Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 27 de Marzo de 2.006

Años 195º y 147º

EXPEDIENTE Nº J2-7.092-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- D.J.A.S., venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.973.657.-

B.- R.C.Y.G., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.607.308.-

Asistencia Jurídica: Abg. J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.928.-

Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 06 de Febrero de 2006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos D.J.A.S. Y R.C.Y.G., asistidos por el Profesional del Derecho J.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.928. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 06-02-2006, según consta al folio trece (13).-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, el cual se encuentra bajo la P.P. de ambos.-

Cursa al folio catorce (14), consignación de fecha 09-03-06 realizada por el Ciudadano Á.N., Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 08-03-2.006.-

Comparece en fecha 10-03-2006 la Representación Fiscal dando su opinión favorable, cursante al folio dieciséis (16).-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partida de Nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio ocho (8) del presente Expediente, opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio dieciséis (16). Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 31 de Julio del año 1.992 por ante el C.d.M.P.d.E.L..-

DISPOSITIVA

Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana R.C.Y.G..-

De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los padres han convenido un Régimen de Visita abierto, con la finalidad de preservar la estabilidad emocional de nuestra menor hija, el cual podrá ser ejercido por el padre en cualquier tiempo, siempre que no afecte los horarios de estudios y descanso de la niña, al igual que no viole la privacidad y respeto de la madre. Adicionalmente se fija un régimen alterno con respecto a las vacaciones y días festivos de la niña, esto es, que en los años pares, las vacaciones de carnaval le corresponderán disfrutarla con el padre, las vacaciones de semana santa le corresponderán con la madre, las vacaciones escolares de los meses de julio y agosto, la mitad le corresponderá con el padre y la otra mitad con la madre; y las vacaciones de navidad le corresponderá del 15 al 26 con la madre y del 27 de diciembre al 4 de enero con el padre; y en los años impares, se invertirá el régimen indicado en lo que respecta a los padres, esto es, que los periodos que correspondían a la madre, le corresponderán al padre y viceversa, y así sucesivamente. Este régimen de visitas podrá ser modificado por acuerdo entre las partes. Así mismo acordamos que será obligación de la madre notificar al padre sobre cualquier cambio de residencia de la niña y será necesaria la autorización de este para tales fines.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano D.J.A.S. se obliga y compromete a depositar mensualmente por concepto de Pensión de Alimento para su hija, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) mensuales, en cuotas quincenales de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.275.000,oo), cada una, para coadyuvar con los gastos de la niña. Así mismo se compromete a colaborar con la madre en aquellos otros gastos extraordinarios y necesarios de la niña, tales como vestidos, calzado, asistencia médica y hospitalaria. Siendo este acuerdo revisable y ser sometido a actualización en cualquier tiempo o momento entre los padres, tomando en consideración siempre el interés de la niña, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que dicho monto será ajustado basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos D.J.A.S. Y R.C.Y.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.973.657 y V-4.607.308, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------

Liquídese la comunidad conyugal----------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. T.M.P.G.L.S.

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 10:20 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/ym.-

Exp. J2-7.092-06.-

Divorcio 185-A.-

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