Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 18 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000547

ASUNTO : YP01-P-2006-000547

RESOLUCION No. 231.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

La secretaria: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con competencia para Ejecución de sentencias.

VICTIMA: G.R. PEREIRA Y EL ESTADO VENEZOLANO

PENADO: J.M.R.C., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado. Bolívar, titular de la cédula de identidad V-18.013.633, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10 de Agosto de 1.986, hijo de C.R. (v) y J.R. (v), sin oficio definido, residenciado en La Sabanita, Calle California, Casa Nro. 35, Ciudad B.E.. Bolívar.

ABOGADO DEFENSOR: Abg. L.A., Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITO: Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego de fabricación Ilícita, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya vigencia plena ocurrió el 01 de enero del presente año; no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio con anterioridad a la referida fecha, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; compete a este Tribunal resolver la solicitud presentada por el penado J.M.R.C., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado. Bolívar, titular de la cédula de identidad V-18.013.633, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10 de Agosto de 1.986, hijo de C.R. (v) y J.R. (v), sin oficio definido, residenciado en La Sabanita, Calle California, Casa Nro. 35, Ciudad B.E.. Bolívar; en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem, hoy artículo 488 del nuevo código procesal penal

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado J.M.R.C., fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha de 04 de Octubre de 2006, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en agravio de PEREIRA G.R. y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 y 88 del Código Penal.

El penado J.M.R.C., ha presentado solicitud por ante este Tribunal, que se le otorgue el beneficio de régimen abierto por ante el Estado Monagas, donde tiene apoyo familiar.

A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo este sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, lo siguiente:

Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y l.c.. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado J.M.R.C., antes identificado, de al menos una tercera parte de la pena, para optar al régimen abierto, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según computo efectuado al penado J.M.R.C. le procede:

REGIMEN ABIERTO ya que la tercera parte de la pena impuesta luego de redimida es tres (3) años, dos (2) meses y un (1) día y ha cumplido mas de tres (3) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días.

L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 10-02-2016

El CONFINAMIENTO el día 15-02-2017

CUMPLE LA PENA 6-4-2020

En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado J.M.R.C. tiene más de una tercera parte de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario designado por el Viceministerio del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de la Unidad Técnica del Estado Monagas, quienes de manera concluyente expusieron que el equipo evaluador emite al penado J.M.R.C., un pronóstico de conducta favorable por presentar disposición a un cambio conductual, con metas objetivas y viables y progresividad intramuros, ya que ha cumplido satisfactoriamente el Destacamento de trabajo.

Asimismo se observa que el penado J.M.R.C., no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; el penado no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, según constancia de buena conducta y clasificación de mínima seguridad por el equipo técnico evaluador. Se evalúa que el penado posee trabajo, por parte de la Alcaldía de Maturín donde labora como taxista.

Del análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.

Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para el penado J.M.R.C..

En tal sentido, queda obligado el penado J.M.R.C. a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO, en la Alcaldía de Maturín donde labora como taxista.

En cuanto a la supervisión y coordinación del beneficio otorgado al penado J.M.R.C., el cual ha de cumplirse en el Centro de Residencia Supervisada F.D.M. con sede en Maturín. De igual forma queda obligado a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado J.M.R.C., de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal. Quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la formula otorgada. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada F.D.M. con sede en Maturín, a los fines que sea designado el Delegado de Prueba. Líbrese oficio a la Delegada de Prueba C.M. de la Unidad Técnica de Maturín, informándole de la presente decisión. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-

EL JUEZ

ABG. A.E.D.L..

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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