Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSonia Fernandez de Abreu
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

ACCIONANTE: D.A.B.C. DA SILVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.447.506.

APODERADO

JUDICIAL: A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.778.

ACCIONADO: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Sentencia de fecha 25 de mayo de 2006)

TERCERO

INTERVINIENTE: INVERSIONES RIO DE LAS MERCEDES, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1997, bajo el No. 16, Tomo 137-A-Pro., representada por su Director ciudadano A.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.192.455.

APODERADOS

JUDICIALES: D.C.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.942.

MOTIVO: A.C. (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9777

I

PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por el ciudadano D.A.B.C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad No. E-81.447.506, representado por A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.778, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado en su contra por la INVERSIONES RIO DE LAS MERCEDES, C.A. representada por R.C.C. y N.S.G., con relación al contrato de arrendamiento suscrito entre la partes en fecha , por ante la Notaria Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1989 el cual quedo anotado bajo el No. 51, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y comenzaría a regir en fecha 01 de julio de 1997, sobre un local comercial marcado con el No. 1-B, situado en la planta baja del Centro Río, en la Avenida Río de Janeiro, de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta el Distrito Sucre del Estado Miranda.

Se inicia la pretensión de a.c., mediante solicitud presentada por el ciudadano D.A.B.C. DA SILVEIRA, representado por el abogado A.M.B., -ambos identificados en autos-, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para esa fecha como Tribunal Distribuidor, quien por efectos de la insaculación realizada en fecha 07 de junio de 2006 asignó el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior. En fecha 08 de junio de 2006 fue recibido el expediente por Secretaría, dándosele entrada y cuenta al Juez por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirlo al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

Con relación a la medida cautelar solicitada, por auto fechado 12 de junio se ordeno abrir cuaderno de medidas a los efectos de proveer sobre la misma, la cual fue acordada mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, ordenándose la suspensión provisional de los efectos de la sentencia 25 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 29 de junio de 2006, se fijó la audiencia constitucional para el día 05 de julio del año en curso.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Apoyó el accionante su pretensión de amparo en el contenido de los artículos 21, 24, 25, 49, 81 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho de igualdad entre las partes, la garantía de nulidad de los actos estatales violatorios de derechos de rango constitucional, debido proceso, derechos de los discapacitados así como la garantía de que el proceso constituye la garantía fundamental para la realización de la justicia en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales antes referidos, al actuar con abuso de autoridad y usurpación de funciones, al vulnerar la cláusula tercera del contrato de arrendamiento con respecto a la practica de las notificaciones obviando por ende el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez a interpretar los contratos en los casos en que estos presenten ambigüedad, de acuerdo al propósito y la intención de las partes al suscribirlos pero conforme a las exigencias legales. Que igualmente resulta la decisión accionada en amparo lesiva al orden constitucional al aplicar en ella una Ley nueva sobre hechos anteriores, lo que en decir del actor aparte de vulnerar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sustantiva, violenta el principio de irretroactividad de la ley el cual tiene rango constitucional, materializándose de esta forma una “verdadera injusticia o decisión arbitraria” sin obviar la vulneración que con ello resulta al derecho al debido proceso de su mandante, al realizar una falsa o maliciosa interpretación de la Ley al momento de valorar las pruebas, apartándose en consecuencia del principio de legalidad contenido en el artículo 236 Constitucional. Igualmente aseveró que acciona en amparo contra la decisión proferida en fecha 25 de mayo de 2006, por resultar la misma lesiva a la conciencia jurídica al violentar el principio de perpetua jurisdicción

Adujo que la acción de amparo in comento es interpuesta contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2006, mediante la cual el juzgado presuntamente agraviante declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado A.M.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.B.C.D.S. y con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES LAS MERCEDES, C.A. representada por la abogado R.C.C. y en consecuencia condenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento a la parte demandante, por cuanto la misma vulnera los derechos constitucionales de su representado ya señalados, específicamente los contenidos en los artículos 24 referido a que ninguna disposición legal, tendrá efecto retroactivo, excepto cuando favorezca al “imputado” por cuanto la señalada como agraviante otorgó efecto retroactivo al decreto legislativo sobre arrendamientos inmobiliarios al afirmar que para la fecha de la notificación no estaba vigente, la prorroga legal, por cuanto el contrato de arrendamiento para esa fecha ya había expirado, omitiendo que la parte actora debía demandar la desocupación, negando el derecho de su representado de hacer uso de la prorroga legal que le corresponde y opera de pleno derecho, por lo que en correcta aplicación del contenido del artículo 25 constitucional dicha decisión debe ser declarada nula por cuanto violenta derechos y garantías de carácter constitucional.

Que igualmente vulnera lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna referido al debido proceso, por cuanto –en decir del actor-, existe relación entre la parte actora en el juicio principal lo que compromete la objetividad del juzgador presunto agraviante.

Aseveró que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 81 del Texto Fundamental las personas que adolezcan de alguna debilidad mental o discapacidad merecen protección especial por parte del Estado de los abusos que en su contra se cometan, pero que muy por el contrario, los jueces que actuaron en las 2 instancias de conocimiento obviaron tales preceptos al otorgarle valor a una notificación efectuada en la persona de la ciudadana M.M.D.S. –quien en decir del actor, carece de capacidad de discernimiento-, al señalarla como la persona encargada del establecimiento comercial por la afinidad existente con el demandado, vulnerando lo dispuesto una de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en lo referido a las notificaciones, la cual es de obligatorio cumplimiento.

Concluyó su escrito contentivo de tutuela constitucional denunciando que la dos instancias han sacrificado la justicia al darle validez a una notificación realizada sin dar cumplimiento a un requisito esencial para su validez, tal cual es, practicar la notificación en la persona de EL ARRENDADOR o en su defecto en la persona de una persona que preste sus servicios para el arrendador bien en calidad de empleado u obrero y no en la persona que se encontraba circunstancialmente en dicho establecimiento.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Habiéndose notificado a las partes intervinientes en la pretensión de a.c. que nos ocupa, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en fecha 04 de julio de 2006. Comparecieron al acto el abogado en ejercicio A.A.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano D.A.B.C.. Asimismo, compareció la abogado D.C.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.942, actuando con el carácter de apoderada judicial del Tercero Interviniente según se desprende de instrumento poder que fuera consignado en copia certificada mediante diligencia de fecha 29 de junio del presente año, autenticado por ante la Notaria Novena en fecha 19 de junio de 2006, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente se dejó constancia en este acto de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público ejercida por la abogado, MORELA I.G.M., en su carácter de Fiscal 87° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas con competencia en lo Constitucional y Contencioso y Especial Inquilinario, quien consignó su escrito de opinión en esta misma fecha, constante de nueve (9) folios útiles y sus vueltos. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Juez del Tribunal delatado como agraviante. Seguidamente la Juez Constitucional, expuso las reglas a seguir en el presente acto y concedió el derecho de palabra por un lapso de diez (10’) minutos, a las partes intervinientes en la presente acción de A.C., al igual que a la representación del Ministerio Público, y señaló que dispondrían las partes de un lapso de cinco (5’) minutos a los fines de ejercer su derecho a réplica, si hubiere lugar a ello; advirtiendo que tal limitación en el tiempo no constituye lesión al derecho de defensa de las partes, pudiendo el Juez del Tribunal, si lo considera pertinente, extender las respectivas exposiciones. En este estado, expuso sus alegatos en forma oral y pública el abogado en ejercicio A.A.M.B., previamente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, quien ratificó lo expresado en sus escritos que rielan en el expediente y expuso: “que no es cierto que su representado haya caído en estado de insolvencia. Que el Juez denunciado como agraviante actuó con abuso de poder y extralimitación de funciones en el sentido procesal. Que la decisión accionada en amparo infringe derechos y garantías constitucionales de su representado consagrados en los artículos 21, 24, 25, 49, 81 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho de igualdad entre las partes, la garantía de nulidad de los actos estatales, debido proceso, la garantía de que el Estado venezolano sea garante de los derechos de los discapacitados y la garantía de que el proceso constituye la garantía fundamental para la realización de la justicia. Con relación al contenido del artículo 24 constitucional acotó que ninguna disposición legal, puede tener efecto retroactivo, es decir, no podrá ser aplicada con retroactividad excepto cuando favorezca al “imputado” lo cual fue infringido por el Juzgador delatado como agraviante por cuanto otorgó efecto retroactivo al decreto legislativo sobre arrendamientos inmobiliarios, desconociendo el derecho de su representado de hacer uso de la prorroga legal que le corresponde y opera de pleno derecho, por lo que en correcta aplicación del contenido del artículo 25 constitucional dicha decisión debe ser declarada nula por ser violatoria de derechos y garantías de carácter constitucional en virtud de violentar igualmente el principio de legalidad el cual es tutelado por nuestra Carta Magna. Reiteró que “igualmente vulnera lo preceptuado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna referido al debido proceso, en virtud de la relación que existe entre la parte actora en el juicio principal y el Juez a quo, lo que obviamente compromete la objetividad de dicho juzgador”. Señaló que “de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y 81 del Texto Fundamental, las personas que adolezcan de alguna debilidad mental o discapacidad deben ser protegidas especialmente por parte del Estado de los abusos que pudieran cometerse en su contra, pero que por el contrario, los jueces que actuaron en las 2 instancias de conocimiento obviaron tales preceptos al otorgarle valor a una notificación efectuada en la persona de la ciudadana M.M.D.S., quien carece de capacidad de discernimiento, al señalarla como la persona encargada del establecimiento comercial por la afinidad existente con el demandado, lo que vulnera lo dispuesto una de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en lo referido a las notificaciones, la cual es de obligatorio cumplimiento.” Finalizó su exposición denunciando “que los dos jueces de instancia sacrificaron la justicia al darle validez a una notificación realizada sin que la misma cumpliera con todos los requisitos esenciales para su validez, específicamente, que la referida notificación fuera practicada en la persona de EL ARRENDATARIO o en su defecto, en la persona que preste sus servicios para el arrendador bien en calidad de empleado u obrero y no en la persona que se encontraba circunstancialmente en dicho establecimiento, en virtud de lo cual la acción de amparo interpuesta debe ser declarada con lugar.” Consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles y un anexo. En este estado hizo uso del derecho de palabra la abogada D.C.P., ya identificada en autos en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, quien manifestó: “solicito la improcedencia de la acción de amparo incoada en virtud de que los hechos denunciados que sirven de fundamentos para la misma son falsos. Que con relación a que el contrato de arrendamiento decidido por la recurrida debía decidirse por desalojo es incierto en virtud de que el referido contrato lo era a tiempo determinado, por lo que para lograr su resolución la vía era la del cumplimiento o en su defecto la resolución del mismo y nunca la vía del desalojo, por cuanto la misma es idónea solo en los casos de contratos a tiempo indeterminado. Que la recurrida dio valor a una notificación judicial que había cumplido el fin para el cual fue destinado. Que la retroactividad aplicada por la recurrida es incierto, por cuanto la notificación se produjo en el año 1998 el decreto entró en vigencia el 01 de enero del año 2000, por lo que no estaba en vigencia la prorroga legal contenida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que nos rige a partir del año 2000. Que cuando se practico la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento el Juez se constituyó en el local y pudo verificar la presencia en el mismo de la ciudadana M.M.D.S.A., quien se identificó con su cédula de identidad y manifestó ser cuñada del arrendatario, que una persona sin capacidad de discernimiento no puede estar al frente de un local comercial tal y como ocurrió en el caso de marras. Que lo pretensión del actor es la no ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” Concluida su exposición consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles y sus vueltos y anexos constante de veinticinco (25) folios útiles. Posteriormente hizo uso del derecho de palabra la representación fiscal quien manifestó que la pretensión de amparo incoada esta basada en errores de juzgamiento por parte del Juzgado denunciado como agraviante, lo cual no puede ser objeto de amparo en virtud de lo cual la acción de amparo interpuesta debe ser declarada “. En ese acto consignó escrito de opinión en once (11) folios útiles. Seguidamente hizo uso del derecho a réplica la parte accionante quien ratificó los hechos antes expuestos y señaló que en el caso de autos se violó el principio de perpetua jurisdicción, irretroactividad de la ley así como el derecho a la defensa de su mandante y reiteró su solicitud de que la acción de marras sea declarada con lugar. Luego hizo uso del derecho a réplica la representación judicial del tercero interviniente, quien de igual forma ratificó los alegatos antes señalados y reiteró que es improcedente la prorroga legal solicitada por la parte actora en el juicio y señaló que los argumentos esgrimidos por la representación judicial actora resultan incomprensibles. Ratificó la solicitud de improcedencia de la acción. En este estado intervino la Juez Constitucional quien, previo análisis de los hechos alegados por las partes, así como de los recaudos consignados en autos, expuso que los hechos que se debaten en esta acción de amparo fueron juzgados y decididos por dos instancias, cumpliéndose en consecuencia con el principio de la doble instancia, en virtud de lo cual la acción ejercida debe ser declarada improcedente por cuanto no se evidencia violación alguna de derechos y/o garantías constitucionales, por lo que de esta forma procedió a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la acción de a.c. impetrada señalando a las partes que contra la desición dictada por este Juzgado actuando en Sede Constitucional podrán ejercer el recurso pertinente. Igualmente manifestó que el fallo in extenso será publicado en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha”.

IV

OPINION FISCAL

En fecha 27 de marzo de 2006, la abogado MORELA I.G.M., en su carácter de Fiscal 87° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas con competencia en lo Constitucional y Contencioso y Especial Inquilinario, consignó escrito constante de once (11) folios, en el cual expresó su opinión del caso objeto de este estudio, en los siguientes términos:

“ (…) En el caso sub-examine, evidencia esta Representación Fiscal, que la acción de amparo se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, los cuales fueron confirmados por el Juez de alzada, al cual le tocó conocer por distribución, lo cual no es materia de amparo, de acuerdo al reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.(…)

Considera quien suscribe, que la parte accionante pretende con la presente acción de amparo reabrir un asunto decidido por dos instancias, con el sólo y único propósito de obtener un nuevo pronunciamiento y una tercera instancia, pues el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento como Juez de Segunda Instancia, no correspondiente a este Tribunal en sede Constitucional revisar nuevamente esta decisión, en virtud de la imposibilidad d examinar por ésta vía de amparo los supuestos errores de juzgamiento que emitiera en su sentencia el juez hoy accionado, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del mismo.

Como puede observarse, el conflicto planteado implica necesariamente resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal (errores de juzgamiento) y por tanto, confrontar la decisión cuestionada con las normas aplicadas al caso concreto, rebasando con ello, los limites y propósitos de la jurisdicción constitucional, el cual no implica aclarar o corregir lo aplicado a través de la ley ordinaria, revisando el fondo de la sentencia que se recurre en una especie de tercera instancia, hecho prohibido por la Ley. (…)

Ahora bien, evidencia esta Representación Fiscal, que la parte accionante, procura con la presente acción atacar la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, al alegar que el Juez erró en su interpretación al considerar que su representado fue notificado sobre la no prolongación del contrato y la adquisición de la propiedad por parte de Inversiones Río de Las Mercedes, o lo que es lo mismo, sobre la correcta interpretación de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, lo cual viola su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, observando esta Representación Fiscal que la aludida decisión viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el mismo al momento de dirimir la controversia que se le plantea mediante las decisiones respectivas; no siendo ésta la función del juez constitucional, a menos que se aprecie que el juzgador de la instancia viole directamente derechos o garantías constitucionales. (…)

En el caso de autos, se desprende claramente de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y de los recaudos traídos a los autos, que no hay infracciones de rango constitucional, sino por el contrario estamos en presencia de actuaciones o decisiones legales contempladas en nuestra ley adjetiva, que realizó el Juez en el ámbito de su competencia; por lo que al utilizar el accionante ésta vía, hace que la acción de amparo pierda su sentido y alcance, al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad, lo cual no puede ser discutido, se reitera, en el a.c..

Con base a estos fundamentos, (…) esta Representación Fiscal considera que, la decisión de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (…) no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, aunado a ello la solicitud no llena los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para su procedencia, por lo que forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada improcedente y así se solicita. (…)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su parte in fine lo siguiente:

…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…

.

Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituye una decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

SEGUNDO

En cuanto a la supuesta violación de la garantía constitucional del debido proceso por haber aplicado retroactivamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al no haber otorgado la prorroga de ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005 ha sostenido:

…En cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en virtud de la aplicación retroactiva de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la Sala aprecia que, en el caso de autos, no obstante que se aplicaron retroactivamente las normas sustantivas sobre prorroga legal arrendaticia, el procedimiento que se aplicó fue el correcto pues, como se dijo supra, las normas adjetivas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estaban vigentes cuando se demandó el cumplimiento del contrato, y en ese sentido, el proceso era facta futura…

.

Se precisa que, tanto para en el momento de la interposición de la demanda y el trámite del juicio estaba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las normas adjetivas previstas en dicha ley, eran las aplicables; y en las dos instancias en las cuales se ventiló la controversia la causa se tramitó conforme a la ley especial mencionada, por lo que no se violó el debido proceso, pues el procedimiento que se utilizó era el legalmente previsto para las demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Asi se decide.

TERCERO

En perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto, y explanados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, especialmente el alegato del accionante en el sentido de que los juzgadores que conocieron de la causa, en las dos instancias han sacrificado la justicia al darle validez a una notificación realizada sin dar cumplimiento a un requisito esencial para su validez, tal cual es, practicar la notificación en la persona de EL ARRENDATARIO o en su defecto en la persona que preste sus servicios para este bien en calidad de empleado u obrero y no en la persona que se encontraba circunstancialmente en dicho establecimiento.

Al respecto, quien aquí decide considera necesario acotar que el caso objeto de este estudio –tal y como se deduce de lo afirmado por la representación judicial accionante en amparo-, fue decidido en dos instancias, es decir, que dos jurisdicentes decidieron con relación a los hechos planteados, señalándose como lesivo al texto fundamental, el fallo emitido en segundo grado de conocimiento, el cual riela en copia certificada a los autos.

En este sentido, se puede apreciar que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo expresado por el accionante en su escrito de solicitud de tutela constitucional, declaró procedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES RIO DE LAS MERCEDES, en contra del ciudadano D.A.B.C., con fundamento en el incumplimiento del contenido de una cláusula contractual referida a la notificación al arrendatario de la intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre las partes, con respecto del inmueble constituido por un local comercial marcado con el No. 1-B, situado en la planta baja del Centro Río, en la Avenida Río de Janeiro, de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta el Distrito Sucre del Estado Miranda, en la persona de la ciudadana M.M.D.S. –quien en decir del actor, carece de capacidad de discernimiento-, al señalarla como la persona encargada del establecimiento comercial por la afinidad existente con el demandado, vulnerando lo dispuesto una de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en lo referido a las notificaciones, la cual es de obligatorio cumplimiento, otorgando efecto retroactivo al decreto legislativo sobre arrendamientos inmobiliarios al afirmar que para la fecha de la notificación no estaba vigente, la prorroga legal, por cuanto el contrato de arrendamiento para esa fecha ya había expirado, omitiendo que la parte actora debía demandar la desocupación, negando el derecho de su representado de hacer uso de la prorroga legal que le corresponde y opera de pleno derecho, consagrado en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual fue declarada con lugar la demandada de cumplimiento de contrato de arrendamiento y en consecuencia con lugar la demanda de desalojo condenado al demandado y en consecuencia condenado a la entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento.

Por otra parte la sentencia delatada como lesiva al orden constitucional proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.A.B.C. DA SILVEIRA, representado judicialmente por A.M.B., ambos identificados en autos contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2006 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta y condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento previamente identificado en la narrativa de este fallo, fundamentando su decisión en el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual es del siguiente tenor:

“TERCERA: El tiempo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del día primero de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve.- Sin embargo podrá prorrogarse por periodos de igual duración, siempre y cuando una de las partes no haya notificado a la otra con anticipación su deseo de darlo por terminado. Esta notificación será hecha mediante comunicación escrita y privada, firmada por la parte y dirigida a la otra, pudiendo ser entregada a la persona que se encuentre como empleado de EL ARRENDATARIO en el citado local, o en las oficinas de El ARRENDADOR si fuere El Arrendatario quien hace la notificación y cuya dirección declara conocer expresamente. En todo caso las prorrogas serán procedentes siempre y cuando El Arrendatario haya dado fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas.-“

Consideró el Juzgado delatado como agraviante que la notificación judicial realizada por la parte actora mediante la cual hace del conocimiento del demandado su condición de nueva propietaria y le manifiesta su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre las partes, la cual fuera realizada en la persona de la ciudadana M.M.A.D.S., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. E-81.691.898 -quien manifestó ser cuñada del demandado-, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, por cuanto no se evidencia del texto de la precitada cláusula prohibición expresa que impida que la referida notificación fuera realizada en la persona de quien se presentare como encargada del local o representante del demandado y que adicionalmente, al haberse cumplido a cabalidad con el fin perseguido por el acto realizado, cual es manifestarle al arrendatario su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento existente entre las partes, aun cuando el fin del acto se haya cumplido en la persona de un tercero, cuya vinculación directa con el demandado arrendatario quedó evidenciada de la declaración misma realizada por la ciudadana M.M.A.D.S., cuando afirmó ser cuñada del arrendatario, así como de las pruebas aportadas por las partes, razones éstas que sirvieron al a quo de fundamento para declarar valida la notificación judicial practicada por la parte actora en virtud de haberse dado cumplimiento a todas y cada una de las formalidades legales y convencionales necesarias para considerarla perfectamente válida.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el accionante interpuso acción de a.c. por la vulneración de los artículos 21, 24, 25, 49, 81 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho de igualdad entre las partes, la garantía de nulidad de los actos estatales violatorios de derechos de rango constitucional, debido proceso, derechos de los discapacitados así como la garantía de que el proceso constituye la garantía fundamental para la realización de la justicia en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales antes referidos, por la presunta vulneración atribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,- quien conoció como tribunal de segunda instancia, en razón de la apelación interpuesta por el presunto agraviado. Ahora bien, es importante precisar, como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia del M.T., que al juez constitucional solo le esta dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Publico que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso se puede revisar la aplicación del derecho, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma consagrada en nuestra Constitución.

La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que para la procedencia del amparo contra actos jurisprudenciales deben concurrir los siguientes elementos, a saber: “a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder –incompetencia sustancia, b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, c) que los mecanismos procesales ordinarios no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, esto a fin de evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales ordinarios y extraordinarios existentes.

Ahora bien, al constatar quien aquí decide que el punto controvertido en lo referente a la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada, fue ampliamente analizado y debatido en las dos instancias de conocimiento concluyendo que en el caso de marras los hechos y pruebas aportadas por las partes fueron estudiadas y analizadas por las instancias correspondientes, por lo que al no revelarse vulneración alguna de las normas de rango constitucional denunciadas como infringidas, discurre quien aquí decide que resulta a todas luces improcedente la acción incoada en virtud de que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizaron los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De allí que no aprecia este Tribunal que, de los hechos que motivan el presente amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló, se cumplió la doble instancia, pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la ley. Por consiguiente, no es, la vía del amparo, procedente para revisar como tercera instancia la sentencia definitivamente firme dictada en un determinado procedimiento pretendiendo el solicitante reabrir el debate original previamente decidido.

En este sentido ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T., lo siguiente:

…Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el a.c. no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio. Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por este y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria…

(Sentencia No. 904 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente No. 01-1258).

En ése mismo sentido, en sentencia posterior se destacó:

"En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra sentencias, por el simple hecho de que éstas resulten desfavorables a quien pretende ejercerlas, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que conforman nuestra sociedad. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir una controversia suscitada entre varios sujetos, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que , necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho".

(Sentencia No. 2416 de la Sala Constitucional del 11 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el Juicio de B.O.G., expediente No. 02-0186.)

En sentencia fechada 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L. se dejó asentado:

…Así pues, la acción de amparo contra decisiones judiciales no es un medio procesal para replantear un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

En el caso de autos, la Sala considera que las accionantes pretenden, a través del a.c., replantear un asunto conocido y decidido en dos instancias, y obtener así una tercera decisión sobre la misma controversia.

En virtud de lo anterior, esta Sala difiere del juzgamiento realizado por el a-quo, por cuanto no es posible que el juez constitucional revise el juzgamiento realizado por el presunto agraviante con respecto a la consideración de los alegatos de las partes y a la valoración dada a las pruebas traídas a los autos. Mucho menos, puede verificar hechos relativos a la controversia que se ventilaron en los juicios en los cuales se produjeron las sentencias impugnadas, (…).

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por (…) y declara improcedente las acciones de a.c. interpuestas (…)

.

Igualmente, en sentencia No. 220 de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional, nuestro M.T. estableció que:

… el amparo contra sentencia no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión…

.

Establecido el criterio anterior, es conveniente ratificar, que de los autos no se desprende que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente el actor una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.

En congruencia con los criterios citados supra, los cuales ratifican que los valores de juzgamiento de los jueces no son susceptibles de amparo, por cuanto no está dentro de las funciones del Juez actuando en sede constitucional cuestionar la valoración de juzgamiento del Juez delatado como agraviante, y en virtud de evidenciarse de los hechos narrados por el actor en la presente acción que se actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, no evidenciándose por consiguiente un acto emanado de una autoridad judicial, que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, y siendo este Sentenciador del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, lo que se pretende es crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional, y al considerar, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia.

Siendo así, no le es dado a este tribunal superior actuando en sede Constitucional analizar los motivos en que se fundamentó la sentencia objeto de amparo, ni mucho menos entrar a analizar las pruebas de ese proceso, por cuanto ello forma parte de la soberana apreciación del sentenciador, de la autonomía e independencia de la gozan los jueces de instancia, ya que en criterio de este Sentenciador no existe violación a ninguna de las normas de rango constitucional denunciadas por el accionante como infringidas.

Como consecuencia de lo antes expuesto y siendo que, la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las prueba –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el amparo incoado Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano D.A.B.C. DA SILVEIRA, representado por el abogado A.M.B., en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, fechada 07 de marzo de 2006, y en consecuencia se revoca la medida cautelar dictada en fecha 13 de junio de 2006.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ TEMPORAL,

S.F.D.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P..

En la misma fecha se publicó, agregó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.G.P.

Exp. No. 06-9777

SFdeA/AGP/gloria

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