Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 1

Valencia, 10 de Junio de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01-R-2008-000127

Ponente: O.U.L.B.

De conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.I.R.R., adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensora del procesado: D.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 14.184.038, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 24 de Marzo de 2008, luego de finalizado el juicio, mediante la cual condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio de: J.L.G.S. y S.E.R..

Presentado el recurso y vencido el lapso legal para la contestación del mismo sin que el Ministerio Público lo hiciera se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09 de Junio de 2008, se recibió el presente asunto y en esa misma .oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza L.G. Aponte, quien por disparidad de criterio con el resto de los integrantes de la Sala la entregó según acta de fecha 05 de Mayo de 2009, realizado el sorteo le fue asignada la ponencia al Juez O.U.L.B. quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Junio de 2008, esta Sala ADMITIO el recurso propuesto por la defensa del imputado D.A.P., y ordenó convocar a las partes a la audiencia oral y pública; acto que tuvo lugar el 20 de Abril de 2009, con la asistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada A.P. y de la defensora del nombrado acusado abogada M.I.R., quienes expusieron de viva voz sus alegatos, en tanto que el mencionado acusado ratificó su declaración rendida ante el Tribunal de Juicio. Concluido el acto la Sala se acogió al lapso legal para dictar sentencia en el presente caso.

En fecha 08 de Octubre de 2008, es designada para integrar la Sala Accidental la juez provisoria, abogada E.H.G., quien una vez notificada el 10 de Octubre del mismo año, entra a conocer del presente asunto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley pasa esta Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación y por los que en oportunidad procesal acusó al ciudadano D.A.P.G., son los siguientes:

La presente causa se inicia por el Acta Policial suscrita por Funcionario Policial Distinguido A.M., titular de la cédula de identidad NO 14.070.722, Placa 4533, adscrito a la Comisaría Los Guayos Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, quien refleja en la referida acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos J.R.O.G., PINTO G.D.A. Y P.G.S.D., ya identificados, y señala que encontrándose en compañía del Distinguido P.A. , Placa 4304, siendo las 4:30 horas de la madrugada se encontraban de servicio a bordo de la unidad RP-4-182, recorriendo la Avenida Principal del sector 02 de Las Agüitas, donde lograron observar una camioneta de pasajeros de color blanca con franjas verdes, modelo candor, Chevrolet, Placas; 001-854, que \Tenía en exceso de velocidad y cuando avistó la unidad policial, aceleró más la velocidad, motivo por el cual le dieron la voz de alto, por medio del parlante de la unidad, éstos hicieron caso omiso al llamado de atención, logrando darle alcance a la altura de Mavesa y les indicaron que se bajaran de la unidad colectiva; en ese momento bajaron dos personas quienes indicaron que los estaban robando, de inmediato subieron a la Unidad Colectiva, donde se encontraban tres personas , una se encontraba sentada en el puesto del chofer quien era el conductor de la camioneta, era de piel morena, como de 1¡78 de estatura, bigotes poco poblados, vestía franela de color gris, pantalón blue jeans, a quien le indicaron que se parara del asiento¡ y al pararse dejó caer una pistola grande, color cromada, con empuñadura de color negra; de inmediato colectó el arma y pudo constatar que se trataba de una pistola tipo f1ower¡ calibre 4,5 Mm., serial 95 138973, marca Marksman Repeater de color cromado. Acto seguido se le realizó una inspección corporal encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón un celular sajen, serial 356109006150105 con una batería serial 188421922 sin chic, es decir, sin línea (Digitel), se le solicitó la documentación, mostró su cédula de identidad que lo identifica como O.G.J.R., titular de la cédula de identidad NO 13.961.320; en la parte trasera de la camioneta se encontraban dos personas más a quienes le indicaron que se lanzaran al piso de la camioneta, le hicieron la revisión corporal de conformidad con la norma establecida en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano que era de 1,64 de estura, quien vestía pantalón blanco, franela blanca, zapatos negros, de piel blanca, cabello corto, de contextura gruesa, este tenía en su poder un reloj de color negro marca Swiss Time Quartz y dos billetes de dos mil bolívares quien fuera identificado como PINTO G.D.A., titular de la cédula de identidad NO 14.184.038; el tercer acompañante presenta las siguientes características: piel morena, cabellos pintados de rojizo, como de 1,78 de estatura, vestía pantalón jeans y franela de color azul, , al momento de realizarle la inspección corporal se le encontró en la pretina del pantalón una pistola tipo Facsímil pequeña cromada, con empuñadura de color negra, sin marcas y sin señales visibles, y en el bolsillo del pantalón del lado derecho tenía un reloj de color plateado marca Quisilver Quartz, esta persona fue identificada como P.G.S.D., titular de la cédula de identidad NO 15.581.682, seguidamente bajaron a las tres personas de la camioneta con las evidencias incautadas, los abordaron a la Unidad Policial, les leyeron sus derechos, les indicaron a los agraviados que los acompañaran al Comando para tomarle las respectivas entrevistas siendo identificados como J.L.G.S., titular de la cédula de identidad N° 17.904.248, con residencia en la Urbanización Cabriales, Avenida 112-A casa A-70 y el colector de la unidad fue identificado como REBOLLEDO MORILLO S.E., titular de la cédula de identidad NO 7.126.234, con domicilio en la Vivienda Rural de Bárbula, Cuarta Vereda, casa 82-13 Naguanagua, se realizó la correspondiente notificación al Ministerio Público entrevistándose con la Fiscal A.P. a quien le indicaron el procedimiento…

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 ordinal 4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada, M.I.R.R., defensora del ciudadano: D.A.P. Interpuso su RECURSO contra la mencionada sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio N° 5, en fecha 24 de Marzo del año 2.008, argumentando que el juez no explanó los hechos que quedaron acreditados, mediante un razonamiento lógico, coherente y explicito, respecto a la valorización de todas las pruebas practicadas, al punto que determina la culpabilidad de su defendido con base a un solo al hecho, el que su defendido iba a bordo de la camioneta de pasajeros el día de los hechos donde se produce el asalto y despojan a la víctima de sus pertenencias.

A este respecto agrega la recurrente que, “con los testimonios valorados en la sentencia se dan por probado hechos que no se demostraron en juicio y dichos no manifestados por los testigos, con relación a la participación de su representado en los hechos y a la conducta por el asumida en los mismos, incurriendo en errónea aplicación de derecho”.

Continúa la recurrente señalando que “la sentencia recurrida no analiza la credibilidad que el juez le otorga a cada medio de prueba, dando las razones al respecto de un análisis integral de todas las circunstancias y dichos de los testigos. Asimismo considera que los testigos del fiscal (víctima y policía) solo dicen con respecto a su defendido que estaba allí no su participación en los hechos, lo que crea duda con relación al grado de su participación y es por lo que su participación es sin duda la de cómplice.

Por otra parte, alega, “que en la sentencia recurrida se mutilan los testimonios integrales de los testigos dando por probado hechos que no se probaron sino por el contrario quedaron demostradas circunstancias de hecho que acreditan conductas distintas de la responsabilidad de (su) mi representado y surgen dudas razonables sobre su culpabilidad, en relación al grado de participación.

Agrega además que “de la sentencia se evidencia lo contradictorio de los testimonios de los testigos cuando deponen en el sentido de que la victima depone que era tres los sujetos dos estaban manifiestamente armados y estaba un gordito haciendo referencia a mi defendido y discrimina al mismo como que también estaba allí y se dirigió a la parte de atrás del autobús, mientras que el funcionario policial también depone y señala que bajaron tres sujetos dos estaban armados, esto adminiculado con las propias declaraciones de los imputados se desprende que la acción de mi representado fue de colaboración no necesaria, de cómplice, el nunca participo como tal del hecho, se dejo llevar por las circunstancias pero no como autor sino como cómplice no necesario; que ambos testigos coinciden y afirman que mi representado estaba allí pero sin arma y no discriminan la conducta del mismo. Estos dichos adminiculados con la experticia técnica de avalúo prudencial y recuperación de los objetos resultan incoherentes para afirmar que mi representado fue autor, el solo pudiese decir que permitió el robo pero nunca como autor, su conducta no fue determinante para el resultado por lo que no podrá condenársele por acciones que no cometió, lo que hace imposible la veracidad de los testigos del ministerio publico que le da el órgano Jurisdiccional, incurriendo así en una errónea aplicación de derecho, considera esta representación de la defensa que el órgano jurisdiccional debe dar valor integral, lógico, critico a las evidencias presentadas, encuadrar estos hechos en el mejor derecho so pena de incurrir en errónea aplicación de derecho que es lo que se denuncia y se pide…”

Considera la recurrente en otro orden de ideas “ que los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que influyen en la parte dispositiva, no la anulan y podrán ser corregidos por el tribunal que conozca del recurso, ya que ello forma parte de la llamada soberanía de la instancia y del principio de iura novit curia, todo ello dentro de la concepción de los recursos como medio de perfeccionamiento de los resultados judiciales, para solicitar como en efecto se solicita se corrija la sentencia a favor de mi representado a complicidad contenida en el artículo 84 ordinal 10 del Código penal, ya que la conducta desplegada y probada en autos fue la de reforzar la acción delictiva.

En cuanto al cambio de calificación que se solicita de autoría a complicidad señala “que no basta con que al delito se le haga cualquiera aportación, sin que sea preciso determinar su verdadera naturaleza y aportación, sin que sea preciso determinar su verdadera naturaleza y real alcance causal, para que al contribuyente se le vincule al proceso o se le condene como autor o coautor material del mismo.

Para evidenciar la conducta de su defendido la recurrente aduce que un ejemplo claro de participación en un caso de robo, sería la figura del denominado campanero, y que existen posiciones de parte de la doctrina que considerara que esta figura no es cómplice sino autor, porque de principio a fin de acto criminoso, se desarrollaron meticulosamente cada una de las etapas del proceso del iter criminis, desde la ideación hasta la consumación, con un adecuado y preconcebido reparto proporcional del trabajo, en cuya ejecución se tomaron todas las previsiones", y concluye señalando que su representado actuó como cómplice y no autor, “ pues solo estuvo allí, sin arma alguna y no despojo directamente a nadie de ningún objeto”.

En su propósito de fundamentar su tesis realiza algunas consideraciones doctrinales acotando que el artículo 83 del Código Penal caracteriza a los autores y perpetradores de delito y el artículo 84 si establece claramente quienes son cómplices, y agrega que: “Nuestra normatividad penal sustantiva reglamenta de manera suficiente y completa la noción de autor: o porque alguien ejecuta de manera inmediata la acción típica, o porque la ejecuta mediatamente a través de la determinación, de cualquier tipo que ésta sea. Todos los tipos mencionan explícitamente al autor material, pero como la ley se propone también castigar a intervinientes mediatos (a quien determina al realizador ya quien ayuda al ejecutor), entonces hace las respectivas previsiones en el artículo 84” y continúa señalando que “. No existe en nuestra legislación una dualidad en la complicidad, no existe hoy sino una forma de complicidad, la del artículo 84 del Código Penal, no es correcto calificarla de secundaria, pues necesitaría una referencia de confrontación que seria la complicidad primaria.

Hace la recurrente la siguiente reflexión “Cuando varias personas concurren en un delito, ¿Cual de ellas será el autor principal y cuales serán los delincuentes accesorios? Es importante establecer en esta materia, la terminología la cual va servir de vehículo para comunicación de ideas. Se entenderá así como autor principal aquel que ejecutado el acto físico en la consumación del delito. Si son varios los que ejecutan la acción varios serán los autores principales. Todos los demás serán delincuentes accesorios.

Con fundamento en los postulados doctrinales citados la recurrente considera que esta frente a la hipótesis de la complicidad no necesaria contenida en el artículo 84 Ordinal 10 del código penal y en tal sentido solicita de conformidad con la norma contenida en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la admisibilidad del recurso interpuesto y dicte sentencia acogiéndolo la complicidad no necesaria contenida en el artículo 84 ordinal lo del código penal y siendo la autoría de diez años de prisión, conforme lo señala la sentencia recurrida, tal como fueron condenados los autores de delito, solicita para su representado la pena de cinco años y cambie en definitiva la calificación acogida por el tribunal a quo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA SALA EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2009. las partes alegaron lo siguiente:

“ Se constituye la Sala Accidental de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces L.G. (ponente), O.U.L.B., E.H.G., asistidos por la secretaria Y.V. y el Alguacil asignado a la sala. Seguidamente se verifica la presencia de la partes y se deja constancia de la presencia de la Fiscal 7 del Ministerio Publico A.P., el acusado D.A.P.G., previo traslado del Internado Judicial Carabobo, asistido por la defensa pública M.I.R., la defensa publica M.G.S. por el defensor publico J.B., defensora de los acusados J.O.G. y Satndy Pérez, quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial Carabobo el día de hoy, a pesar de haberse solicitado el mismo en fecha 15 de abril de 2009 y recibida la boleta de traslado en ese recinto carcelario en fecha 17=04=09. Asimismo se hace constar que las victimas J.L.G.S. y S.E.R., se les libro boleta de notificación conforme a lo previsto en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente publicadas y retiradas de cartelera. Igualmente se hace constar que la defensora M.G.S., no tiene objeción en que se celebre la audiencia sin la presencia de sus representados, pues en su condición de defensa los representa en este acto. Seguidamente se da inicio al acto con las partes presentes y se le concede la palabra a la recurrente abogado M.I.R., quien expone: “ Buenos días, ratifico el recurso de apelación interpuesto en el art. 452 ordinal 4 del COPP cuyo vicio que se denuncia es la violación de ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, considera esta representación que quedo demostrado en el juicio la participación de mi representado D.P. como Cómplice de delito de Asalto a Transporte de publico no solo por el dicho de la victima sino también por el dicho de los funcionarios policiales sino también por los dichos de lo coimputados J.O. y Standy P.G., así mismo considera esta representación que cuando se dicta la sentencia el Juez debe valorar el todo de las testimoniales y subsumir los hechos a un mejor derecho. Y la sentencia recurrida adolece de esta subsumsión, ya que la acción desplegada por mi representado es la de cómplice en el delito de Asalto a Transporte Publico, la acción que quedo demostrada no fue determinante para la comisión del delito su acción es lo que la doctrina denomina complicidad no necesaria que impone la mitad de la pena y es lo que solicita. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 7 del Ministerio Publico A.P., quien expone”…Alega la defensa como fundamento de impugnación de la sentencia que esta incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica y a esta conclusión llega a señalar que con los testimonios valorados por la juzgadora en la sentencia dada por probados hechos que no se demostraron en juicio y dichos no manifestados por los testigos, con relación a la participación de su defendido en los hechos, ahora bien no señala la defensa cuales son esos hechos que el juez da por probados y que no se demostraron en juicio como tampoco indica cuales son esos dichos no manifestados por los testigos y que el juez valoro, incurriendo en impresicion en los términos al pretender fundamentar el recurso por cuanto no lo hace en forma clara coherente, vulnerando el art. 453 primer aparte del COPP. Ha establecido en sentencia 819 del 131101 la sala de casación penal del TSJ, que se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez conociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, la elige acertadamente pero equivoca la interpretación en su alcance general, es decir no le da el verdadero sentido haciendo derivar de ellas consecuencias que no concuerdan con su contenido siendo que la errónea aplicación de una norma constituye un error de derecho es carga de la recurrente indicar a la sala cual es el error, debe indicar la norma infrigida, debe indicar si se trata de una norma sustantiva o adjetiva indebidamente aplicada y en este error es que incurre la defensa por cuanto el recurso de apelación no solamente tiene que ser fundado o motivado, sino también apoyado so pena de inadmisibilidad por la mala técnica de formulación en alguno de los motivos previsto en el art 52 ejusdem no inicia la defensa que norma fue interpretada erróneamente, incurriendo en una mala técnica de formulación. Por otra parte no es cierto que la juzgadora allá valorado hechos no demostrados en juicio por cuanto los órganos de pruebas evacuados en el mismo como el testimonio de la victima S.E.R. en audiencia en forma clara sin lugar a dudas señalo a D.P.G. como uno de los participantes directos en el Robo perpetrado a bordo a la camionetita de pasajeros y los señalo como uno de los que le quito dinero, de manera pues que este testimonio adminiculado al dicho de los funcionario aprehensores en una perfecta flagrancia demuestran que existe uniformidad en cuanto a la circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cuando aprehendieron a los tres imputados le incautaron las evidencias físicas despojada a la victimas y los propios funcionarios aprehensores A.M. y P.A., manifestaron ante el Tribunal que al momento de lograr el alcance de la camioneta de pasajero las personas que iban a bordo manifestaron que los tres sujetos que se quedaron arriba en la unidad de pasajero habían sido los que los habían despojados de sus pertenencias, al mismo tiempo el funcionario O.R. declaro sobre la inspección técnica criminalistica realizada a la Unidad de Pasajeros donde sucedieron los hechos dejando constancia de su preexistencia estado de uso y conservación y que las luces internas se encontraban en buen estado en correspondencia con ello la victima que era el conductor de la camioneta manifestó que aun cuando eran las cuatro de la mañana pudo ver bien el rostro de los autores del hecho cuando se montan en la campiña los despojan de la camioneta uno de ello agarra la conducción de la misma y los otros despojaban a los pasajeros de sus pertenencias y pudo ver bien el rostro y lo que ellos hacían porque había luz interna en la camioneta en correspondencia con lo expuesto el experto J.H. realizo el avaluó real de las evidencias físicas incautadas a los imputados al momento de la aprehensión que habían sido incautada a las victimas así mismo hizo el reconocimiento de las armas de fuego incautada a los imputados y del dinero y el reloj incautado a D.P.. La victima por su parte a pregunta formulada por el Fiscal Diga Usted si se encuentran en sala las personas que en fecha 080406 los despojaron de sus partencias dijo si los señalo a los tres como los autores, por su parte el funcionario A.C. realizo la planilla de la cadena de custodia de las evidencias cumpliendo con las normativas del art. 26 de la ley que rige el CICPC y relacionaba esas evidencias con la causa por cuanto señalo en el formato de registro el expediente N H170191 que lo vinculan. Es por ello que el MP considera que el recurso fue interpuesto en forma temeraria y no cumple con la previsión normativa contemplada en el art.452 y 453 del COPP, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho a replica a la defensa publica M.I.R., quien expone: “ Considera esta representación que pueden ser aplicada por lo que se llama en la doctrina la soberanía de instancia, el cambio de calificación que solicita la defensa, en el sentido de que por errónea aplicación de la norma jurídica, en que incurre la recurrida al no subsumir la acción realizada y demostrada por la Fiscalia en la norma jurídica como lo es la complicidad en el delito de Asalto a Transporte Publico, puede hacerlo este Tribunal de alzada a través de este recurso que se insta; mi representante si estaba en el autobús tal como lo señalo en la victima, solo se mantiene en la parte de atrás y luego se baja del autobús como lo dicen los funcionarios en ningún momento tuvo una participación definitiva no fue la que apunto a la victima no despojo a nadie de ningún objeto. Por lo que esta representación solicita adecuar esa acción al mejor derecho, vale decir a la conducta que realmente se probo y se demostró en el juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a contrarreplica a la Fiscal 7 del Ministerio Publico, quien expone: “ Considera el MP que la decisión dictada por la jueza 5 de juicio no incurrió en violación de ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, si se respeto el principio de la Subsunción lógica y el principio de la Sustentatividad Penal, acogiendo el art. 83 en su carácter de perpetrados en relación al art. 357 numeral 3 del Código Penal que es la Producción el hecho punible de Asalto a Transporte Publico y señalo lo establecido por la doctrina en relación as que el autor es el que ejerce con su acción la acusación directa del resultado producido y que la victima y testigo presencia de los hechos S.E.R. en audiencia oral y publica señalo al ciudadano D.P.G., como una de las personas que participo en el Robo y que le quito una cantidad de dinero, de manera pues considerando que se han cubierto los requisitos establecidos en el art. 364 del COPP y 363, solicito de desestime el recurso de apelación y se acoja la contestación que del mismo se hace en forma oran oral en este acto”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica M.G.S., quien expone: “ Buenas tardes en representación del defensor segundo J.B., esta representación solicita que tan pronto como sea resuelto el recurso interpuesto, el asunto sea remitido al Tribunal de Ejecución, a los fines de la ejecución de la sentencia, y que mis representados J.O.G. y Standy Pérez, puedan optar algún beneficio, por cuanto el defensor J.B. no ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada”. Seguidamente se les impone al acusado D.A.P.G., del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se identifica como D.A.P.G., (…) y expone: “Ratifico mi declaración que hice en el juicio”. (Sic)

III

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora del acusado D.A.P.G., trata de impugnar la sentencia objeto de apelación por considerar que el Tribunal de Juicio incurrió en violación de ley por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 84 ordinal 10 del Código Penal, al tratar de establecer la culpabilidad de su defendido solo por estar a bordo de la camioneta de pasajeros el día en que se produce el asalto, y sin que éste realizara algún acto que pudiera comprometer su participación en ese hecho en calidad de autor.

En tal sentido pretende la recurrente establecer sobre la base de las declaraciones de los testigos del fiscal (víctima y policía) establecer que existen elementos probatorios que determinan que la participación de su defendido es sin duda de cómplice, toda vez que los testigos incurren en contradicciones, y al respecto señala que la victima depone “ que eran tres los sujetos, dos estaban manifiestamente armados y estaba un gordito haciendo referencia a mi defendido y discrimina al mismo como que también estaba allí y se dirigió a la parte de atrás del autobús, mientras que el funcionario policial también depone y señala que bajaron tres sujetos dos estaban armados, esto adminiculado con las propias declaraciones de los imputados se desprende que la acción de mi representado fue de colaboración no necesaria, de cómplice, el nunca participo como tal del hecho, se dejo llevar por las circunstancias pero no como autor sino como cómplice no necesario; que ambos testigos coinciden y afirman que mi representado estaba allí pero sin arma y no discriminan la conducta del mismo…”.

Como complemento de lo señalado aduce la recurrente que si adminicula la experticia técnica de avalúo prudencial y recuperación de los objetos con la deposición de los testigos, resulta incoherente afirmar que su representado fue autor, pues el solo pudiese decir que permitió el robo pero nunca como autor, su conducta no fue determinante para el resultado por lo que no podrá condenársele por acciones que no cometió, lo que hace imposible la veracidad de los testigos del ministerio publico que le da el órgano Jurisdiccional, incurriendo así en una errónea aplicación de derecho.

Sin embargo, observa la Sala que a pesar de los errores de derecho en la fundamentación que denuncia la recurrente en su escrito, no pretende la nulidad del fallo recurrido, sino que sea corregidos por el tribunal que conozca del recurso, ya que ello forma parte de la llamada soberanía de la instancia y del principio de iura novit curia, y por ello solicita se corrija la sentencia a favor de su representado a complicidad contenida en el artículo 84 ordinal 10 del Código penal, ya que la conducta desplegada y probada en autos fue la de reforzar la acción delictiva.

Después de examinado el fallo recurrido, observa la Sala de prima facie que no existe la falta de motivación relativa a la apreciación y valoración de pruebas que alega la recurrente, porque la sentenciadora expresó las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para condenar a los acusados J.R.O.G., PINTO G.D.A. Y P.G.S.D. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, surgiendo tales razones del análisis de todas y cada una de las deposiciones, así como los alegatos de las partes, de conformidad con los principios de inmediación y el sistema de valoración de pruebas contenidos en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado que el día 08 de abril de 2006 aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, los prenombrados acusados, abordaron una camioneta de pasajeros en la parada del Central Madeirense ubicado en la Campiña, Naguanagua y una vez a bordo de la misma, una de esas personas portando un flower levantó al chofer de su puesto procediendo en consecuencia a conducir la referida camioneta, mientras que las otras dos personas una de las cuales portaba un facsímil amenazaron a los pasajeros y procedieron a despojarlos de sus pertenencias

Para arribar a tal determinación la juzgadora examinó los testimonios rendidos por la víctima, ciudadano S.R., quien expuso:

“…El día 08-04-06 aproximadamente a las 4:30 de la madrugada unos sujetos se montaron en la parada ubicada en el Central Madeirense de la Campiña, Naguanagua en la camioneta de pasajero de color blanco, con franjas verdes, que conducía la cual cubría la ruta Barbula, hasta plaza de Toros, estando esos sujetos dentro de la camioneta lo encañonaron y uno de ellos se sentó en el puesto del chofer y comenzó a conducir la camioneta, los amenazaron y robaron a los pasajeros, el que iba conduciendo la camioneta le dijo a el otro que lo matara, luego los funcionarios policiales interceptaron la camioneta a la altura de la mavesa, saliendo de los Guayos, y el le dijo a los funcionarios que los tenían secuestrados y que los estaban robando, le quitaron un reloj un celular marca sagem y el dinero que cargaba a los otros pasajeros le quitaron un bolso y sus pertenencias, la cartera, esas tres personas tenían las siguientes características dos de ellos eran morenos, delgados pelo corto y el otro era blanco, uno de los sujetos poseía un arma de fuego. (Subrayado de la Sala)

Del Funcionario Azuaje Pedro quien manifestó:

“…día 08-04-06 a las 4:30 de la madrugada cuando patrullaba conjuntamente con el funcionario A.M. por el sector 2 de las agüitas iba una camioneta tipo pasajero a alta velocidad y le dieron la voz de alto y cuando vieron la patrulla aceleraron y a la altura de la mavesa le dieron alcance a la camioneta la cual era blanca con franjas verdes y salieron tres personas y les dijeron que los estaban atracando y procedieron a someter a las personas que estaban dentro de la camioneta de pasajero, cuando uno de ellos se levanto concretamente el que estaba sentado en el puesto del chofer el cual era moreno, flaco, ojos grandes, se le cayo una pistola y era un flower y se le consiguió un teléfono celular marca sagem, y en la parte de atrás de la camioneta habían dos sujetos, el mas moreno con el cabello pintado de rojizo cargaba en la pretina del pantalón tenia una pistola facsímil y se le encontró un reloj quiksilver y el otro sujeto gordito se le encontró unos billetes de dos mil bolívares y los bajaron de la unidad.( Subrayado de la Sala)

Y del otro funcionario M.A. quien expuso:

El día 08-04-06 como a las 4:30 de la madrugada se encontraban patrullando conjuntamente con el funcionario P.A. por el sector de las agüitas, lograron avistar una camioneta de pasajeros de color blanca con franjas verdes le dieron la voz de alto, a la altura de la mavesa y luego le dieron alcance y tres personas le dijeron que los estaban atracando, procedieron a ingresar a la camioneta de pasajero encontrando a un primer ciudadano el cual era alto e iba conduciendo la camioneta se le cayo una pistola cromada, tipo flower, calibre 45, y se le encontró en el bolsillo del pantalón un celular marca sagem y las otras dos personas se encontraban en la parte de atrás de la camioneta uno de ellos era moreno oscuro y el otro bajito gordito y blanco, al moreno oscuro le encontraron una pistola tipo facsímil y un reloj marca quiksilver y al mas bajito se le encontró en el bolsillo del pantalón dos billetes de dos mil bolívares, las victimas acusaron a estas tres personas de despojarlos de sus pertenencias

.( Subrayado de la Sala)

Como se podrá apreciar de los testimonios plasmados no se evidencia la existencia contradicción alguna que ponga en duda la participación del recurrente en el delito por el cual fuera acusado el ciudadano PINTO G.D.A., más por el contrario tanto del análisis de los mismos como de las comprobaciones de hecho y de derecho plasmadas por el Tribunal de Juicio en el fallo se constata que el referido acusado, tuvo la intención de participar junto con los co-acusados J.R.O.G., y P.G.S.D. en el asalto perpetrado dentro de la camioneta de pasajeros de color blanca con franjas verdes, modelo candor, Chevrolet, Placas; 001-854, conducida para ese momento por el ciudadano S.R., hecho este evidenciado de los hechos al quedar establecido, que los tres acusados de autos fueron claramente identificados desde que abordaron la camioneta, hasta que resultaron aprehendidos, destacando entre ellos la participación del ciudadano PINTO G.D.A. quien aparte de resultar plenamente identificado por los testigos al ser señalado como “el sujeto gordito, de tez blanca y a quien le fueron incautados dos billetes de dos mil bolívares.” ; él mismo se encargó de corroborar su participación al admitir en el debate y así consta en los autos haber permitido el robo , aunque la defensa además de ratificar la confesión en mención incorpora una excepción de hecho al señalar “que él nunca participó como autor”, como si a las partes le habría sido asignada la facultad de establecer sus propios grados de participación criminal, así parece entenderlo la defensa cuando afirma que “la conducta de su defendido no fue determinante para el resultado” .

Sobre este particular es importante advertir que la complicidad no necesaria a la que pretende acogerse el acusado de autos ,es una forma de participación criminal, prevista en el artículo 84 del Código Penal, y que supone en el agente una actividad de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta distinguiéndose 3 categorías, a saber:

  1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrar el delito o prometer asistencia o ayuda para después de la comisión.

  2. Dando instrucciones o suministrar medios para la realización del hecho punible

  3. Facilitando la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o después de ella.

De la revisión efectuada a las actas observa la Sala que las circunstancias que vinculan al acusado PINTO G.D.A., con los hechos y llevan a la sentenciadora a determinar su responsabilidad penal a título de coautor son: 1) haber abordado la camioneta de pasajeros en compañía de J.R.O.G., y P.G.S.D., ( convictos al renunciar al recurso de apelación), y 2) el habérsele incautado una vez efectuada la requisa, dos billetes de bolívares 2000, circunstancia esta que, aun cuando la recurrida no determinó con certeza la procedencia de ese dinero, acreditándose solo su existencia en virtud de la experticia de Reconocimiento Legal practicada por el funcionario J.H. experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística quien según memorando sin número de fecha 25-04-06 dejó constancia que los bienes resultaron ser: Dos rectángulos de papel moneda de los comúnmente billetes teñido de color verde correspondiente con los seriales A80697678 y C-72819359, el cual presenta en la cara anterior la cara alusiva de S.B. y la cara posterior El Escudo y el Capitolio Nacional, las piezas en estudio resultaron ser billetes aparente de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela cada uno de la denominación de Dos Mil Bolívares.”

Asimismo observa la Sala que, aunque la recurrente alega que la acción de su representado fue de colaboración no necesaria, de cómplice, que nunca participo como tal del hecho, que se dejo llevar por las circunstancias pero no como autor sino como cómplice no necesario; y que ambos testigos coinciden y afirman que su representado estaba allí, pero sin arma, y concluye señalando que discriminan la conducta del mismo; sin embargo, la Sala estima que tales señalamientos no eximen al acusado de su participación en los hechos como autor, ya que al abordar los tres sujetos el transporte la intención era perpetrar el robo, y en tales circunstancias al regirse el derecho penal venezolano por el principio culpabilístico, su responsabilidad penal es plena a titulo de autor, pues para ello no se requiere portar armas al igual que sus compañeros, ya que su presencia junto a estos fue suficiente para reforzar la actividad delictual consumada, que no es lo mismo que reforzar la resolución de perpetrar el hecho que debe ser anterior a la ejecución, lo que no sucede en el caso que nos ocupa y que si configura el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, alegado por la recurrente, de allí que la Sala concluya en que el fallo recurrido se aprecia ajustado a derecho al establecer entre otras cosas lo siguiente::

Es así en consecuencia como queda evidenciado que esas deposiciones describen de manera clara como sucedieron los hechos, existiendo relación e hilación en sus dichos, de esta forma queda comprobada la comisión del hecho que se ha descrito como punto “A

En relación al punto descrito como “B”, los testigos señalaron: El Ciudadano S.R. manifestó: El día 08-04-06 aproximadamente a las 4:30 de la madrugada unos sujetos se montaron en la parada ubicada en el Central Madeirense de la Campiña, Naguanagua en la camioneta de pasajero de color blanco, con franjas verdes, que conducía la cual cubría la ruta Barbula, hasta plaza de Toros, estando esos sujetos dentro de la camioneta lo encañonaron y uno de ellos se sentó en el puesto del chofer y comenzó a conducir la camioneta, los amenazaron y robaron a los pasajeros, el que iba conduciendo la camioneta le dijo a el otro que lo matara luego los funcionarios policiales interceptaron la camioneta a la altura de la mavesa, saliendo de los Guayos, y el le dijo a los funcionarios que los tenían secuestrados y que los estaban robando, le quitaron un reloj un celular marca sagem y el dinero que cargaba a los otros pasajeros le quitaron un bolso y sus pertenencias, la cartera, esas tres personas tenían las siguientes características dos de ellos eran morenos, delgados pelo corto y el otro era blanco, uno de los sujetos poseía un arma de fuego.

El Funcionario R.A.O. manifestó: le toco practicar una inspección de vehículo concretamente a una camioneta de pasajeros, marca chevrolet, ano 1984, blanca con franjas verdes, se le realizo esa inspección en la parte interna y externa para determinar las condiciones de dicha camioneta, la camioneta se encontraba en regular estado de uso y conservación.

El Funcionario Contreras Alexis manifestó: Recibió en cadena de custodia un arma tipo pistola facsímil, y flower, unos billetes y un teléfono celular, las mismas fueron remitidas con una planilla de remisión, esas evidencias llegan a la delegación con un oficio donde se le asigna un numero de expediente y cuando llego al departamento se le asigna un numero interno para hacer las diferentes experticias, el numero interno es H170.191.

El Funcionario Azuaje Pedro manifestó: El día 08-04-06 a las 4:30 de la madrugada cuando patrullaba conjuntamente con el funcionario A.M. por el sector 2 de las agüitas iba una camioneta tipo pasajero a alta velocidad y le dieron la voz de alto y cuando vieron la patrulla aceleraron y a la altura de la mavesa le dieron alcance a la camioneta la cual era blanca con franjas verdes y salieron tres personas y les dijeron que los estaban atracando y procedieron a someter a las personas que estaban dentro de la camioneta de pasajero, cuando uno de ellos se levanto concretamente el que estaba sentado en el puesto del chofer el cual era moreno, flaco, ojos grandes, se le cayo una pistola y era un flower y se le consiguió un teléfono celular marca sagem, y en la parte de atrás de la camioneta habían dos sujetos, el mas moreno con el cabello pintado de rojizo cargaba en la pretina del pantalón tenia una pistola facsímil y se le encontró un reloj quiksilver y el otro sujeto gordito se le encontró unos billetes de dos mil bolívares y los bajaron de la unidad.

El Funcionario M.A. manifestó: El día 08-04-06 como a las 4:30 de la madrugada se encontraban patrullando conjuntamente con el funcionario P.A. por el sector de las aguitas, lograron avistar una camioneta de pasajeros de color blanca con franjas verdes le dieron la voz de alto, a la altura de la mavesa y luego le dieron alcance y tres personas le dijeron que los estaban atracando, procedieron a ingresar a la camioneta de pasajero encontrando a un primer ciudadano el cual era alto e iba conduciendo la camioneta se le cayo una pistola cromada, tipo flower, calibre 45, y se le encontró en el bolsillo del pantalón un celular marca sagem y las otras dos personas se encontraban en la parte de atrás de la camioneta uno de ellos era moreno oscuro y el otro bajito gordito y blanco, al moreno oscuro le encontraron una pistola tipo facsímil y un reloj marca quiksilver y al mas bajito se le encontró en el bolsillo del pantalón dos billetes de dos mil bolívares , las victimas acusaron a estas tres personas de despojarlos de sus pertenencias.

El funcionario J.H. manifestó: Eso fue un procedimiento que trajeron los policías y le solicitaron realizar el avalúo y realizar unas experticias, el avalúo real lo realizó en base a los bienes decomisados a las personas involucradas en la comisión de un hecho punible en la presente causa es decir el avalúo se practico a unos billetes a un teléfono celular a un reloj de metal y a un reloj para caballero y realizó experticias en relación al flower y al facsímil decomisado.

El Acta Policial de fecha 08-04-06: Siendo las 4:30 horas de la madrugada los funcionarios A.M. y P.A. se encontraban de servicio a bordo de la unidad Rp-4-182, por la Avenida Principal del sector 02 de las aguitas donde lograron avistar una camioneta de pasajero de color blanco con franjas verdes modelo condor chevrolet, placas 001-854, esta venia en exceso de velocidad y cuando avisto la unidad policial aceleró la velocidad motivo por el cual le dimos la voz de alto por medio del parlante de la unidad, estos hicieron caso omiso al llamado de atención logrando darle alcance a la altura de la mavesa, procediendo a indicarles que se bajaran de la unidad colectiva, en ese momento se bajaron dos personas quienes les indicaron que los estaban robando, de inmediato procedieron a subirse a la unidad colectiva donde observaron que se encontraban tres personas una de las cuales se encontraba sentado en el puesto del chofer quien era el conductor de la camioneta el cual poseía las siguientes características piel morena, de 1,78 de estatura, bigotes pocos poblados y vestía franela de color gris, pantalón blue jeans a quien le indicaron que se parara del asiento y al levantarse se le cayó una pistola grande cromada con empuñadura de color negra pudiendo constatar que se trataba de un flower calibre 4,5 milímetro, serial 95138973, marca Marksman Repeater y procedieron a realizarle la revisión corporal pudiendo localizarle en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca sagem, con su bateria sin chic, quedando identificado como O.G.J.R.., en la parte trasera de la camioneta se encontraba dos personas a quienes les indicaron que se lanzaran al piso de la camioneta y al realizarle la revisión corporal a una de estas dos personas el cual poseía las siguientes características bajo de estatura como de 1,64, vestía pantalón blanco, franela zapatos negros, de piel blanca, cabello corto de contextura gruesa, este tenía en su poder un reloj de color negro marca Swiss Time Quartz, dos billetes de dos mil bolívares, quedando identificado como PINTO G.D.A., la tercera persona era de piel morena, cabello rojizo como de 1,78 de estatura vestía pantalón de jeans y franela de color azul, al momento de realizarle la revisión corporal se le encontró en la pretina del pantalón una pistola tipo facsímil pequeña cromada con empuñadura de color negra sin marcas ni seriales visibles y en el bolsillo del pantalón del lado derecho tenia un reloj de color plateado marca quiksilver Quartz y quedó identificado como P.G.S.D..

La Experticia de Avalúo Real : Al funcionario J.H. experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística se le designó practicar una experticia a una pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente una experticia de avalúo real, según memorando sin número de fecha 27-04-06 a fin de dejar constancia de lo solicitado, caso relacionado con la averiguación signada con el No H-170.198 que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, los bienes resultaron ser: un teléfono celular elaborado en material sintético de color gris, marca SAGEM valorado en 200.000 Bs, un reloj de metal de caballero marca Quiksilver Modelo Quartz valorado en 100.000 Bs, un reloj para caballero marca Swiss Time de material sintético valorado en 80.000 Bs, para los efectos de este avalúo fueron tomados en cuenta el uso y conservación de las piezas las cuales arrojaron un monto total de 380.000 Bs,

La Experticia de Reconocimiento Legal: El Funcionario J.H., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística se le designó practicar una experticia de Reconocimiento Legal según memorando sin número de fecha 25-04-06 a fin de dejar constancia de lo solicitado, caso relacionado con una averiguación signada con el No H- 170.191 que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, los bienes resultaron ser un Facsímil de revolver, elaborado en metal suministrado en el comercio como artículo de juguete, la pieza exhibe en ambas caras de superficie sin inscripciones identificativas se encuentra provista de un cañón liso de 4,2 cm. de longitud por 0,9 cm. de diámetro posee una cacha elaborada con una prolongación de anillos metálicos recubierto por dos tapas de material sintético sujetadas a través de tornillo de color gris sin marca aparente la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, Flower de pistola elaborada en metal suministrada en el comercio como artículo para cazar la pieza exhibe en ambas caras de superficie sin inscripciones identificativas se encuentra provista de un cañón liso de 4,2 cm., de longitud, 0,9 cm. de diámetro posee una cacha elaborada con una prolongación de anillos metálicos recubierto por dos tapas de material sintético sujetadas a través de tornillos, marca MARKSMAN serial Repecter 95138913, calibre BB4,5 177 la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, las piezas en estudio resultaron ser: La pieza identificada con el número 1, resultó ser un juguete infantil de uso masculino que se obtiene en juguetería utilizado atípicamente como objeto contundente puede causar mayor y menor lesiones a la parte anatómica comprometida hasta causar la muerte, la pieza No 2 resultó ser un instrumento de los utilizados originalmente en competencias deportivas, atípicamente como objeto contundente puede causar mayor y menor lesiones a la parte anatómicamente comprometida y hasta causar la muerte.

La Experticia de Reconocimiento Legal: El Funcionario J.H., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística se le designó practicar una experticia de Reconocimiento Legal según memorando sin número de fecha 25-04-06 a fin de dejar constancia de lo solicitado, caso relacionado con la averiguación signada con el No H170.191 que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, los bienes resultaron ser: Dos rectángulos de papel moneda de los comúnmente billetes teñido de color verde correspondiente con los seriales A80697678 y C-72819359, el cual presenta en la cara anterior la cara alusiva de S.B. y la cara posterior El Escudo y el Capitolio Nacional, las piezas en estudio resultaron ser billetes aparente de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela cada uno de la denominación de Dos Mil Bolívares.

La Inspección Técnico Criminalística: En fecha 10-04-06 se constituyó una comisión del C.I.C.P.C integrada por los funcionarios Rancel Oswaldo, adscrito a la Sub Delegación Valencia en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Valencia, lugar en el cual se acordó efectuar inspección ocular de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió a dejarse constancia de que en el estacionamiento se observó un vehículo clase camioneta, tipo mini bus, marca chevrolet, color blanco y verde, modelo condor, año 1984, sin placas, en las partes externas se evidencia que se encuentra en regular estado de uso y conservación y al inspeccionar las partes internas se visualizó las mismas en regular estado de uso y conservación.

Efectivamente se observa que coincide la declaración del Ciudadano S.R. con la declaración de los funcionarios aprehensores P.A. y A.M., así como el acta policial de fecha 08-04-06 suscrita por el funcionario A.M. en señalar que los hechos tuvieron lugar el día 08-04-06 aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, en una unidad de transporte publico, la cual cubría la ruta de la Vivienda Rural de Barbula hasta Plaza de Toro, de color blanco con franjas verdes, marca chevrolet, la cual era conducida por el ciudadano S.R., lo antes expuesto hay que concatenarlo con la declaración del funcionario Rancel Arteaga A.O., quien indico que le correspondió practicar una inspección a un vehículo que estaba relacionado con la presenta causa, concretamente se trata de una camioneta de pasajero marca chevrolet, ano 1984, de color blanco con franjas verdes la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, coincidiendo lo antes expuesto con el contenido de la Inspección Técnico Criminalística, de fecha 10-04-06, igualmente se evidencia que el ciudadano S.R. victima en el presente caso manifestó al Tribunal que tres personas abordaron la camioneta de pasajeros que el conducía en la parada del Central Madeirense ubicado en la Campiña Naguanagua, y una de estas personas portando un flower lo levanto del asiento del conductor y lo amenazo de muerte ordenándole que se pasara para la parte de atrás de la referida camioneta donde se encontraban las otras dos personas que entraron con el referido sujeto, y de estas dos personas una portaba un facsímil procediendo en consecuencia a despojar a los pasajeros de sus pertenencias y es a la altura de la empresa mavesa donde una patrulla intercepta la referida camioneta procediendo a manifestarle lo ocurrido a los funcionarios policiales , coincidiendo la declaración antes referida con el dicho de los funcionarios policiales P.A. y A.M. quienes indicaron al tribunal que efectivamente fue a la altura de la empresa mavesa cuando proceden a a avistar una camioneta de pasajeros la cual iba a alta velocidad le dan la voz de alto y la misma no se detuvo sino que aumenta la velocidad dándole alcance a la referida camioneta, bajándose de la misma unas personas quienes les indicaron que lo habían robado al ingresar los funcionarios policiales a la referida camioneta observaron que en el asiento del conductor se encontraba una persona delgada, moreno claro como de 31 anos de edad con ojos grandes, quien al levantarse dejo caer un flower calibre 45 , y al practicarle la revisión corporal se le encontró en el bolsillo un celular marca sagem, y en la parte de atrás de la camioneta se encontraban otras dos personas una de ellas era moreno oscuro con el cabello pintado de rojizo el cual portaba un facsímil, que al practicarle la revisión corporal se le encontró un reloj marca quilksilver y el otro era un persona gordito blanco , que al practicarle la revisión corporal se le encontró dos billetes de dos mil bolívares, pertenencias estas que fueron reconocidas por las victimas como de su propiedad, lo antes expuesto hay que concatenarlo con lo manifestado por el funcionario Contreras Alexis quien indico que recibo unas evidencias materiales tales como una pistola facsímil, un flower, unos billetes y un teléfono celular relacionados con el presente caso, lo antes expuesto debe ser concatenado con la declaración del funcionario H.V.J. quien manifestó que practicó avalúo real a un celular marca sagem valorado en doscientos mil bolívares, un reloj de metal de caballero marca quillksilver modelo quartz valorado en cien mil bolívares, un reloj para caballero marca Swiss Time valorado en ochenta mil bolívares, objetos estos que le fueron decomisados a los acusados de autos y los cuales fueron reconocidos por las víctimas como de sus propiedad, así mismo se evidencia que el referido funcionario practicó un reconocimiento legal a un facsímil de revolver elaborado en metal suministrado en el comercio como artículo de juguete, cañón liso de 4,2cm de longitud por 0,9 cm. de diámetro, flower de pistola elaborada en metal suministrada en el comercio como artículo para la caza, con un cañón liso de 4,2 cm. de longitud por 0,9 cm. de diámetro, marca MARKSMAN, los cuales guardan relación con la presente causa, de igual manera practicó reconocimiento legal a unos billetes de papel moneda teñido de color verde la cara anterior alusiva de S.B. y la cara posterior El escudo y el Capitolio Nacional, los cuales le fueron decomisados a uno de los acusados, lo expuesto por el referido funcionario coincide con el contenido del avalúo real de fecha 25-04-06, suscrito por el funcionario J.H., con el reconocimiento legal de fecha 25-04-06 y con el reconocimiento legal sin número de fecha 25-04-06. De igual manera se evidencia que los funcionarios P.A. y A.M. indicaron que las personas que detuvieron en fecha 08-04-06 son los acusados J.R.O.G., PINTO G.D.A. Y P.G.S.D., así mismo el Ciudadano S.R. manifestó al Tribunal que los acusados antes referidos fueron las personas que lo amenazaron de muerte y lo despojaron de sus pertenencias y todo ello aunado a la declaración de los acusados J.R.O. Y P.G.S. quienes indicaron al Tribunal que efectivamente en fecha 08-04-06 ellos fueron las personas que ingresaron a la camioneta de pasajero, portando un facsímil y despojaron a los pasajeros de sus pertenencias.

Es así como se observa que concatenados de una manera lógica esos elementos probatorios, el Tribunal llego al convencimiento que los acusados J.R.O.G., PINTO G.D.A. Y P.G.S.D., fueron las tres personas que en fecha 08-04-06 abordaron una camioneta de pasajeros en la parada del Central Madeirense ubicado en la Campiña, Naguanagua y una vez a bordo de la misma una de estas personas portando un flower levantó al chofer de su puesto procediendo en consecuencia a conducir la referida camioneta, mientras que las otras dos personas una de las cuales portaba un facsímil amenazaron a los pasajeros y procedieron a despojarlos de sus pertenencias…

Y al explanar los fundamentos de hecho y de derecho estableció lo siguiente:

Ha quedado probado en el debate oral y publico, que el día 08-04-06 que los acusados J.R.O.G., PINTO G.D.A. Y P.G.S.D., fueron las tres personas que abordaron una camioneta de pasajeros en la parada del Central Madeirense ubicado en la Campiña, Naguanagua y una vez a bordo de la misma una de estas personas portando un flower levantó al chofer de su puesto procediendo en consecuencia a conducir la referida camioneta, mientras que las otras dos personas una de las cuales portaba un Facsímil amenazaron a los pasajeros y procedieron a despojarlos de sus pertenencias. Esta conducta realizada por los acusados encuadra en el tipo legal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del articulo 357 del Código Penal el cual establece: “ Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez anos a dieciséis anos”, si hacemos un análisis del tipo penal antes descrito se puede observar que por asalto se entiende la acción y efecto de asaltar y por asaltar se entiende acometer repentinamente y por sorpresa, en el presente caso se observa que el Ciudadano S.R. manifestó al Tribunal que las tres personas que ingresaron a la camioneta de pasajeros que el conducía en fecha 08-04-06 lo amenazaron de muerte y lo despojaron de sus pertenencias fueron los acusados J.O.G., PINTO G.D. Y P.G.S., de igual manera los funcionarios aprehensores señalaron que a los acusados de autos le decomisaron un flower y un Facsímil y al practicarle la revisión corporal le encontraron un celular, un reloj marca quilksilver y un reloj de caballero, objetos estos que fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedad…”

De lo transcrito se desprende, tal como antes se señaló, que la recurrida si expresó las razones de hecho y derecho, en las cuales se basó para dar por demostrada la participación del acusado PINTO G.D.A. como autor en el delito de Asalto a Transporte Público, en consecuencia, de lo antes expuesto, se tiene que declarar sin lugar la denuncia interpuesta y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.I.R.R., actuando en su condición de defensora del procesado: D.A.P. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 24 de Marzo de 2008, mediante la cual condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

N.A.D.L.L.G.A.

La Secretaria de Sala

Y.V.

VOTO SALVADO

Quien suscribe L.E.G.A. en su condición de Jueza Superior Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, a través del presente escrito, expresa su opinión disidente a través del contenido del presente VOTO SALVADO, por discrepar del criterio sustentado por sus respetables colegas, en la decisión que antecede al decidir declarar “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho M.I.R.R., actuando en su condición de defensora del acusado D.A.P.G., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 24 de marzo del 2008, mediante la cual se condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, como autor responsable delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código penal Vigente.

Dado lo precedentemente expuesto, las razones fundamentales en las cuales sostengo el presente Voto Salvado, y que me hacen discrepar de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión, son las siguientes: “…después de examinado el fallo recurrido, observa la Sala de prima facie que no existe la falta de motivación relativa a la apreciación y valoración de pruebas que alega la recurrente, porque la sentenciadora expresó las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para condenar a los acusado J.R.O.G., Pinto G.D.A. y P.G.S.D. a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, surgiendo tales razones del análisis de todas y cada una de las deposiciones, así como de los alegatos de las partes, de conformidad con los principios de inmediación y el sistema de valoración de pruebas contenidas en el artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado que el día 08 de abril del 2006, aproximadamente a la 4.30 horas de la madrugada, los prenombrados acusados, abordaron una camioneta de pasajeros en la parada del Central Maderirense ubicado en la Campiña, Naguanagua y una vez a bordo de la misma, una de esas personas portando un flower levantó al chofer de su puesto procediendo en consecuencia a conducir la referida camioneta, mientras que las otras dos personas una de las cuales portaba un facsimil amenazaron a los pasajeros y procedieron a despojarlos de sus pertenencias” (Subrayado y negritas de la Jueza disidente) Para arribar a tal determinación la juzgadora examinó los testimonios rendidos por la victima, S.R...Del Funcionario P.A.…y del otro Funcionario Morales Ángel….

Como se podrá apreciar de los testimonios plasmados no se evidencia la existencia de contradicción alguna que ponga en duda la participación del recurrente en el delito por el cual fuera acusado el Ciudadano Pinto G.D.A., mas por el contrario tanto del análisis de los mismos como de las comprobaciones de hecho y de derecho plasmadas por el Tribunal de Juicio en el fallo, se constata que el referido acusado tuvo la intención de participar junto con los co-acusados…destacando entre ellos la participación del ciudadano Pinto G.D.A. quien aparte de resultar plenamente identificado por los testigos al ser señalado como “el sujeto gordito de tez blanca y a quien le fueron incautados dos billetes de dos mil bolívares”; el mismo se encargo de corroborar su participación al admitir en el debate y así consta en los autos, haber permitido el robo, aunque la defensa además de ratificar la confesión en mención, incorpora una excepción de hecho al señalar “que el nunca participó como autor”, como si a las parte le habría sido asignada la facultad de establecer sus propios grados de participación criminal, así parece entenderlo la defensa cuando afirma que “la conducta de su defendido no fue determinante para su resultado”.(Subrayado y negritas de la Jueza disidente)

Siendo que a los fines de fundamentar el presente voto salvado, parto de la premisa general, que en el presente caso, tal y como lo denunció la defensa, no advierto realizado por el Juez A-quo, un análisis individual de cada una de las pruebas evacuadas en juicio, resultando pertinente referir, como lo hemos dictaminado en innumerables fallos dictados por esta Sala, que la valoración de la prueba supone una doble etapa, comenzando por el análisis individual de ellas y terminando con su apreciación en conjunto, estando claro que esa primera fase de análisis individual está destinada a otorgarle credibilidad a cada uno de los medios aisladamente considerados; y si de esa forma separada de valoración se encuentra el juzgador con que todos los medios son confiables eventualmente podría condenar cuando al apreciar en conjunto la prueba alcance la convicción necesaria; estimando quien disiente que esta labor no fue realizada por el administrador de justicia para de esa forma lograr alcanzar certeza judicial, sino que el presente caso se procedió a unir todo el cúmulo de pruebas, para determinar en conjunto la culpabilidad del acusado.

Siendo pertinente referir, que la doctrina jurisprudencial ha establecido en relación a la falta de análisis individual de las pruebas lo siguiente: "Ha expresado con reiteración esta Sala que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen o trascripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda aquella sentencia... “Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 388; Fecha: 31 de marzo del 2000, Ponencia del Magistrado Jorge Rosell, Senhenn.

Sobre este particular, relacionado con la valoración individual de las pruebas que incide en la motivación de la sentencia, lo cual no se advierte cumplido por el Juzgador A-quo al momento de dictar su fallo, igualmente ha establecido nuestro máximoT. que: “.... es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados de ella... “Sala de Casación penal, Sent. Nro. 48, del 02-02-00. Lo cual ciertamente redunda en una sentencia debidamente motivada y que se baste a si misma.

Ahora bien, siendo que de las anteriores argumentaciones y de la trascripción anterior se evidencia que la razón asiste a la recurrente en relación a la falta de análisis individual de las pruebas, considero que esto necesariamente afecta la motivación del fallo, tal y como lo ha determinado la doctrina jurisprudencial (y mas adelante se especificara en el presente caso), que al efecto a establecido: " ... Ia motivación del fallo no sólo consiste en analizar los elementos probatorios, que van a servir de fundamento para dictar el fallo de conformidad con los hechos y el derecho, sino que una vez realizada la valoración de cada prueba, deben ser pormenorizadamente comparadas entre sí, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso. Sentencia N° 372 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0053 de fecha 09/07/2007.

Finalmente quien disiente, dejan constancia, que ha sido reiterativo el criterio de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de analizar todas las pruebas existentes en autos, de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ellas se derivan, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de hecho y de derecho que tuvo el Juzgador para llegar a la verdad procesal, siendo esta otra razón por la cual quien disiente considera procedente declarar con lugar la presente denuncia. Así se declara.

En consecuencia visto que la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado, quien disiente estima que resulta procedente declarar con lugar la presente denuncia en el presente caso, al adicionarse al presente vicio, la omisión de análisis de las confesiones de los imputados que contiene una excepción de hecho respecto al Co-imputado D.A.P.G., que creíbles o no creíbles, el Juez al motivar su fallo ha debido justificar y dar su convicción propia en el texto de la sentencia, de las razones por las cuales las desechaba o no las excepciones contenidas en las declaraciones de los co-acusados, para así dar respuesta a cada una de las tesis de las partes en el proceso, en este caso a la tesis de la defensa.

En este sentido se advierte lo siguiente, concretada la falta de análisis individual de las pruebas evacuadas en juicio, advierto con preocupación que la defensa señala en audiencia que quedó demostrado en el juicio la participación de su representado D.P. como cómplice de delito de Asalto a Transporte Público, no solo por el dicho de la victima, y de los testigos presentados por el Fiscal, como se señala en la decisión que disiento, “…..sino también por el dicho de los co-acusados J.O. y Stany Perez García…”, siendo que al remitirme al contenido de la sentencia no advierto que se haya realizado un análisis de las confesiones de los co- acusados, y mucho menos de la excepción contenida en ella a favor del co-acusado D.A.P.; lo cual constato de la revisión de acta de juicio de fecha 06 de marzo del 2008, en la cual se desprende que los co-acusados expusieron una excepción de hecho, en cuanto a la participación del acusado D.A.P., la cual no vislumbro analizada en el texto de la sentencia, siendo las confesiones aludidas las siguientes: “…SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS…. Se deja constancia que los acusados manifiestan al Tribunal su deseo de declarar y se identifica por separado de la siguiente manera: J.R.O.G., C.I. 13.961.320, edad 31 años, estado civil soltero, de presesión u oficio artesanía, hijo de M.G. (F) y A.R.O. (V), dirección Sector 04 de la Agüitas, Casa Nº 24, vereda, 18 o 19, estado Carabobo, y expone: Buenas tardes, yo en verdad hice eso que lo que se me esta acusando, quería llegar rápido a las agüitas, por que tenia un hijo que estaba enfermo y se me metió la cosa mala, y cometí lo que cometí y quería llegar rápido mientras iba en el camino el chofer se metía por todos lados y como estaba ebrio y me puse bravo y cometí lo que cometí les pido disculpas, y el varo(sic) que estaba aquí no tiene nada que ver, mi hermano y yo lo obligamos y como estaba ebrio, y el chofer no le quería dar la cola a nadie el no se paraba, y no le quería dar a la cola a nadie y me moleste y eso el arma el Flower se lo quitamos al chofer y lo metimos a bajo y fue donde lo encontraron los policía ese día, es todo. La Fiscal expone: Acaba de rendir testimonio y manifestó sobre los hechos, yo hice esa cuestión, a que se refiere? Agarrar la camioneta y querer llegar rápido al sitio y si por asaltar los atraco y me voy, me monte donde estaba en central madeirense y me agarraron en las aguitas, se me metió la cosa mala. Que quiso decir con que se le metió la cosa mala? En ese momento se me metió una idea mala y necesitaba real y donde quería llegar donde estaba mi muchacho y le dije al varón que se quitara y como no tenia nada por que estaba empezando a trabajar y pasajeros habían dos, y el dinero que habla del otro eso es de el. Cuando le detiene donde se encontraba el flower? Debajo de donde yo estaba manejando donde se encuentra la caja de herramientas. Para esta fecha que actividad desarrollada? En ese momento no estaba trabajando, yo era chofer. Donde abordo la camioneta? En el central madeirense. Se subió solo? En compañía de mi hermano y el varoncito estaba parado. Como se llama su hermano? Stany D.P.. Y el varón? D.P.. Se subieron los tres? Si. Como a que hora? Como las 04 de la mañana. Conoce a D.P.. No, el vivía cerca y no nos las pasábamos juntos el vivía cerca por donde yo vivía. Ese día a que hora se encontraron? En la madrugada, bajamos para agarrar la camioneta y en eso lo vimos, el venia llegando a la parada, y en eso lo vimos cuando estaba llegando. Es todo no mas preguntas. La Defensa no ejerce el derecho de preguntar. El tribunal pregunta: a que hora lo llamo usted la madre de sus hijos? Como a las 10y media. Como es que si a las 10 de la noche como es que va a las 4 de mañana? De donde venia? estaba en mi casa bebiendo con unos amigos de cerca donde vivo, personas que uno conoce, cuando me llamo, yo estaba con la cosa de irme mañana por que no habían carros. Por que se llevo a su hermano? El vive conmigo, esa casa es de una tía mía. Por que se monta la tercera persona? Lo obligamos y le dijimos que viniera, y me dijo que no porque que tenia que trabajar. Donde trabaja? No me acuerdo, y le dijimos que se montara y el como no sabia lo que cargábamos y el se asusto y se monto con nosotros y no teníamos intención de matar a nadie, quería era llegar rápido y porque estaba ebrio. Es todo no mas preguntas. Se hace pasar a la sala al acusado STANY D.P.G., de 26 años de edad, C.I. 15.582.682, estado civil soltero, de profesión y oficio artesano, Hijo de F.J. y de M.L.G., residenciado en Pinto salinas, este bloque 04, piso 09, apto 09-01, caracas, y expone: El día que pasaron eso hechos estaba con mi hermano y la mujer llamo para la casa y dijo que su hijo estaba enfermo y como as las 05 nos fuimos y nos montamos en la camioneta para llegar allá y el muchacho que estaba con nosotros no tenia nada que ver, y el no sabia que yo tenia un fascimil y el flower no era mío, y nos llevamos el chofer y no era para robarlos, el sonido no tocamos nada, ninguna de las partencias yo no tenia ningún celular en ningún monto, es todo. La Fiscal pregunta: Para esa fecha en que se desempeñaba? No trabajaba. Donde vivía? En las agüitas, sector 04, poco conozco de valencia. A que hora salio?, no estábamos en las agüitas, estábamos en las agüitas, nos fuimos para una casa en la cidra, mi hermano y yo, que se llama J.O.. Dirección de la casa en la cidra? No conozco la dirección. Que tenia tiempo viviendo allí? Como 15 días. A que hora salio de esa casa en la cidra? A las 05 de la mañana. Con quienes salieron? Mi hermano y yo. Conoce a Pinto David? De vista. Cuando lo conoció? Lo veía varias veces porque pasaba en frente de la casa, el estaba en la parada, el iba para su trabajo y nosotros los saludamos y el no sabia que íbamos a pegar esa camioneta y le dijimos que colaborar con nosotros, el estaba asustado. Para que le dijo que colaboraran con que? Que se quedara quieto, por que le gente se pus nerviosa. Cual era la intención de portar el fascimil? Estábamos con una kurda y tenias una pistola para echar broma, para llevarnos la camioneta para que no s levara para las agüitas. La Defensa no ejerce preguntas. El Tribunal pregunta: Hacia done se iba a dirigir? Para las viviendas. Para la casa del mujer del Brother. Quien estaba con usted? Yo mi mama y mi otro hermano. Esa otra persona que se consiguen en la parada que le dijeron para que se fuera con el? No le dijimos nada el se momento normal y nosotros también y nos paramos y tomamos la camioneta. Lo obligaron y le enseñaron ese fascimil? No le dijimos que se calmara. Esa persona iba para su trabajo? Si. Donde trabaja? No se. Se deja constancia que los acusados manifiestan al Tribunal su deseo de declarar y se identifica por separado de la siguiente manera: D.A.P.G., C.I. 14.184.038, de 30 años, estado civil soltero, de profesión u oficio cooperativa en conducción y electricidad, hijo de L.G. y A.P., residenciado en Naguanagua la cidra, callejón E.M. casa Nº 192.130, y expone: El dia 08/04/2006, a las 04 y media me dirigía hacia Montalbán donde vive mi mujer y mi hijo, y en la parada frente al central madeirense y me pare en la parada y la agarre estaba dos sujetos en la parad y se montaron conmigo y en el transcurso en la navas espinola (sic) y sacan dos armas y uno se va para el chofer y el colector se queda y me dice que me queda tranquilo si no actuó y no hago nada en contra de ellos y allí, sigue la camioneta y a la altura de las agüitas se devuelven hacia sentido los guayos valencia y en frente de la mavesa, nos interceptan los policía y se bajan lo pasajeros y entraron los policías y nos mandan a agachar y nos quintan las pertenencias y nos llevan a la policía de los guayos, es todo.- La Fiscal pregunta: Donde vivía para ese día? Naguanagua, la cidra, callejón E.M. casa Nº 192.130. Que distancia hay entre esta casa y el sitio donde esta la parada? Como diez, quince cuadras. Que destino llevaba esa día? Hacia Montalbán. Donde tengo mi mujer y mi hijo y mi papa. Era laborable ese día? Era viernes para sábado, me dirigía para visitar a mi esposa. Cual es la dirección de la cooperativa, La cidra la cooperativa vuelvan caras. Donde encontró a los sujetos? En la parada del central madeirenese. Los conoce de antes? Los conocí en la policía. Los vio en la camioneta? Si. Para esta fecha había visto a estos dos ciudadanos. No. Donde viven? No se. Menciono de que ellos sacan dos armas a quien se refiere? Al que tenia mas piel oscura y el otro ciudadano mas claro. Como andaban vestidos? No me acuerdo estaba nervioso me tenia apuntado. Uno se va para el conductor y el otro lo apunta como fue? El moreno que era mas claro. No recuerda las características? El mas blanquito. Que hizo ese? Al chofer y al colector los mando para la parte de atrás. Tenia arma? Si. Y que hizo el mas oscuro? Se quedo en la parte de atrás apuntando. Aparte de usted quien mas iba abordo? El chofer colector y un pasajero. Para el momento en que lo detienen que le incautan? El reloj la cartera y dos billetes de dos mil. Por que lo involucraron en esos hechos? Nos encontrábamos los tres ese dia y estaba al lado de ellos, y estaba en la parte de atrás. Colaboro recogiendo las cosas de los pasajeros? No. El tribunal pregunta: De donde venia usted? De mi casa. Por que se iba a abordar ese autobús a las 04 de la mañana? Para llegar mas temprano. Por que esa hora? Siempre me gusta viajar temprano. En el momento en que estaba en la parada vio a esta personas? No. Lo amenazaron le enseñaron armas? Ellos estaban hablando y me monte. Había visto en otras oportunidades? No. Donde se sienta usted? Atrás. Donde se encontraba los demás? Uno estaba atrás y el otro en le medio. Estaba full o vació el autobús? Vacío. Por que se sentó al lado de esa personas y no en otro puesto? Me senté para atrás como estaba vació. Es todo no mas preguntas. El tribunal declara concluida con la recepción de pruebas, y le cede la palabra a la fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones:

Como corolario de lo antes expuesto advierto, además de la falta de análisis individual de las pruebas, la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza de Juicio, omitió valorar las declaraciones de los co-acusados, las cuales contenían una excepción de hecho a favor del acusado D.A.P., en cuanto a su participación, las cuales creíbles o no creíbles, a mi criterio, ha debido valorar la Jueza A-quo, según su justo arbitrio y discrecionalidad, en virtud que ello incide en la motivación de la sentencia, la cual debe bastarse a si misma, dando respuesta a todos y cada una de la tesis y antitesis de las partes en juicio.

En consecuencia al considerar, tal como lo denunció la defensa, que faltó el análisis individual de pruebas y la falta de aplicación del artículo 22 de la Ley adjetiva penal, en cuanto a la declaración de los co-acusados en el presente juicio, estimo que la motivación de la sentencia recurrida, se encuentra viciada, razón por la cual, soy del criterio que muy a pesar de evidenciarse el esfuerzo del Juez A-quo por pronunciar un fallo debidamente motivado, las faltas y omisión advertida, conllevan a que no se de respuesta a todo lo planteado en el juicio, incluso al vicio de silencio de pruebas, generándose dudas respecto a la forma de participación del acusado en los hechos, por no darse una respuesta motivada a la tesis de la defensa.

Finalmente advierte quien disiente, que es pertinente referir, que en el presente caso, dada la pluralidad de sujetos activos, la Sala Penal de nuestro M.T., ha dicho en jurisprudencia reiterada que "si son varios los procesados, debe analizarse por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio". Sala de Casación Penal. 0208-07. Exp. N° 07-0161, lo cual no se advierte cumplido en la presente decisión y debió de ser efectuado.

En consecuencia, quien disiente, visto que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de análisis individual e las pruebas, de silencio de pruebas, lo cual afecta la motivación del fallo, estima que debió declararse con lugar la presente denuncia y en consecuencia el Recurso, anular el fallo impugnado y ordenar remitir el expediente a la oficina distribuidora de asunto, a fin de que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial proceda a realizar el juicio en el presente caso, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Queda así expresada mi opinión disidente en el presente asunto. Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

E.H.G.L.G.A.

Disidente

La Secretaria de Sala

Y.V.

Se cumplió lo ordenado

La secretaria,

Hora de Emisión: 2:50 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR