Decisión nº 1521 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologacion Cesion De Custodia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Vigésima Novena (E) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada C.E.H.G., solicitó la Homologación del Convenimiento sobre C.C., celebrado por los ciudadanos D.J.A.O. y C.R.P.V., titulares de las cédulas de identidad N(s): 13.081.235 y 13.131.083 respectivamente, en beneficio del n.L.D.A.P., quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha 08 de Julio de 2009. En relación al referido niño, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo sobre la C.C. de la siguiente forma:

• De mutuo acuerdo ambos progenitores decidieron que la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres, así como la Custodia del referido niño en los siguientes términos: de lunes a viernes con su progenitora y los viernes al medio día el papá irá a buscar al niño al colegio, hasta el día lunes en la mañana que deberá llevarlo al colegio, queda entendido que ambos progenitores cumplirán con la responsabilidad de ayudar al niño en sus deberes escolares y sus actividades deportivas, durante el tiempo que cada padre comparta con el niño. Asimismo acordaron ambos progenitores que el colegio donde estudiará el niño para el año escolar 2009-2010, será la U.E Gallo Verde.

En fecha 13 de Julio de 2009, la referida Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la Homologación del mismo, con relación a la C.C..

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la C.c. cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley

Artículo 361°

:

El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos D.J.A.O. y C.R.P.V., realizaron convenimiento de C.C., por ante la Fiscal Vigésima Novena (E) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada C.E.H.G., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Cesión de Custodia, de fecha 08 de Julio de 2009, celebrado por los ciudadanos D.J.A.O. y C.R.P.V., en beneficio del n.L.D.A.P., por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria.

Mgs. A.M.B..

En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº 1521, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 15534.

HRPQ/678*.

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