La Blanquera, avenida 58, en jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.V.d. estado Carabobo, el ciudadano D.A.M.G. y así decide.

(subrayado y negritas del Tribunal).

A tales efectos es necesario indicar que al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 100 de fecha 27 de abril de 2001, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G. contra P.R., en la cual se señaló:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Igualmente en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, expediente N° AA20-C-2006-000940 la misma Sala estableció:

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba

.

De lo anterior se desprende que al haberse pronunciado el Tribunal a quo en la sentencia que resuelve la tacha incidental de falsedad respecto al título supletorio consignado en autos, constituyó una extralimitación a su facultad de decisión ya que la tacha solamente emite un pronunciamiento sobre la validez o no del instrumento y siendo declarada sin lugar la Tacha incidental, corresponde en el juicio principal emitir el pronunciamiento sobre los efectos que produce el instrumento cuya tacha fue desechada, siendo de destacar para el Juzgado a quien corresponde decidir la presente controversia, que en materia de propiedad que sobre la acreditación de la misma se haga sobre un título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble como lo establece el fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en el caso P.S. contra Corcoven S.A.,por lo tanto, se modifica el dispositivo del fallo en el sentido de declarar la tacha sin lugar, quedando pendiente la valoración y efectos del instrumento cuya tacha se solicitó para el juicio principal. Así se decide.

VI

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada LOUISNETTE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.480, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.E.M., parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007 por Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la tacha propuesta y sostiene como válido la autenticidad del documento que reconoce el derecho de propiedad que tiene sobre las bienhechurías, constituidas por un galpón distinguido con el Nro 4, ubicado en el Barrio La Blanquera, avenida 58, en jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.V.d. estado Carabobo, el ciudadano D.A.M.. SEGUNDO: Queda confirmada la sentencia apelada en los términos expuestos en la presente decisión.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes y remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.

La Secretaria,

Abg. M.O.F.

En la misma fecha y siendo las doce y quince (12:15 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

Exp. 51.897

aa.-

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