Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000188

ASUNTO : RP01-P-2005-000188

Celebrada la audiencia preliminar el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 10:48 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Juez ABG. NAYIP A.B.C., quien se avoca a la presente causa y quien se encuentra acompañado del Secretario ABG. D.A.S.V. y del alguacil V.F., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la Causa Nº RP01-P-2009-003284, a los fines de imponer al imputado D.A.P.P., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.324.512, de profesión u oficio: Constructor, domiciliado en la Avenida Construcción, Edificio Puerto Fino, apartamento 13- B, por la comisión del delito de ESTAFA Previsto y Sancionado en el Artículo 465 ordinal cuarto del Código Penal vigente para el momento de los hechos actual artículo 463, en perjuicio de la ciudadana: A.C.R.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. A.H., la víctima A.C.R., el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía y el Defensor Privado ABG. M.F.B.. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), y acusó formalmente al ciudadano D.A.P.P., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.324.512, de profesión u oficio: Constructor, domiciliado en la Avenida Construcción, Edificio Puerto Fino, apartamento 13- B, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA Previsto y Sancionado en el Artículo 465 ordinal cuarto del Código Penal vigente para el momento de los hechos actual artículo 463, en perjuicio de la ciudadana: A.C.R.; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano D.A.P.P., en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y copia certificada de la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente. Seguidamente se cede la palabra a la víctima ciudadana A.C.R., quien expuso: yo deseo ser compensada en algo, no sabe el daño que me ocasionó, se quedó con mi patrimonio, ahora es cuando me puedo ver, llegué a pesar 40 kilos de todo el sufrimiento que me ocasionó. Es todo. Acto seguido el Juez impone al ciudadano D.A.P.P., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.324.512, de profesión u oficio: Constructor, domiciliado en la Avenida Construcción, Edificio Puerto Fino, apartamento 13- B; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. M.F.B., quien expuso:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

la defensa una vez escuchada la acusación fiscal, y previa revisión de las actuaciones que integran la presente causa penal, solicita se desestime el acto conclusivo presentado ya que a criterio de quien defiende el mismo no llena los extremos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., en el caso de no compartir el criterio de la defensa solicito que una vez el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación se concede la palabra a mi representado con el objeto de que el mismo exprese su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; en el supuesto de que el Tribunal ordene la apertura de juicio oral y público la defensa hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público a los fines de la celebración de un eventual debate, finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima, el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano D.A.P.P., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.324.512, de profesión u oficio: Constructor, domiciliado en la Avenida Construcción, Edificio Puerto Fino, apartamento 13- B, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Previsto y Sancionado en el Artículo 465 ordinal cuarto del Código Penal vigente para el momento de los hechos actual artículo 463, en perjuicio de A.C.R., por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el Juez advierte al ahora acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano D.A.P.P., manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, de la misma forma, asimismo solicito se revise la medida de coerción que fuere impuesta a mi defendido y que en caso de ser ratificada la privación de libertad se mantenga al mismo en la Comandancia de Policía. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Siendo concedida la palabra a la víctima, la misma expresó estar de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal.

DISPOSITIVA

El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano D.A.P.P., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.324.512, de profesión u oficio: Constructor, domiciliado en la Avenida Construcción, Edificio Puerto Fino, apartamento 13- B, y este tribunal admitió fue el de ESTAFA Previsto y Sancionado en el Artículo 465 ordinal cuarto del Código Penal vigente para el momento de los hechos actual artículo 463, en perjuicio de A.C.R.; delito que contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de tres (03) años de prisión, pena aplicable en el presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procede este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de un (01) año y seis (06) meses de prisión; ahora bien visto que el ciudadano D.A.P.P., no registran antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena en dos (02) meses, habida cuenta del comportamiento del ahora acusado durante el proceso; por lo que finalmente se establece como pena a imponer un (01) año y cuatro (04) años de prisión, finalmente Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano D.A.P.P., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.324.512, de profesión u oficio: Constructor, domiciliado en la Avenida Construcción, Edificio Puerto Fino, apartamento 13- B, a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ESTAFA Previsto y Sancionado en el Artículo 465 ordinal cuarto del Código Penal vigente para el momento de los hechos actual artículo 463, en perjuicio de A.C.R.. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, en razón de considerar que las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretar la misma no han variado, habida cuenta del comportamiento del ahora condenado en el curso del proceso seguido en su contra. Se acuerda mantener la Sede de la Comandancia de Policía como sitio de reclusión del ahora condenado en atención a la solicitud de la defensa.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NAYIP A.B.C.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GONZALEZ

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