Decisión nº 07.059-INT(CONST)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Caracas, 27 de marzo de 2.007.

196º y 148º

VISTOS

.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02.03.2007 (f.201 al 205), por el abogado A.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano D.A.B.C., contra la decisión de fecha 27.02.2007 (f.198 al 200), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de A.C. intentada por el ciudadano D.A.B.C. DA SILVEIRA, contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y que no había condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 12.03.2007 (f.211), se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y cuenta al Juez. Y se fijaron 30 días para dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

    En fecha 13.03.2007 (f.212 al 214), la representación judicial del presunto agraviado consignó escrito de alegatos.

    En fecha 19.03.2007 (f.215 al 219), la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., consignó escrito de alegatos.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició la presente acción de amparo ejercida por la representación judicial del ciudadano D.A.B.C. DA SILVEIRA, contra la decisión interlocutoria dictada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 10.01.2001 (f.15 al 21) en el Recurso Extraordinario de Invalidación que interpusiera contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07.03.2006, y en el cual figuran como parte actora, el ciudadano D.A.B.C. DA SILVEIRA, y como parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES RIO DE LAS MERCEDES, C.A.

    En fecha 13.02.2007 (f.08 y 09; anexos f.10 al 65), la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó recaudos fundamentales a la presente acción de amparo.

    En fecha 21.02.2007 (f.66 al 73; f. 74 al 197), la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., consignó escrito de alegatos mediante el cual solicita la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada y del acción de amparo interpuesta, pronunciándose además sobre la temeridad de la acción interpuesta, imponiendo la correspondiente sanción y condenatoria en costas.

    En fecha 27.02.2007 (f.198 al 200), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, declaró inadmisible la pretensión de A.C. intentada por el ciudadano D.A.B.C. DA SILVEIRA, contra el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y que no había condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    En fecha 02.03.2007 (f.201 al 205; anexos f. 206 y 207), la representación judicial de la parte accionante en amparo, apeló mediante escrito la anterior decisión, y consignó anexos.

    Por auto de fecha 07.03.2007 (f.208), el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y ordenó remitir el presente expediente en original al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la acción de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Sobre la competencia para conocer en apelación y/o consulta en materia de a.c. (modificado únicamente en cuanto a la consulta obligatoria en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.307 del 22.06.2005), el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J., el competente por la materia –civil- para conocer de la presente acción de a.c., por ser afín a su competencia; la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

    2. Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

      Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de a.c. y en escrito posterior lo siguiente (f.01 al 07):

      • Que interpone acción de a.c. contra la sentencia interlocutoria pronunciada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10.01.2007, que se sustancia en Cuaderno Separado del expediente N° 3.110, sobre el Recurso Extraordinario de Invalidación, ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio en fecha 07.03.2006. Recurso de Invalidación en el cual figuran como parte actora D.A.B.C. DA SILVEIRA, y como parte demandada la empresa INVERSIONES RIO DE LAS MERCEDES C.A. Sentencia interlocutoria que versa sobre un auto del Tribunal en el cual acuerda abrir una articulación probatoria sobre la validez y suficiencia de una fianza presentada por ella para suspender la ejecución de la sentencia, auto al cual se le hizo oposición el cual no fue tomado en cuenta por el sentenciador para finalmente declarar:

    3. CON LUGAR la oposición efectuada por la demandada, contra l a fianza presentada por la parte actora en el presente juicio de Invalidación.

    4. Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 26/10/2.006, mediante el cual fue considerado suficiente la fianza presentada por la parte actora.

    5. Se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07/03/2.006 y ratificada en fecha 25/05/2.006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.”(lo anexó marcado con la letra “B”).

      • ANTECEDENTES DEL CASO

      1. SOBRE EL ORIGEN DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN

      Que en el libelo de demanda incoado en el Recurso de Invalidación, por él, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RIO DE LAS MERCEDES C.A., se solicitó al Tribunal que fijara el monto de la caución, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia.

      • Que el recurso se propuso, conforme a Ordinal Cuarto del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la retención en poder de la contraria, INVERSIONES RIO DE LAS MERCEDES, C.A., de una notificación defectuosa sobre la no prolongación del contrato de arrendamiento, suscrito por él como arrendatario, el cual constituyó el instrumento decisivo para que prosperara la acción de cumplimiento de contrato a favor de la arrendadora INVERSIONES RIO DE LAS MERCEDES C.A.; notificación judicial realizada con cinco años de anterioridad a la demanda indicada, violando la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual se realizó a la ciudadana M.M.D.S., quien no es su empleada, y según Informe Psiquiátrico y Psicológico que consigna marcado como anexo “C”.

      • Que en apretada síntesis, la parte actora INVERSIONES RIOS DE LAS MERCEDES C.A., fundamento la demanda de cumplimiento de contrato cuya sentencia se recurre en tres premisas falsas:

Primera

La notificación judicial defectuosa, en trasgresión de una cláusula contractual, realizada además a una persona incapaz y retenida indebidamente durante cinco años por la parte actora, en original causal que hizo procedente el recurso de invalidación que aquí se señala (anexó marcado “D” la supuesta notificación judicial defectuosa).

Segunda

consistió en el vencimiento de la prórroga legal, que conforme a la Ley inquilinaria vigente le corresponde a él, como arrendatario del local comercial 1-B, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Ríos de Las Mercedes, situado en la Av. Río de Janeiro, Urbanización Las M.d.Á.M.d.C., que ha ocupado en el lapso de 17 años (consignó anexo marcado con la letra “E” el contrato de arrendamiento).

Tercera

la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, siendo que él, demostró plenamente su solvencia, mediante las consignaciones arrendaticias que constan en autos de la demanda principal.

Asimismo consignó marcado “F” la sentencia pronunciada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de fecha 07.03.2006, la cual se impugna mediante recurso de invalidación.

• B. ANTECEDENTES PARA EJERCER LA ACCIÓN DE A.C. SOBRE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

• Que una vez admitido el recurso de invalidación mediante auto de fecha 23.10.2006, el Tribunal en atención a la solicitud contenida en el libelo de demanda de fijar el monto de la caución para suspender la ejecución de la sentencia, fijó el monto de la fianza, en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000); y en diligencia de fecha 25.10.2006, se agregó a los autos la fianza otorgada por la empresa denominada CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., como consta al Folio I del Cuaderno de Medidas

(se consignó como anexo “G” el auto del tribunal en el cual fija el monto de la fianza en fecha 23.10.2006)

• Que por auto de fecha 26.10.2006, el Tribunal por considerar suficiente la fianza presentada, ordenó suspender la ejecución de la sentencia (lo anexó marcado con la letra “H”).

• Que en fecha 14.11.2006 posterior a los autos en los cuales el Tribunal fijó el monto de la fianza; y acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia, la apoderada judicial de la demandada, cuestionó la validez de la fianza presentada lo cual hizo extemporáneamente, ya vencido los lapsos para impugnar los autos mencionados y después que el acto había alcanzado la finalidad a la cual estaba destinado, cual era suspender la ejecución de la sentencia.

• Que es el caso que habiendo alcanzado la fianza otorgada el fin para lo cual se constituyó, el Juez sentenciador mediante auto de fecha 06.12.2006, ordenó abrir una articulación probatoria a los fines de sustanciar la objeción de la fianza solicitada por la parte demandada (lo consigna como anexo “I”). Y que por considerar dicho auto violatorio del Principio de la Cosa Juzgada, del debido proceso y por causarle indefensión, determinó que en fecha 18.12.2006, presentara al Tribunal escrito de oposición al referido auto, que en síntesis expresa lo siguiente:

• PRIMERO: Cuestionamiento de la cuantía de la demanda de cumplimiento de contrato, la cual se fijó, para que el conocimiento de la demanda correspondiera a un Tribunal de Municipio por los trámites del procedimiento breve, para estar libre de la censura de casación; y aun cuando la parte actora dispuso de un lapso de cinco (5) años para ejercer la acción y determinar el monto de la cuantía, prudencialmente la debió estimar para que su conocimiento correspondiera a un Tribunal de primera instancia, por cuya razón sin haber cambiado las circunstancias que originaron la demanda, se objete la cuantía de la fianza, para fijarla por un monto que supera la cuantía que corresponde a un Tribunal de Municipio.

• SEGUNDO: Que mediante auto de fecha 23.10.2006, fijó el monto de la caución para impedir la ejecución en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), en consecuencia la parte demandada debió impugnar el auto; y al no hacerlo dentro del lapso de cinco (5) años que expiró el 30.10.2006, el auto quedó definitivamente firme, sin que proceda ejercer en su contra ningún recurso.

• TERCERO: Mediante auto de fecha 26.10.2006, el Juez acordó suspender la ejecución de la sentencia en virtud de la fianza constituida por el monto señalado por el Tribunal; el plazo que dispuso la demandada para impugnarlo expiró el 02.11.2006, y al no hacerlo este auto quedó también definitivamente firme, por cuya razón sobre lo ya juzgado, como lo hizo mediante auto de fecha 06.12.2006.

• CUARTO: Para fundamenta la negativa de él sobre la articulación probatoria, señaló la doctrina.

• QUINTO: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil atinentes a la suspensión de la ejecución de la sentencia.

• SEXTO: Así como que transcribió las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la vía del caucionamiento (Anexó marcado con la letra “J”, el escrito de Oposición de fecha 18.12.2006).

• Que estos fundamentos legales no fueron tomados en cuenta por el sentenciador, a los cuales calificó como no ser medios de pruebas; y contraviniendo el Principio de la Cosa Juzgada, pronunció la sentencia interlocutoria de manera que si ella se impugna mediante Recurso Ordinario de Apelación, éste se oirá solamente en el efecto devolutivo, que le permitiría ordenar la ejecución de la sentencia, que haría inútil su ejercicio. De acuerdo a lo expresado, la única vía breve, sumaria y eficaz para denunciar los defectos de actividad y de juzgamiento, resulta ser ésta Acción de A.C. invocando los Derechos y Garantías Constitucionales que se le han violado a él.

• IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE Y DE LOS AGRAVIADOS

• AGRAVIANTE: El Juez del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas doctor R.J.G..

• AGRAVIADOS: El ciudadano D.A.B.C. DA SILVEIRA, su familia integrada por su cónyuge M.M.D.A.S., dos (2) hijos del matrimonio y diez (10) obreros artesanales, con domicilio en el local comercial distinguido con el número y letra 1-B del Centro Comercial RIO DE LAS MERCEDES, Avenida Río de Janeiro, Urbanización Las M.d.Á.M.d.C..

• PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

• Que por tratarse de una sentencia interlocutoria, que aun cuando no pone fin al recurso de invalidación, instaurado por D.A.B.C. DA SILVEIRA, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., genera un gravamen no reparable en la definitiva, que conforme a lo preceptuado, en la parte final del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que faculta el Recurso de Casación, su ejercicio está limitado por el monto de la cuantía de 3000 unidades tributarias lo cual origina que la única vía que dispone ella en resguardo de los derechos y garantías que le han sido vulnerados por el fallo del sentenciador, es ésta Acción de A.C..

• Que igualmente es procedente, mediante la interpretación en contrario del artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

• 1. El debido proceso

.1Por cuanto la parte demandada no ejerció ningún recurso para impugnar los autos mediante el cual el Tribunal fijó el monto de la cuantía para suspender la ejecución; y el auto mediante el cual ordenó suspender la ejecución de la sentencia; y la apoderada de la demandada los impugnó extemporáneamente estando estos autos firmes; y es inaudito que el Juez vulnere el Principio de la Cosa Juzgada, para ordenar una articulación probatoria, y dictar el fallo que al cual se recurre.

.2 La Conducta del Juez vulnera el Principio de igualdad de las partes preceptuado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prestando su patrocinio abiertamente a favor de la parte demandada.

.3 La articulación probatoria ordenada por el Juez no procede ni en los casos de suspensión de ejecución de la sentencia ni en la vía de Caucionamiento, que la prevé únicamente en las medidas cautelares de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

.4 La Cosa Juzgada. El sentenciador está violentando el Principio de la Cosa Juzgada incurriendo en una verdadera extralimitación de sus funciones y actuando fuera de su competencia.

• 2. Indefensión: Al ordenar el Juez abrir la articulación probatoria, le cercena el derecho a la defensa a él, por cuanto él presentó la fianza oportunamente y en caso de habérsele objetado dispuso de suficiente tiempo para constituirla según el prudente arbitrio del Tribunal.

• DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y AMENAZADOS DE VIOLACIÓN

• El artículo 26, señalando que no ocurrió en la sentencia interlocutoria por cuanto no ha sido imparcial por cuanto se ha favorecido abiertamente a la parte demandada; no ha sido transparente, en razón de que el sentenciador no tomó en consideración, los aspectos que se indicaron en contra de la articulación probatoria sino que al contrario los desechó para pronunciar el fallo; no ha sido responsable, por cuanto el sentenciador conociendo que la fianza constituida era para suspender la ejecución de la sentencia; y ordenar ahora la ejecución, pretende que continúe el juicio sin tener finalidad alguna que alcanzar.

• El Artículo 49 Ordinal 8, señalando que en efecto el Juez incurrió al oír la solicitud de la parte demandada realizada extemporáneamente y acordar en un lapso de prueba sobre la objeción de la fianza; no oír los alegatos en contra del auto y pronunciar la sentencia con verdaderos errores de juzgamiento sobre los casos en que se permite suspender la ejecución y en la vía del Caucionamiento.

• El artículo 87, señalando que es el fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadora no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

• El artículo 112, señalando que los directivos de la empresa mercantil INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., en su ambición desmedida de monopolizar la fabricación de muebles, atentan y han atentado contra todas aquellas personas que libremente emprenden esas actividades; y en este caso a pesar de tener un mismo origen lusitano no les importa arrinconar a los mejores artesanos en la fabricación y remodelación de muebles de bambú como lo realiza la empresa que dirige él.

• El artículo 308 y 309.

  1. - Recaudos anexos a la solicitud de A.C..

  2. Marcado con la letra “G” Copia fotostática de auto de fecha 23.10.2006, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual acordó suspender la ejecución de la sentencia dictada en el expediente N° 3110, exigiéndole a la parte demandada a los fines de garantizar las resultas de la sentencia en el presente juicio de Invalidación, constituya Fianza Principal y solidaria de Empresa de Seguros, Institución Bancaria o establecimiento mercantil de reconocida solvencia económica, hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), fijándole un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes y una vez vencido el lapso sin haberse constituido esta , se procedería a la continuación de la ejecución de la sentencia (f.49).

  3. Marcado con la letra “H” Copia fotostática de auto de fecha 26.10.2006, del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual suspende la ejecución la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 07.03.2006 y ratificada en fecha 25.02.2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al haber sido presentada la fianza exigida en auto anterior de fecha 23.10.2006 (f.50).

  4. Marcado con la letra “I” Copia fotostática de auto de fecha 06.12.2006, del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual vistos los escritos de la representación judicial de la parte demandada que pide se declaren nulos los autos dictados en fecha 23 y 26 de octubre de 2006 y las actuaciones subsiguientes, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto donde se fije la fianza respetando la oportunidad que tiene ella para objetarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y el escrito de la parte demandante en el cual pide que se declare improcedente la solicitud de reposición de la causa. Y el Tribunal se pronunció señalando que no existe lapso alguno para la objeción de la eficacia o suficiencia de la garantía de conformidad con el artículo 589 del Código de procedimiento Civil, por lo que consideró tempestiva la oposición hecha en la primera oportunidad después del mismo, e inútil o innecesaria la reposición solicitada. Y a los fines de sustanciar la objeción, ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho siguientes a la notificación de las partes y constancia de autos de la misma, vencido dicho lapso se procedería a decidir al segundo día de despacho siguiente (f.51 y 52).

  5. Marcado con la letra “J” Copia fotostática de escrito de fecha 18.12.2006, mediante el cual la representación judicial de la parte demandante en el Recurso de Invalidación, expediente 3110, solicita se revoque el auto de fecha 06.12.2006, en el cual ordena abrir una articulación probatoria sobre el monto de la fianza, y a todo evento ejerció recurso de apelación contra el anterior auto (f.53 y 54).

  6. Marcado con la letra “B” Copia fotostática de sentencia dictada en el juicio que por Recurso de Invalidación sigue el ciudadano D.A.B.C. DA SILVEIRA contra la sociedad mercantil INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.01.2007, mediante la cual declaró: (i) Con Lugar la oposición efectuada por la demandada contra la fianza presentada por la parte actora en el presente juicio de invalidación; (ii) dejó sin efecto el auto dictado en fecha 26.10.2006, mediante el cual fue considerada suficiente la fianza presentada por la parte actora; (iii) ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07.03.2006 y ratificada en fecha 25.05.2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y no se condenó en costas (f.15 al 21).

    En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que se trata de actuaciones procesales, con fuerza de documentos públicos, traídos a los autos en copias fotostáticas, permitidas su reproducción por este medio, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a menos que siendo admitida a sustanciación la presente acción de amparo, las mismas no fuesen acompañadas en copias certificadas hasta la audiencia constitucional por cualquiera de las partes, de conformidad con la sent. N° 1.781 del 05.08.2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio en esta oportunidad para acreditar que: (i) el Juzgado presunto agraviante en fecha 23.10.2006, acordó suspender la ejecución de la sentencia dictada en el expediente N° 3110, exigiéndole a la parte demandada a los fines de garantizar las resultas de la sentencia en el presente juicio de Invalidación, constituya Fianza Principal y solidaria de Empresa de Seguros, Institución Bancaria o establecimiento mercantil de reconocida solvencia económica, hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), fijándole un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes y una vez vencido el lapso sin haberse constituido esta, se procedería a la continuación de la ejecución de la sentencia; (ii) el Juzgado presunto agraviante en fecha 26.10.2006, suspendió la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 07.03.2006 y ratificada en fecha 25.02.2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al haber sido presentada la fianza exigida en auto anterior; (iii) el juzgado presunto agraviante en fecha 06.12.2006, vistos los escritos de la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Río de Las Mercedes, C.A., en el cual pide se declaren nulos los autos dictados en fecha 23 y 26 de octubre de 2006 y las actuaciones subsiguientes, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto donde se fije la fianza respetando la oportunidad que tiene ella para objetarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y el escrito de la parte demandante (presunta agraviada) en el cual pide que se declare improcedente la solicitud de reposición de la causa. El Tribunal presunto agraviante se pronunció señalando que no existe lapso alguno para la objeción de la eficacia o suficiencia de la garantía de conformidad con el artículo 589 del Código de procedimiento Civil, por lo que consideró tempestiva la oposición hecha en la primera oportunidad después del mismo, e inútil o innecesaria la reposición solicitada. Y a los fines de sustanciar la objeción, ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho siguientes a la notificación de las partes y constancia de autos de la misma, vencido dicho lapso se procedería a decidir al segundo día de despacho siguiente; (iv) en fecha 18.12.2006, la representación judicial de la parte demandante en el Recurso de Invalidación (hoy parte presuntamente agraviada), solicitó se revoque el auto de fecha 06.12.2006 en el cual ordena abrir una articulación probatoria sobre el monto de la fianza, y a todo evento ejerció recurso de apelación contra el anterior auto; y (v) el Juzgado presunto agraviante en fecha 10.01.2007, en el juicio que por Recurso de Invalidación sigue el ciudadano D.A.B.C. DA SILVEIRA contra la sociedad mercantil INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., dictó sentencia declarando: 1) Con Lugar la oposición efectuada por la demandada contra la fianza presentada por la parte actora en el presente juicio de invalidación; 2) dejó sin efecto el auto dictado en fecha 26.10.2006, mediante el cual fue considerada suficiente la fianza presentada por la parte actora; 3) ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07.03.2006 y ratificada en fecha 25.05.2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y no se condenó en costas (Subrayado y negrillas de esta Alzada). Y ASÍ SE DECLARA.-

  7. Marcado con la letra “K” Copia fotostática de: (i) supuesto escrito mediante el cual la representación judicial del ciudadano D.A.B.C. ejerce Recurso de Invalidación, expediente 3110, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 07.03.2006; (ii) auto de fecha 28.09.2006 mediante el cual el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial admite el mismo y ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A. (f.55 al 65).

    En cuanto al anterior medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que al revisar el mismo, se observa que se encuentra incompleto y que del mismo no permite verificar que: (i) esté suscrito por los prenombrados en el encabezamiento del mismo, (ii) en que fecha fue interpuesto, (iii) sus números de folios, (iii) firma del o la secretario (a) del Tribunal y sello, por lo que el mismo no puede ser reputado ni siquiera como documento y por ello se desecha en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-

  8. Marcado con la letra “C” Copia fotostática de Informe Psiquiátrico de fecha 15.09.2006, expedido por el Centro de Especialidades Médicas Dr. H.A., Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por el médico psiquiatra J.M., C.I. 4.165.056, MS.D.S. 15.907, en el cual se psicoanaliza a la ciudadana M.M.D.A., sexo femenino, de treinta y siete (37) años de edad, soltera, sin hijos, de religión católica, instrucción hasta el tercer (3°) grado de primaria, sin oficio ni empleo, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 81.691.898, y se llega a la conclusión: “se trata de una paciente que nación con un cuadro clínico de Retardo Mental Moderado, lo que está demostrado por poseer un coeficiente intelectual inferior a 60 y una conducta hacia su entorno corresponde al de un niño de 5 a 7 años. El hecho de no haber recibido educación especial, agrava aún más su capacidad de desenvolvimiento en el ámbito social y, por otro lado, el hecho de no recibir medicación ni control médico, contribuye a un rápido y progresivo deterioro mental que evoluciona hacia la demencia. Por consiguiente, ésta paciente, desde el punto de vista médico y legal, carece de juicio de razón, por lo que no se encuentra capacitada para ejercer sus derechos y deberes ciudadanos, por lo que sus actos no tienen ninguna validez legal y, por el contrario, en su carácter de discapacidad mental y minusválida, debe ser protegida y amparada por el Estado y, en forma directa, por sus familiares inmediatos (en este caso, por su hermanada, M.M.D.A.S., C.I. n° 11663599) quienes asumirían la responsabilidad de su protección y cuidado.” (f.22 al 28).

    Al tratarse de la copia fotostática de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite el mismo, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorgaría el valor de veraz para acreditar que: el 15.09.2006, el ente público competente en materia de salud, informó a quién pudiese interesar que: “se trata de una paciente que nación con un cuadro clínico de Retardo Mental Moderado, lo que está demostrado por poseer un coeficiente intelectual inferior a 60 y una conducta hacia su entorno corresponde al de un niño de 5 a 7 años. El hecho de no haber recibido educación especial, agrava aún más su capacidad de desenvolvimiento en el ámbito social y, por otro lado, el hecho de no recibir medicación ni control médico, contribuye a un rápido y progresivo deterioro mental que evoluciona hacia la demencia. Por consiguiente, ésta paciente, desde el punto de vista médico y legal, carece de juicio de razón, por lo que no se encuentra capacitada para ejercer sus derechos y deberes ciudadanos, por lo que sus actos no tienen ninguna validez legal y, por el contrario, en su carácter de discapacidad mental y minusválida, debe ser protegida y amparada por el Estado y, en forma directa, por sus familiares inmediatos (en este caso, por su hermanada, M.M.D.A.S., C.I. n° 11663599) quienes asumirían la responsabilidad de su protección y cuidado.”, pero la misma al no tener relación a lo debatido en la presente acción de amparo contra sentencia, se desecha, ya que el estado mental de la referida ciudadana en nada tiene que ver con las violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso el derecho al trabajo, a la iniciativa privada, a la Protección y Promoción de la Pequeña y Mediana Industria y de las Artesanías Populares, que supuestamente le causó la sentencia dictada por el Juzgado Presunto Agraviante analizada en el punto “v” de las anteriores pruebas (o sea que declaró con lugar una oposición a la fianza presentada como caucionamiento para detener la ejecución de una sentencia, entre otras cuestiones). ASÍ SE DECLARA.-

  9. Copia fotostática de Informe Electroencefalográfico suscrito por el Dr. Sarkis Postaltan, Neurólogo, C.I. 3461484 – M.S.A.S. 16754, de fecha 08.09.2006, a la ciudadana M.d.A.M., de 37 años de edad, y en el que se describe: “Gráfico obtenido en estado de vigilia y estimulado con HVP y ELI, el cual muestra un ritmo basal bien desarrollado de 9 Hz, que bloquea a la apertura ocular.

    La HVP no modifica el trazado y la ELI produce arrastre simétrico.

    CONCLUSIÓN: Trazado de vigilia dentro de los límites normales.” (f.29).

  10. Copia fotostática de Informe Psicológico emitido por la Dra. E.V. C.I. 3.073.826, F.V.P. 251, de fecha 13.09.2006, a la ciudadana M.M.D.A., titular de la cédula de identidad N° 81.691.898, de 37 años, fecha de nacimiento 23-4-68, nivel de instrucción: lee y escribe con limitaciones, ocupación ninguna, colabora en las tareas del hogar, y en el cual se concluye: “Se trata de una paciente con Retardo Mental marcado o severo, (C.I.

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