Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoComputo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro

Coro, 23 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000085

ASUNTO : IL01-P-2001-000085

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Visto el auto de redención de la Pena por el Trabajo al penado D.A.R.M. previamente solicitada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Falcón. Se desprende del Auto de redención referido la necesidad de efectuar nuevo cómputo de pena y una vez acumuladas las piezas que constituyen la presente causa, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

PRIMERO

Se evidencia de actas que con fecha 08 de Agosto de 1997, el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del estado Falcón condenó a D.A.R.M. cumplir la pena de Doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal Venezolano.

SEGUNDO

Se desprende igualmente que mediante auto de fecha 05-02-2001 (f.53) se decretó a favor del precitado penado la Conmutación de la pena por Confinamiento, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código penal y con fecha 19 de Mayo de 2001 el penado es aprehendido por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

TERCERO

Con fecha 20 de Noviembre de 2002 este Tribunal decretó acumulación de penas a D.A.R.M. arrojando una sumatoria de Cinco (05) años, Diez (10) meses y Ocho (08) días de presidio, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal.

CUARTO

Observa el Juzgador que la fecha de la comisión de los hechos punibles por el cual se condenó al precitado penado es el 08-08-97 para el primero de los ilícitos penales señalados y 19-05-01 para el delito de Robo Agravado en grado de frustración, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 del Código Penal y 553 del Código Orgánico procesal Penal prevalece el principio de extractividad de la Ley penal, por lo que es procedente la aplicación del Código Orgánico procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 (e) de fecha 25 de Agosto de 2000 y no las disposiciones e la Ley penal Adjetiva vigente.

QUINTO

Dispone el aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:

El cómputo siempre es reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario

.

Del análisis del extracto de la norma transcrita ut supra se evidencia la existencia de dos supuestos fácticos que permiten aun de oficio corregir el cómputo de pena que el Juez de Ejecución efectúa en virtud de su competencia, toda vez que el Órgano jurisdiccional en esta fase del proceso prepondera la premisa constitutiva de la garantía Ejecutiva, que no es otra cosa que salvaguardar todos los derechos conferidos al penado, como órgano controlador y vigilante de las penas y del Régimen penitenciario. Evidentemente, del cómputo efectuado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2002 se establece que de conformidad con el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal vigente, debe el penado cumplir la mitad de la pena impuesta para optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir a partir de la fecha 23-04-04, lo que de manera indubitable conculca el derecho del penado a optar por los beneficios de prelibertad antes del cumplimiento de la fecha señalada, toda vez que se obvió la aplicación de la norma que resulta más favorable al reo, cual sería las estatuidas en el Código Orgánico procesal Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

Siendo así, y en virtud del principio de extractividad de la ley penal aplicable al caso sub exámine, puede el penado optar por los beneficios de prelibertad previo cumplimiento de los requisitos de Ley y para ello es menester observar: Que conforme al auto de acumulación de penas referido el penado fue aprehendido en fecha 19-05-01, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta la fecha de hoy, por lo que tiene Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Cuatro (04) días y aplicando la operación matemática atinente a la sumatoria del lapso de pena cumplida y de pena redimida, es decir Un (01) año, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días , arroja un total de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días de pena cumplida.

En tal sentido corresponde la aplicación de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad condicional a partir de la presente fecha. Confinamiento para la fecha 12 de Junio de 2004. Cumple la pena el 30-01-06. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los artículos 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal y artículos 479 , 482 y 553 del Código orgánico procesal vigente. Notifíquese, certifíquese para su remisión al Internado Judicial de Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA PEROZO

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