Decisión nº 72 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

Exp. N° 25229 N° 72

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 14 de Abril de 2014

203º y 155º

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la abogada N.H.L., Fiscal Provisorio Trigésimo Segunda (32) del Ministerio Público Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en interés y único beneficio de los niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en donde los progenitores de los mismos los ciudadanos J.D.B.B. y Emalú C.D.L., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-15.552.409 y V.-16.427.354, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar; désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-

Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Regimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas las niñas y/o adolescentes anteriormente identificadas, quedando establecida en los siguientes términos:

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La visitas serán para el padre de las niñas, ciudadano J.D.B.B., quien a partir del 15 de marzo de 2014 y de acuerdo a los días libres que tenga en razón a sus compromisos laborales, podrá compartir con sus hijas fines de semana alternos, debiendo retirarlas del hogar materno el día sábado a las once de la mañana (11:00am) y retornarlas el día domingo a las siete de la noche (07:00pm). A partir del año 2014, el disfrute de los asuetos de Carnaval y Semana Santa, los compartirá las aludidas niñas alternadamente con sus nombrados padres, quienes han acordado iniciarlo así: el asueto de Carnaval lo disfrutarán con la madre y el asueto de Semana Santa será compartido con el padre. El día de los padres y cumpleaños del padre, los disfrutarán las niñas con su padre, mientras que el día de las madres y cumpleaños de la madre los compartirán las niñas con su madre, el día del niño y cumpleaños de las niñas también serán compartidos por ambos ciudadanos, debiendo acordar éstos el horario de disfrute para cada uno. En época de Navidad y año Nuevo, a partir del presente año 2014, las niñas disfrutarán con su padre los días 24 y 25 de diciembre. Las fechas establecidas en este regimen deberán ser alternadas en años venideros, pudiendo además ser revisado y modificado en el futuro con la finalidad que las niñas se relacionen equitativamente con sus familias materna y paterna, para garantizarles el derecho a sus afectos y atenciones necesarios para sus desarrollos integrales. Es todo, término y conforme firman.”

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, si no tambien la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem..

Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:

• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.

• Publíquese y regístrese.

• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.

• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA,

ABOG. G.A. VILLALOBOS R.A.. C.V.

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 72, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. N° 25229

GAVR/CAVC/saulo***

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