Decisión nº 4 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

Causa N° 5700-13

JUEZA PONENTE: Abogada S.G.S..

ACCIONANTE: Abogado D.A.A.C..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 11 de septiembre de 2013, por el Abogado D.A.A.C., en nombre y representación de la ciudadana L.D.C.A., en la causa penal Nº PP11-P-2012-001139 la cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, referida a la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega del vehículo PLACA A90AI7E, MARCA DITE/MOTORCA, SERIAL CARROCERÍA PDM44N3R262420578, MODELO 1978, SERIAL MOTOR NO PORTA POR SER REMOLQUE, COLOR AMARILLO, TIPO GRANEL, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, CLASE REMOLQUE, violentándose el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la petición, el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad y a la alimentación, consagrados en los artículos 26, 51, 87, 115 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En fecha 16 de septiembre de 2013, fue dictado auto subsanador mediante el cual esta Alzada, se declaró competente para conocer de la acción de a.c. incoada, y a tenor de lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le solicitó al accionante presentar como recaudos, copia del poder que le acreditara su representación, así como la descripción detallada del hecho, acto u omisión que motivó la solicitud de amparo, y la documentación que permitiera verificar la existencia y propiedad del vehículo en cuestión (folios 39 al 43).

En fecha 20 de septiembre de 2013, fue recibido escrito de subsanación, anexando copias fotostáticas simples del expediente Nº PP11-P-2012-001139, recaudos que cumplen con lo solicitado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2013.

De modo, que subsanado el escrito contentivo de la acción de a.c. incoado, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por la presunta agraviante, expuso lo siguiente:

Yo, D.A.A.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° V-3.690.707, con domicilio procesal en la Urbanización Los Samanes II, calle J.Á.B., casa N° 17 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes y aquí de transito, teléfonos 0414. 40. 40. 709, 0416. 10.81.616 y 0258 433. 10.93, dirección electrónica elrojoiv@hotmail.com, abogado en ejercicio libre, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 142.723, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana: L.D.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, residenciada en la Urbanización S.B., Manzana E casa N° 9 de la ciudad de Barinas del estado Barinas, titular de la Cédula de identidad N° V-1.603.415, tal como se demuestra en documento Original y copia entregado en fecha 15 de febrero del año 2013, que quedaron de devolverlo luego de compararlo y hasta la fecha se ha hecho imposible la devolución, que riela en la Causa Penal PP11 - P - 2012 - 001139, la cual cursa por ante el Tribunal 4o Penal en Funciones de co (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua - Araure; muy respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad para exponer y solicitar: Ciudadano Juez, una vez conocida la retención del vehículo Placa: A90AI7E, Marca: DÍTE / MOTORCA, Serial Carrocería PDM44N3R262420578, Modelo 1978, Serial Motor No porta por ser Remolque, Color: Amarillo, Tipo de Vehículo: Granel, Uso: Carga, Servicio Privado, Clase: remolque, Numero de ejes. Dos (02), Capacidad de Carga. 50.000 kg, en marzo del año 2012 fue puesto a la orden del Tribunal 4o Penal en Funciones de control, el cual está ubicado en la Av. 26 al lado de la Plaza J.A.P. en el edificio sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, se procedió hacer la solicitud correspondiente para su entrega siendo esto en fecha 26 de marzo del año 2012 (folio 39 asunto Principal PP11 - P -2012 - 001139, posteriormente el 03 de abril del año 2012 se hace una nueva solicitud como se evidencia en el folio 65 de la misma causa, el día 07 de mayo del año 2012 se ratifica la solicitud de entrega del vehículo evidenciándose en el folio 87; luego en fecha 25 de enero del año 2013 se solicita nuevamente la entrega del vehículo como se puede apreciar en el folio 134, también en fecha 3 de mayo del año 2013 se hace nuevamente la solicitud como consta en el folio 152; el 31 de mayo ratifico la solicitud de entrega de vehículo, siendo recibida por un funcionario en la URDD, quien estampa su firma ilegible y el cual consigno con el presente escrito, el 4 de junio del año 2013 se ratifica la solicitud del vehículo, el día 21 de junio del año 2013 hago la solicitud por ante el tribunal de la causa que se me concedan Copias certificadas de las solicitudes del vehículo, así como también solicité el cómputo desde el día en que se realizó la primera solicitud hasta esa fecha (21 - 06 -2013) como de igual se solicito información si existía persona alguna que estuviere solicitando el referido vehículo propiedad de mi representada, de igual manera el 18 de junio del año 2013 se ratifica la solicitud de la entrega del vehículo en documento recibido por la URDD, siendo recibida por la funcionario de nombre E.M. (anexo copia)e, fecha 14 de agosto hago señalamientos de :

1. Sentencia de entrega de Vehículo por el Tribunal de Control de Punto Fjjo en fecha enero del año 2009 Asunto: NIP11 - P - 2008 – 002858

2. Sentencia de entrega Plena de vehículo con exoneración de pago expedida en el circuito judicial penal de la ciudad de Barquisimeto de acuerdo al Asunto KP01 - P - 2010 - 001387.

3. Decisión N° 22 - 05 asunto LP11 - P - 2008 - 000755 emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 el Vigía, en fecha 20 de mayo del año 2007

4. Sentencia de la Sala constitucional con Ponencia del Magistrado García García.

Con todas estas acciones aún no hemos obtenido respuesta alguna considerando que se está violando el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que a la letra reza. Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que' sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este Derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo, (negrillas y cursivas mías); también se viola el derecho de acceso a la Justicia contemplado en nuestra Carta Maga en el Artículo 26, el cual señala: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, (negrillas y cursivas mías). El derecho al trabajo también es objeto de violación por cuanto el artículo 87 de la C.R.B.V, señala: artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrón o patraña garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

También se viola el derecho de propiedad dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. El derecho a la salud también se ve comprometido en virtud de que al no generar dinero se hace difícil para la compra de las medicinas, de igual manera el derecho a la alimentación, por todo lo antes expuesto acogiéndome a lo contemplado en la norma contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito ante su competente autoridad me sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida. Es justicia en la ciudad de Guanare a la fecha exacta de su presentación…

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de a.c. y una vez constatado el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El A.C. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Acción de A.C. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, además que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem.

Con base en dichas consideraciones, resulta procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogada M.E.A.G., y por violación del derecho de acceso a la justicia, el derecho a la petición, el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad y a la alimentación, consagrados en los artículos 26, 51, 87, 115 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el a.c. incoado por el Abogado D.A.A.C., en nombre y representación de la ciudadana L.D.C.A., en contra de la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogada M.E.A.G.;

SEGUNDO

Se ordena la notificación de esta decisión a la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, Abogada M.E.A.G., o en su defecto quien ejerza el cargo correspondiente, para efectos de lo cual fórmese compulsa con el oficio correspondiente, la copia de este auto y el escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la parte notificada, de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su incomparecencia no será entendida como aceptación de los hechos incriminados;

TERCERO

Se ordena la notificación del Ministerio Público, a través del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, Abogada G.B., de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales;

CUARTO

La fijación de la audiencia pública correspondiente, será dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

S.G.S.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp No. 5700-13

SRGS.-

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