Decisión nº 09-1206 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2009-000014

QUERELLANTE: D.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.600.923, y de este domicilio.

QUERELLADO: Actuaciones del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, realizadas en el asunto KP02-V-2008-4220, relativo a la querella de amparo por perturbación, interpuesta por el ciudadano D.A.A.G., contra la ciudadana L.M.G.S..

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 09-1206 (ASUNTO: KP02-O-2009-14).

En fecha 23 de enero de 2009, fue presentado ante la U.R.D.D. del Área Civil, escrito contentivo de la solicitud de a.c., incoada por el ciudadano D.A.A.G., asistido de abogado, contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizadas en el asunto KP02-V-2008-4220, relativo a la querella de amparo por perturbación, interpuesta por el ciudadano D.A.A.G., contra la ciudadana L.M.G.S., conforme a lo dispuesto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 2 al 16 y anexos del f. 9 al 159).

Por auto de fecha 23 de enero de 2009 (f. 160), se recibió la solicitud de a.c. en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se recibió y se le dio entrada (f. 161).

Mediante auto de fechas 26 y 27 de enero de 2009 (fs. 162 y 180), se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por el ciudadano D.A.A.G., las cuales corren agregadas entre los folios 165 al 179, y del 181 al 324)

De la acción de amparo

El ciudadano D.A.A.G., en fecha 23 de enero de 2009, interpuso la presente acción de a.c., con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido alegó que en fecha 18 de noviembre del año 2008, interpuso una querella interdictal de amparo por perturbación, en contra de la ciudadana Liliany M.G.S., en la cual señaló que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble denominado “Panadería y Pastelería Dalí, C.A.”, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, esquina de la calle 51, Edificio Puerto Rico, local 2, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indicó que la posesión la había venido ejerciendo de manera pública, pacifica, continua, con el ánimo de dueño y sin perturbación de ninguna especie; hasta que en fecha 30 de octubre del año 2008, aproximadamente a las 8 p.m., la ciudadana Liliany M.G.S., asistida de abogado, procedió a ponerle un candado a la puerta de entrada principal del local donde funciona la panadería, la cual se encuentra en la parte posterior de dicho local; que con tal proceder le ha impedido el acceso a su persona, así como a los trabajadores y los clientes, así como le ha impedido el desarrollo de su actividad económica, y el deterioro de los alimentos que allí se expenden, tales como lácteos, jugos, yogures, quesos, jamones, víveres, etc.

Argumentó que una vez presentada la querella por perturbación, se le asigno al expediente el Nº. KP02-V-2008-4220, y le correspondió su tramitación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, órgano judicial que, en fecha 25 de noviembre del 2008, procedió a decretar la medida provisional de amparo por perturbación, y comisionó para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que posteriormente, es decir en fecha 17 de diciembre del año 2008, la ciudadana Liliany M.G.S., presentó un escrito en el cual solicitó “la suspensión del amparo decretado”, y se le restituyera en la posesión que supuestamente había detentado hasta el día 15 de diciembre del año 2008.

Manifestó que con ocasión de este escrito presentado por la parte demandada, el juez del referido juzgado, en fecha 18 de diciembre del año 2008, dictó un auto mediante el cual decretó la reposición de la causa, anuló el auto por medio del cual admitió la demanda, y ordenó “la reversión inmediata de la medida decretada”, dejó sin efecto el despacho librado y acordó librar nuevo despacho dirigido al juzgado ejecutor de medidas.

Esgrimió en su querella que en fecha 18 de diciembre del año 2008, es decir, al día siguiente de haberse dictado la sentencia de reposición, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el despacho del juzgado de la causa, en el que se ordenó “retrotraer las cosas al estado inicial antes de practicar la medida”, razón por la cual fijó el día 26 de enero para su ejecución. Indicó que en fecha 08 de enero del 2009, procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación contra el referido auto, el cual fue admitido en un solo efecto, por auto de fecha 20 de enero del año 2009.

Indicó que por cuanto las actuaciones ordenadas en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lesionan derechos y garantías constitucionales y además constituyen actos acordados con abuso de poder y extralimitación de atribuciones, es por lo que acudió para ejercer el presente recurso de a.c. y solicitó al tribunal declare con lugar la demanda de a.c. y anule las actuaciones objeto de la presente solicitud, consistentes en “la reversión inmediata de la medida decretada”, dejar sin efecto el despacho librado y acordar librar nuevo despacho al juzgado ejecutor de medidas, en el que se ordena “RETROTRAER LAS COSAS AL ESTADO INICIAL ANTES DE LA PRACTICA DE MEDIDA”.

Agregó que la presente demanda de a.c. es admisible, por cuanto aun ante la existencia de medios ordinarios, que aparentemente pudieran impedir la violación de sus derechos constitucionales, no obstante en el presente caso, los mismos resultan ineficaces para brindar tutela constitucional efectiva. En este sentido indicó que ejerció el recurso de apelación, pero que el tribunal de la causa, admitió el recurso en un solo efecto, aun a sabiendas que el auto que niega la admisión de la demandada se le concede apelación en ambos efectos. Por otra parte manifestó el factor negativo que priva de eficacia al recurso de apelación, en razón del tiempo que transcurre en la tramitación del recurso, así como alegó que en el caso que nos ocupa, el recurso de apelación resulta ineficaz para proveer de tutela judicial efectiva a los justiciables. En relación al recurso de hecho indicó que el mismo no resulta eficaz, por cuanto no suspende la ejecución de la sentencia apelada y los lapsos para su tramitación, hacen nugatoria la posibilidad de que se materialicen las infracciones constitucionales denunciadas.

Llegada la oportunidad para admitir la presente acción de a.c., este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

El ciudadano D.A.A.G., asistido de abogado, interpuso la presente demanda de a.c., en contra de la decisión judicial dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2008-4220, relativo a la querella de amparo por perturbación, interpuesta por el ciudadano D.A.A.G., contra la ciudadana Liliany M.G.S., y solicitó la restitución de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso presuntamente violados por el órgano jurisdiccional.

En efecto consta de la solicitud que el ciudadano D.A.A.G., denunció la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 Constitucional, por cuanto el tribunal denunciado como agraviante, ordenó la ejecución de la sentencia, sin dejar transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación, sin esperar que el fallo adquiriera la cualidad de sentencia firme, y más grave aún la apelación la oyó en un solo efecto, cuando ha debido ser admitida en ambos efectos por constituir un fallo definitivo que pone fin al juicio, y resuelve sobre la no admisibilidad de la demanda propuesta.

Alegó también el querellante con fundamento a la doctrina de la Sala Constitucional, que una decisión en la que se decreta la reposición de la causa, se deja sin efecto el auto de admisión y se deja sin efectos las medidas decretadas, constituye una sentencia que pone fin al juicio, y en consecuencia, la apelación que se formule debe ser admitida en ambos efectos; y que el juzgado de la instancia debió dejar transcurrir el lapso de apelación, para no violar el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Denunció también el principio de la doble instancia, o principio de doble grado de la jurisdicción, el cual constituye una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 Constitucional y en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San J.d.C.R., por cuanto las actuaciones objeto del presente recurso constituyen de hecho, la ejecución anticipada de la sentencia dictada por el juzgado de la causa, sin permitir el ejercicio del recurso de apelación, con la agravante de que por la naturaleza del fallo, dicho recurso debió ser oído en ambos efectos, con la consecuente suspensión del juicio.

Ahora bien, analizadas como han sido las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el asunto KP02-V-2008-4220, relativas a la querella interdictal de amparo por perturbación incoada por el ciudadano D.A. contra la ciudadana Liliany M.G.S., se desprende que el querellante, alegó que la ciudadana Liliany M.G.S., procedió el día jueves 30 de octubre de 2008, a ponerle un candado a la puerta de entrada principal con lo cual le impide el acceso a su establecimiento, y que por cuanto tales hechos configuran una perturbación a la posesión de su negocio, solicitó se le decretara una medida de amparo por perturbación a su posesión y se le mantenga a la mayor brevedad, en la posesión del inmueble constituido por el local 2, del edificio Puerto Rico, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, de esta ciudad, donde funciona la Panadería y Pastelería Dali, C.A. Consta de igual manera que el tribunal de la causa, por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, decretó el amparo a la posesión del querellante y ordenó comisionar al juzgado ejecutor, a los fines de que ponga en posesión material al querellante y se le garantice el acceso al inmueble.

Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2008, la ciudadana L.M.G.S., presentó escrito mediante el cual alegó ser accionista mayoritaria de la empresa Panadería y Pasteleria Dalí, C.A.,y que por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 19 de febrero de 2008, suscribió un contrato de opción de compra con el ciudadano D.A.A.G., por las siete mil seiscientas veintiocho (7.628) acciones que posee en la referida empresa, en el cual se estableció de manera expresa que si el comprador se atrasaba en el pago de dos cuotas o incumple cualquiera de las otras cláusulas antes del pago del setenta y cinco por ciento (75%), la vendedora podrá rescindir inmediatamente y de manera unilateral el contrato, sin notificación y sin proceso judicial y podrá ejercer posesión inmediata de la Panadería cambiando sus cerraduras, asumir la administración y devolver al comprador el cuarenta por ciento (40%) del dinero recibido. Agregó además que el comprador no pagó ni la primera cuota, y que le entregó de manera pacifica el inmueble en fecha 30 de octubre de 2008. Indicó que la medida ejecutada mediante la cual el tribunal puso en posesión al ciudadano D.A.A.G.d. la Panadería le causa gravísimos e irreparables daños, razón por la cual solicitó la suspensión de los efectos del amparo decretado y se le restituya en la posesión que ostentó hasta el día 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue ejecutada la medida.

Con base a la anterior solicitud, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en fecha 18 de diciembre de 2008, en los términos siguientes:

Visto el escrito presentado por la ciudadana LILIANY M.G.S., parte querellada en el presente procedimiento, debidamente asistida por el Abg. W.C., mediante el cual consigna documentación por la que acredita su condición de Administradora de la PANADERIA Y PASTELERIA DALI C.A., así como también documento de opción a compra celebrado con el querellante por las acciones que posee en dicha persona jurídica; y por cuanto de los hechos alegados y la documentación aportada al presente proceso, se observa que los motivos que dieron origen a la presente pretensión distan de los supuestos previstos en la ley adjetiva civil para garantizar la posesión cuya pretensión se pretende con la presente querella interdictal, no siendo ésta –en todo caso- la vía idónea para ello, es por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de fecha 25-11-2008 y consecuencialmente sin efecto alguno el despacho librado con oficio Nº 2404; por lo que se ordena la reversión inmediata de la medida decretada y al efecto se acuerda librar el respectivo despacho. Y por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que el referido despacho fue remitido al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara bajo el Nº KP02-C-2008-001874, se ordena librar el respectivo despacho y remitirlo con oficio

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En fecha 8 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 20 de enero de 2009.

Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01, caso: M.T.G.), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de a.c. en los siguientes supuestos: “a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal” Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Á.R.S.).

Así mismo se ha establecido que “ la demanda de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. Ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.

En este sentido se desprende de autos, que el querellante alegó en su solicitud de a.c. que “(…)En fecha 08 de enero del año 2009, …omissis… procedí a ejercer recurso ordinario de apelación contra el referido auto, y en fecha 20 de enero del año 2009, el mencionado Juzgado procedió a oír la apelación en un solo efecto”, y posteriormente a haber ejercido el respectivo recurso de apelación, contra el auto que denunció como violatorio de derechos y garantías constitucionales, interpuesto en fecha 23 de enero de 2009, la solicitud de a.c., conforme a lo dispuesto en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que alegó que aun cuando existían medios ordinarios que aparentemente pudieran impedir la violación de sus derechos constitucionales, no obstante en el presente caso los mismos resultan ineficaces para brindar tutela constitucional efectiva, por cuanto el tribunal de la causa había admitido el recurso de apelación en un solo efecto, aun a sabiendas que el auto que niega la admisión de la demandada se le concede apelación en ambos efectos. Por otra parte manifestó el factor negativo que priva de eficacia al recurso de apelación, en razón del tiempo que transcurre en la tramitación del recurso, así como alegó que en el caso que nos ocupa, el recurso de apelación resulta ineficaz para proveer de tutela judicial efectiva a los justiciables. En relación al recurso de hecho indicó que el mismo no resulta eficaz, por cuanto no suspende la ejecución de la sentencia apelada y los lapsos para su tramitación, hacen nugatorio la responsabilidad de que se materialicen las infracciones constitucionales denunciadas.

No obstante lo anterior, se desprende de las actuaciones que aparecen reflejadas en el Sistema Juris 2000, que el ciudadano D.A.A.G., interpuso otra acción de a.c. contra la ciudadana L.M.G.S., por violación a los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 112, 115, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la libertad económica y derecho de propiedad, con ocasión a las vías de hecho realizadas por la precitada ciudadana al impedirle el acceso a la Panadería y Pastelería Dali, C.A. Indicó además que el origen del conflicto estaba en un convenio que suscribieron, el cual contenía cláusulas abusivas, violatorias al derecho a la defensa y que permiten hacerse justicia por sus propias manos, y que utilizó para tomar posesión de manera arbitraria del local comercial.

Consta en el sistema Juris 2000 que dicha acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 2008, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de enero de 2009, mediante una decisión en la cual repuso la causa al estado de que el a quo ordene al querellante corregir las omisiones de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de marzo, sentencia 326, en el caso de acción de amparo interpuesto por Productos Embutidos Carabobo C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, expreso lo siguiente:

“En lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: L.A.B.), señaló:

...La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el a.c. no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...

(Sic. Resaltado añadido).

De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos.

Ahora bien, en el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia lógica jurídica sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; salvo la existencia de una dilación indebida en la resolución del medio de impugnación que se haya utilizado, hipótesis en la que, según el fallo citado, el amparo posterior

tendría otra fundamentación (la dilación culpable) para su admisibilidad, cuya existencia, desde luego, debe alegarse y probarse. Como se observa, lo anterior no abriga al supuesto en que se pretenda la sustitución del medio judicial preexistente de impugnación por el procedimiento de amparo, donde, es claro, no hay coexistencia de medios de impugnación, en cuyo caso, esta Sala ha establecido, en múltiples decisiones, que el peticionante de amparo debe argüir razones valederas que justifiquen la escogencia del amparo y no la vía judicial preexistente. (vide, entre otras, ss. S. C. nos 939/01; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

En el caso que nos ocupa el querellante, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de a.c., interpuso otra acción de a.c. pero contra un particular, ciudadana L.M.G.S., por el despojo de la posesión del establecimiento comercial; así como el recurso ordinario de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que denunció como violatoria de derechos y garantías constitucionales. Es de hacer resaltar que, al tratarse de una querella interdictal de amparo por perturbación, la cual tiene su origen en el despojo de un inmueble que fue objeto de un contrato de opción de compra venta, entre el hoy querellante, ciudadano D.A.A.G., y la presunta despojadora, ciudadana L.M.G.S., es la vía ordinaria la llamada a resolver el conflicto entre los particulares.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas, no es admisible la acción de amparo bajo el argumento de que la misma resulta más expedita que la vía ordinaria, quien juzga considera que la presente acción de a.c. es inadmisible con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo de sus derechos constitucionales, la vía idónea es el el recurso de apelación, que fue ejercido por el querellante en fecha 08 de enero del año 2009, contra el auto dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano D.A.A.G., contra la decisión judicial dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2008-4220, relativo a la querella de amparo por perturbación, interpuesto por el ciudadano D.A.A.G., contra la ciudadana L.M.G.S..

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al querellante la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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