Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInhabilitación

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 5847

SOLICITANTE: D.A.R.A., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.475.274

ABOGADO ASISTENTE: Abg. J.N.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.713

NOTADO DE DEMENCIA: S.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 3.705.060

MOTIVO: Inhabilitación

SENTENCIA: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior en consulta de la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró la inhabilitación del ciudadano S.R.A., designándose como curador al ciudadano D.A.R.A..

Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, el juzgado del municipio Bruzual de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitió el expediente a este juzgado superior para la consulta de ley, donde se le dio entrada el 14 de febrero de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 eiusdem se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones previas siguientes:

Consideraciones previas:

  1. (De la solicitud) El ciudadano D.A.R.A., asistido de abogado expone lo siguiente:

    • Que es hermano el ciudadano S.R.A., de sesenta y dos años de edad (para el momento de la solicitud).

    • Que su hermano desde hace mas de quince (15) años presenta Psicosis Orgánica y D.S..

    • Que no puede proveerse de sus propios intereses, y por consiguiente es inhábil para actuar en juicio o en algún otro acto jurídico.

    Petitorio

    • Cuidando los bienes, derechos e intereses de su hermano, solicito sea declarada la interdicción Civil o la Inhabilitación Civil por Defecto Intelectual me sea nombrado Curador del ciudadano S.R.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 397 y 409 del Código Civil, para poder representarlo en cualquier asunto jurídico, toda vez que desde la muerte de mi madre hace aproximadamente veinte (20) años, he sido yo quien lo ha socorrido en todo lo que el ha necesitado.

  2. De la averiguación

    • En fecha 29 de noviembre de 2010 comparecieron los ciudadanos, H.R.A.d.C., Y.M.C.A., A.R.A. y Dilimelys Yenay Rea Rea, titulares de la cedula de identidad 2.566.276, 7.584.631, 3.260.631 y 15.769.435, respectivamente y quienes manifestaron ser familiares del notado de demencia, rindiendo su declaración a tal efecto.

    • En fecha 06 de diciembre de 2010, se constituyo el tribunal en la avenida 13 entre calles 3 y 4 de la ciudad de Chivacoa, lugar donde habita el ciudadano S.R.A., con la finalidad de interrogarlo, realizándose en tal acto su declaración.

    De la sentencia consultada

    …. “El autor J.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” define la inhabilitación en los siguientes términos: “La inhabilitación es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad”.

    Por su parte el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 740: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

    Asimismo el articulo 396 del Código Civil Venezolano prevé: …“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia.”

    De los artículos anteriormente transcritos se desprende que previa a la declaración de la interdicción o la inhabilitación que es el presente caso, deben cumplirse con dos requisitos esenciales: Primero: Practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia y Segundo: el interrogatorio de cuatro de sus familiares o en su defecto de sus amigos allegados a su familia.

    Ahora bien en el caso de marras tenemos que tales requisitos se cumplieron tanto las declaraciones de los familiares como la declaración del notado de incapaz, es por lo que del análisis de las actuaciones en la fase sumaria, este Tribunal llega a las siguientes consideraciones:

    Las deposiciones de los testigos presentadas por la parte solicitantes, es

    decir, los ciudadanos H.R.A.D.C., Y.M.C.A., ADELIS REA ACOSTA, DILIMELYS YENAY REA REA, todos fueron conteste en sus declaraciones al afirmar que efectivamente el ciudadano S.R.A., sufre de ataques de demencia temporal, que a veces pierde la lucidez y que no se defiende por si solo, asimismo manifestaron que no es agresivo y que sabe leer y escribir.

    Para la valoración de las declaraciones de los anteriores testigos se toma en consideración que todos ellos manifiestan con precisión los elementos de modo, tiempo, lugar y otros que permiten corroborar el porque tienen conocimiento de esos hechos sobre los cuales declaran, vale decir, el porque les consta o tienen conocimiento acerca de lo que están afirmando, dichas declaraciones son concordantes entre si, por lo que este juzgador les otorga todo el valor probatorio de que ellos se desprende, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así se decide.-

    Asimismo consta en autos informe psicológico emanado Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la región Sanitaria Yaracuy, por la psicólogo M.E.V., SAS: 22002, donde se especifica que el ciudadano S.R.A., tiene una psicosis orgánica y d.s., poco comunicativo, desorientado, con insomnio, por lo que diagnostico Incapacidad para ejercer actividades físicas e intelectuales, al cual se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende por tratarse de un documento emitido por una institución publica y así se decide.-

    En relación al interrogatorio practicado por este Juzgador al ciudadano S.R.A., se toma como plena prueba para demostrar que el ciudadano sufre de ataques de demencia temporal y que no sale solo por que no puede defenderse, signos inequívocos estos que reflejan de que el ciudadano S.R.A., padece de un trastorno metal que lo incapacitan para valerse por si solo, y así se decide.-

    En relación a las anteriores consideraciones este juzgador considera que existen meritos suficientes para calificar la presente acción de inhabilitación en virtud de haber pruebas suficientes de que estamos en presencia de un retraso mental moderado- temporal, que coloca al entredicho en una situación de debilidad de entendimiento tal que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador, y así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y por autoridad de ley,

    DECLARA:

Primero

LA INHABILITACIÓN de el ciudadano S.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.705.060, domiciliado en la avenida 13 entre calles 3 y 4 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Segundo

En acatamiento a lo dispuesto en el articulo 409 del Código Civil Venezolano Vigente, este Juzgador nombra como curador del inhabilitado anteriormente identificado al ciudadano D.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.475.274, y civilmente hábil, es por lo que este Tribunal ordena notificar de este nombramiento al prenombrado ciudadano, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo presentar el juramento de ley en caso de aceptación.

Tercero

Vencido que sea el término para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Cuarto

Se ordena expedir copia certificada de la sentencia a los fines de su respectivo registro de conformidad a lo previsto en el articulo 413 del Código Civil Venezolano Vigente y asimismo se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 415 del Código Civil Venezolano Vigente.”

Consideraciones pertinentes al caso planteado

La interdicción al igual que la inhabilitación es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, con la finalidad de designar a las personas más adecuadas para ser curadores de estos incapacitados.

Nuestro ordenamiento estipula normas que regulan el procedimiento de inhabilitación tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe seguir el Juez de Instancia. Veamos:

Artículo 740 del Código de Procedimiento Civil: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.”

Creé oportuno este juzgador hacer mención al precedente artículo para tener en cuenta primeramente que las reglas legales atinentes a la interdicción se aplican a la inhabilitación, con lo que, el procedimiento a seguir es el mismo.

Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

Estando despejado lo anterior, veamos el procedimiento a seguir:

Averiguar:

Una vez presentada la solicitud de inhabilitación ante el Tribunal, se admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a lo establecido en el artículo 393 y 395 del Código Civil; y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados como lo ordena el 733 del CPC. Esta investigación consiste primordialmente en nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio; interrogar a la persona de quien se trate (notado de demencia), y a cuatro parientes inmediatos, y en defecto de estos a amigos de su familia (articulo 396 Código Civil) y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

En base a lo anterior, y del estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente vislumbra este juzgador que, el juez de cognición no designó a ningún facultativo para evaluara el estado mental del ciudadano S.R.A., lo cual constituye un aspecto fundamental dentro de la investigación para decretar la inhabilitación de un ciudadano.

Considera quien juzga que es descabellado decretar la inhabilitación civil de un ciudadano que en principio goza del ejercicio de todos sus derechos civiles sin la evaluación medica pertinente, el cual es un requisito si ne quanon e ineludible; motivo por el cual, quien suscribe considera que fue omitido un aspecto primordial dentro de la averiguación, lo cual constituye una flagrante violación del orden público, pues, se relajó un aspecto procedimental, el cual no podía ser omitido y que no puede convalidar esta alzada. Así se decide.

Hechas estas consideraciones, y visto el trámite dado en la primera instancia y la irregularidad denunciada debemos recordar que la materia que aquí se debate interesa estrictamente al orden público, ya que incide en una materia especialísima relativa al estado y capacidad de las personas. Por otro lado, también es necesario destacar el cumplimiento cabal del procedimiento, lo que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentalmente de la persona sometida a inhabilitación, por lo que cree mas ajustado a derecho este sentenciador, reponer la causa al estado en que se designen por lo menos dos facultativos para que evalúen la situación mental del ciudadano S.R.A., titular de la cédula de identidad 3.705.060, quien ha sido señalado como notado de demencia.

Finalmente se apercibe al juzgado de la instancia que en lo sucesivo verifique el cumplimiento de las normas previstas tanto en el Código Civil como en el procedimiento. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, que conoce por consulta legal, declara la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción del estado Yaracuy, designe por lo menos dos facultativos para que estudie la situación mental del ciudadano S.R.A., titular de la cédula de identidad 3.705.060, tal y como lo ordena el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Todos los actos hechos hasta el presente momento mantienen plena validez.

Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.Y., en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Abril (04) de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana.

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.

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