Decisión nº 1758-2010 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

JURISDICCION CIVIL

ARCHIVO

Expediente N° 1758-2010.

DEMANDANTE: D.A.R.A..

MOTIVO: INHABILITACIÓN.

TRIBUNAL: JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inicia el presente procedimiento en fecha el 04 de Noviembre del año 2010, por solicitud presentada por el ciudadano D.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.475.274, debidamente asistido por el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 101.713, en la cual expone que su hermano S.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.705.060 sufre de psicosis orgánica y demencia senil, es por lo que solicita la inhabilitación de su hermano y a su vez que sea nombrado curador para convalidar los actos que no puedan ser celebrados por el inhabilitado. Fundamenta su solicitud en los artículos 395, 398 y 409 del Código Civil. Anexo a su solicitud informe psiquiátrico del ciudadano S.R.A., expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, región Sanitaria Yaracuy.

DE LA ADMISIÓN A LA DEMANDA

En fecha 09 de Noviembre del año 2010 (folio 6) se le da entrada y se admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la ley. Librándose boleta de notificación a la fiscal 7ma del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.-

En fecha 29 de Noviembre del año 2010 (folios 09 al 12) comparecieron los ciudadanos H.R.A.D.C., Y.M.C.A., ADELIS REA ACOSTA, DILIMELYS YENAY REA REA, riendo declaración.

En fecha 03 de Diciembre del año 2010 (folio 14) corre inserta boleta de la notificación de la fiscal 7ma del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.

En fecha 06 de Diciembre del año 2010 (Folio 14) consta acta levantada de la constitución del tribunal en el domicilio donde habita actualmente del ciudadano S.R.A., quien fue interrogado por el juez del despacho.

MOTIVA

Estando la presente causa en estado de sentencia el juez pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El autor J.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” define la inhabilitación en los siguientes terminos: “La inhabilitación es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad”.

Por su parte el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 740: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Asimismo el articulo 396 del Código Civil Venezolano prevé: …“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia.”

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que previa a la declaración de la interdicción o la inhabilitación que es el presente caso, deben cumplirse con dos requisitos esenciales: Primero: Practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia y Segundo: el interrogatorio de cuatro de sus familiares o en su defecto de sus amigos allegados a su familia.

Ahora bien en el caso de marras tenemos que tales requisitos se cumplieron tanto las declaraciones de los familiares como la declaración del notado de incapaz, es por lo que del análisis de las actuaciones en la fase sumaria, este Tribunal llega a las siguientes consideraciones:

Las deposiciones de los testigos presentadas por la parte solicitantes, es

decir, los ciudadanos H.R.A.D.C., Y.M.C.A., ADELIS REA ACOSTA, DILIMELYS YENAY REA REA, todos fueron conteste en sus declaraciones al afirmar que efectivamente el ciudadano S.R.A., sufre de ataques de demencia temporal, que a veces pierde la lucidez y que no se defiende por si solo, asimismo manifestaron que no es agresivo y que sabe leer y escribir.

Para la valoración de las declaraciones de los anteriores testigos se toma en consideración que todos ellos manifiestan con precisión los elementos de modo, tiempo, lugar y otros que permiten corroborar el porque tienen conocimiento de esos hechos sobre los cuales declaran, vale decir, el porque les consta o tienen conocimiento acerca de lo que están afirmando, dichas declaraciones son concordantes entre si, por lo que este juzgador les otorga todo el valor probatorio de que ellos se desprende, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, asi se decide.-

Asimismo consta en autos informe psicológico emanado Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la región Sanitaria Yaracuy, por la psicólogo M.E.V., SAS: 22002, donde se especifica que el ciudadano S.R.A., tiene una psicosis orgánica y demencia senil, poco comunicativo, desorientado, con insomnio, por lo que diagnostico Incapacidad para ejercer actividades físicas e intelectuales, al cual se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende por tratarse de un documento emitido por una institución publica y asi se decide.-

En relación al interrogatorio practicado por este Juzgador al ciudadano S.R.A., se toma como plena prueba para demostrar que el ciudadano sufre de ataques de demencia temporal y que no sale solo por que no puede defenderse, signos inequívocos estos que reflejan de que el ciudadano S.R.A., padece de un trastorno metal que lo incapacitan para valerse por si solo, y asi se decide.-

En relación a las anteriores consideraciones este juzgador considera que existen meritos suficientes para calificar la presente acción de inhabilitación en virtud de haber pruebas suficientes de que estamos en presencia de un retraso mental moderado- temporal, que coloca al entredicho en una situación de debilidad de entendimiento tal que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador, y asi se declara.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y por autoridad de ley,

DECLARA:

Primero

LA INHABILITACIÓN de el ciudadano S.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.705.060, domiciliado en la avenida 13 entre calles 3 y 4 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Segundo

En acatamiento a lo dispuesto en el articulo 409 del Código Civil Venezolano Vigente, este Juzgador nombra como curador del inhabilitado anteriormente identificado al ciudadano D.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.475.274, y civilmente hábil, es por lo que este Tribunal ordena notificar de este nombramiento al prenombrado ciudadano, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo presentar el juramento de ley en caso de aceptación.

Tercero

Vencido que sea el termino para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta por disposición del articulo 736 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Cuarto

Se ordena expedir copia certificada de la sentencia a los fines de su respectivo registro de conformidad a lo previsto en el articulo 413 del Código Civil Venezolano Vigente y asimismo se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 415 del Código Civil Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese, y deje copia certificada de la sentencia.

Dada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En la ciudad de Chivacoa a los 08 días del mes de Diciembre del año 2010.

El Juez

Abog. Efraín Ballester Acosta.

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez

En la misma fecha se publico en la pagina weg del tribunal, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez

EBA/em.

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