Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoConmutacion De La Pena En Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 19 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000188

ASUNTO : RP01-P-2005-000188

AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

PENADO: D.A.P.P..

Se recibe en este Juzgado en fecha 16 de Noviembre del año 2010, escrito presentado por el Defensor Privado A.S., por medio del cual solicita a favor del penado D.A.P.P., titular de la cedula de identidad N° 8.324.512, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Anzoátegui, Municipio Guanta, Parroquia Chorreron de la Alcaldía del Municipio Guanta, Calle Sur, Casa N° 65, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso.- Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado D.A.P.P., se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El penado D.A.P.P., fue condenado en fecha 26 de Mayo del año 2010, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en ocasión de la realización de Audiencia Preliminar, condeno por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de A.C.R., imponiéndole una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:

Computo:

PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

LAPSO DE PRIVACIÓN: Desde el día 17 de Noviembre del año 2009, según acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cursante al folio Doscientos Veinte (220) de los autos (1° Pieza), hasta el día de hoy, hasta la fecha de hoy, 19 de Noviembre del año 2010.-

PENA FISICA CUMPLIDA: UN (01) AÑO Y DOS (02) DÍAS.

PENA POR CUMPLIR: TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 17 DE MARZO DEL AÑO 2011.-

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Un (01) Año, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO

Han de a.a.l.o. requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos a los folios Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Seis (46) del Expediente (3° Pieza), constancia de buena conducta expedida con fecha reciente (Recibida en la presente fecha) y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO

Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a los folios Treinta y Seis (36) al Treinta y Siete (37) del Expediente (3° Pieza), oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado D.A.P.P., solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, a saber, Estafa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-

CUARTO

Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo D.A.P.P., se evidencia que lo fue por coautor de Estafa, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO

Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo D.A.P.P., la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado D.A.P.P., tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de Tres (03) Meses Y Veintiocho (28) Días, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Un (01) Mes, Nueve (09) Días y Ocho (08) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de Cinco (05) Meses, Siete (07) Días y Ocho (08) Horas, la cual finaliza el día 26 de Abril del año 2011, a las 08:00 Horas.-

SEXTO

Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Anzoátegui, Municipio Guanta, Parroquia Chorreron de la Alcaldía del Municipio Guanta, Calle Sur, Casa N° 65, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura de la respectiva Parroquia, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 26 de Abril del año 2011, a las 08:00 Horas, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado D.A.P.P., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.324.512, de profesión u oficio: Constructor, domiciliado en la Avenida Construcción, Edificio Puerto Fino, apartamento 13- B, a quien el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 26 de Mayo del año 2010, condeno por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de A.C.R., imponiéndole una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de Cinco (05) Meses, Siete (07) Días y Ocho (08) Horas, en CONFINAMIENTO, en el ESTADO ANZOÁTEGUI, MUNICIPIO GUANTA, PARROQUIA CHORRERON DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANTA, CALLE SUR, CASA N° 65, pena que finalizará el día 26 de Abril del año 2011, a las 08:00 Horas.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado D.A.P.P.: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, Municipio Guanta, Parroquia Chorreron de la Alcaldía del Municipio Guanta, Calle Sur, Casa N° 65, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Parroquia Chorrerón, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná, parea que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, el día 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, A LAS 08:45 DE LA MAÑANA, a dicho penado, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chorrerón, Municipio Guanta, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS L. HURTADO.-

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