Decisión de Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas de Barinas, de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas
PonenteLicet Del Valle Hernandez Peña
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

En el día de hoy seis (06) de mayo del año Dos Mil Cuatro, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), oportunidad fijada y habilitado como se encuentra el tiempo necesario se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en compañía del abogado en ejercicio J.M.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14409010, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87157, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del demandante, en la avenida 23 de Enero, Centro Comercial Forum, local signado con el Nº 10, específicamente donde funciona la empresa “La Festa C.A., de esta ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, sitio indicado expresamente por el apoderado judicial de la parte actora, para practicar la medida provisional de embargo decretada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el ciudadano D.B., contra la empresa “La Festa, C.A., y cuya práctica ha sido comisionada a este Juzgado; igualmente en compañía del funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, ciudadano Nerson M.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.987235. Seguidamente el Tribunal designa como Depositaría Judicial a la firma mercantil Depositaría Judicial Forero’s S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 3-A, representada en este acto por su presidenta abogada M.F.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8144998, y como perito valuador al ciudadano J.A.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6091073, quienes estando presentes manifestaron sus aceptaciones y prestaron el juramento de Ley. Presente en el sitio el ciudadano L.G.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14250980, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado actor y concedídole como fue expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, procedo a señalar bienes muebles pertenecientes a la empresa La Festa, C.A., para que se realice el embargo preventivo acordado, procedo a señalar: Un (01) horno para pizza de dos gavetas, usado, marca COLDELEC, modelo Nº LA, serial Nº 085, el mismo se encuentra en aparente buen estado de funcionamiento; valorado por el perito en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs 2000000,oo); un (01) enfriador exhibidor de cuatro (04) puertas, usado, marca Canaima, sin serial ni modelo visible, se desconoce su funcionamiento, valorado por el perito en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs 1500000,oo); una (01) plancha de cocina a gas, con tres quemadores usada, marca Tedesco, modelo BG102, serial no visible, valorado por el perito en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,oo), todos estos bienes suman un gran total de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 3.750.000,oo). En este estado se hizo presente la ciudadana S.I.C.G., de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad de transeúnte Nº E-82174201, mayor de edad, debidamente asistida por los abogados en ejercicio R.E.G.R. y W.I.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10061215 y 10132201 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39219 y 57810 respectivamente, quien solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Una vez señalado los bienes a embargar por parte del ejecutante me opongo a que se decrete la desposesión y el embargo preventivo sobre los mencionados bienes muebles, de conformidad con el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguientes “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él, el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno sin conceder término de distancia”. Ciudadana Juez de Ejecución de Medidas, soy la poseedora y tenedora legítima de los bienes señalados y a los efectos consigno prueba fehaciente de la propiedad de las mismas, mediante acto jurídico válido, a saber: Contrato de venta con reserva de domino con la empresa Refrigeración Barinas II, Rif. Nº V-09426087-0, contrato Nº 001036, de fecha 28 de febrero del año 2003, que me acredita como propietaria de un (01) horno de Pizza, dos (02) cámaras a gas, serial 085, marca COLDELEC. Asimismo me opongo a que sea decretada la medida de embargo y la respectiva desposesión material de los demás bienes muebles de mi propiedad, a saber: Un (01) enfriador de cuatro (04) puertas, marca Canaima, usado y sin serial, una (01) plancha grande, de tres (03) quemadores, marca Tedesco, los cuales fueron dados en arrendamiento al ciudadano L.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14250980, lo cual se demuestra en documento autenticado en fecha 19 de noviembre del año 2003, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, quedando inserto dicho documento bajo el Nº 15, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consigno en este acto los documentos originales que prueban mi condición y cualidad de tercero opositor, propietario y poseedor de los bienes supra señalados, asimismo señalo al Tribunal que los bienes se encuentran en este momento en mi posesión. Por lo antes mencionado y con fundamento en el artículo 546 Ejusdem, le solicito a este Tribunal, suspenda la medida de embargo que pudiese recaer sobre los bienes muebles mencionados. En este estado solicitó el derecho de palabra el ciudadano L.G.M.C., anteriormente identificado en la presente acta, debidamente asistido por los abogados en ejercicio R.G. y W.G., también identificado anteriormente, y concedídole como fue expuso: Actuando en representación de la empresa mercantil La Festa, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, inscrito con el Nº 39, Tomo 1-A, del año 2003, con fecha 05 de marzo de 2003, y le manifiesto al Tribunal que mi representada no es propietaria de los bienes señalados, siendo la misma la ciudadana S.I.C.G., con la cual mi representada celebró arrendamiento sobre los mencionados bienes, los cuales le fueron entregados a la misma en el mes de enero del presente año, estando mi presentada inactiva como se demuestra en participación de inactividad realizada al gerente de Tributos Internos del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, de fecha 29 de marzo del año 2004. Asimismo consta en balance general de mi representada de fecha 24-02-2003, los bienes propiedad de la misma, y dentro de las cuales no se encuentran los bienes señalados, prueba de lo antes mencionado consigno documento de Acta Constitutiva de mi representada, en copia certificada en diez (10) folios útiles, y en un (01) folio útil la participación al SENIAT. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expuso: Insisto en la medida preventiva de embargo acordada por cuanto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez suspenderá el embargo siempre y cuando el opositor pruebe fehacientemente la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, en este caso la ciudadana Correa G.S., tercer opositor, consigna en este acto un contrato de venta con reserva de dominio del cual se desprende que la mencionada ciudadana tiene la posesión del horno objeto de este embargo preventivo, más no la propiedad. Seguidamente se adjudica la propiedad de un (01) enfriador de cuatro (04) puertas, ya identificado, sin mostrar documento alguno que le acredite la propiedad del mismo; solicito se habilite el tiempo que fuere necesario para la culminación de la medida. Este Juzgado habilita el tiempo necesario para proceder con la presente medida hasta su culminación. Seguidamente el apoderado actor expuso: Igualmente se acredita la propiedad de una (01) plancha grande de tres (03) quemadores, marca Tedesco, sin presentarle al Tribunal, el debido documento de propiedad, tal como lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito de la ciudadana Juez tenga a bien continuar con la medida preventiva de embargo por cuanto el tercero opositor no presentó los títulos de propiedad señalados ya en el mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y del cual ellos se hicieron valer. En este estado la ciudadana S.I.C.G., asistida por los abogados antes mencionados expuso: Ciudadana Juez ratifico mi solicitud de suspensión de la presente medida basándome en los documentos consignados, así como de los dichos del abogado ejecutante de la medida cuando al folio ocho (08) renglones 40 al 44 manifiesta “en este acto un contrato de venta con reserva de dominio del cual se desprende que la mencionada ciudadana tiene la posesión del horno objeto de este embargo preventivo, más no la propiedad”; así pues ciudadana Juez conviene de esa manera la parte ejecutante reforzando así mi posición enmarcándome aún más dentro de los requisitos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la suspensión del embargo que los bienes señalados y/o embargados se encuentren verdaderamente en poder el tercero opositor y que además se presenten pruebas fehaciente de la propiedad de los mismos, siendo las cosas de esta manera, por ser éste un solo local, también me encuentro en posesión de los demás bienes señalados; recordando también que en cuanto a los bienes muebles la posesión deriva en propiedad, por cuanto los mismos no están sometidos a obligación registral para probar la propiedad, además que se han presentado documentos fehacientes, es decir con fecha cierta anteriores al presente acto, y al no presentarse en este acto una persona que alegue mejor derecho sobre los bienes señalados insisto en mi petición y que se decida a mi favor a los efectos de evitar lesiones en mi patrimonio y daños y perjuicios que me acarrearía esta medida, es todo. En este estado éste Juzgado procede a decidir la incidencia presentada por la tercera opositora ciudadana S.I.C.G., en los siguientes términos: Valoración de las pruebas presentadas, la tercera opositora presenta un contrato de venta con reserva de dominio signado con el Nº 001036, emitido por Refrigeraciones Barinas II, de fecha 28 de febrero del año 2003, el cual es consignado a las presentes actuaciones como documento privado, por cuanto en el mismo no se evidencia aún cuando hace mención expresa en dicho documento “…se verificará el mismo día por ante una Notaría de la ciudad de Barinas, para darle, fecha cierta”; tal solemnidad no se encuentra en dicho documento, ni en ningún otro documento que se hubiese presentado antes éste Juzgado, en tal sentido dicho documento no cumple con el requisito o solemnidades exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan ser valoradas y produzcan el valor de documento público, asimismo se debe precisar que los documentos privados que se traigan a un juicio deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 431 del mismo Código, para su valor correspondiente, por tal razón dicha prueba para éste momento carece de fecha cierta, y de valor probatorio que evidencie la propiedad de la tercera opositora. Respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre S.I.C.G. y el ciudadano L.G.M.C., por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 14 de noviembre del año 2003, inserto bajo el Nº 15, Tomo 131, se evidencia que la arrendadora cede en arrendamiento un conjunto de bienes muebles conformado por : Un (01) enfriador de cuatro (04) puertas, marca Canaima, una (01) plancha grande, de tres (03) quemadores, marca Tedesco, bienes estos objeto de la presente medida, a través del cual queda evidenciado por cuanto al contrato se le dá pleno valor probatorio, el cual fue presentado de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 429 del C.P.C. que la tercera opositora poseedora de dichos bienes sin embargo no se evidencia mención alguna respecto a la propiedad de los mismos, tampoco así se presentó otro documento que pudiera demostrar fehacientemente la plena propiedad de dichos bienes en virtud de ello y de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo, si aquella se encontrase verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Como puede observarse del presente articulado que el tercero debe demostrar concurrentemente los extremos exigidos de la propiedad y posesión en el momento de practicarse la medida, cuestión esta que no fue en este momento demostrada. Respecto a lo alegado por el ciudadano L.G.M., director gerente de la empresa demandada La Festa, C.A., este Tribunal no se pronuncia por cuanto no es materia que corresponda pronunciamiento a lo establecido en el artículo 546 del C.P.C., por cuanto él es parte en el presente procedimiento, y sólo se ordena agregar las copias consignadas a la presente comisión, en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara formal y preventivamente embargados los bienes anteriormente señalados por el apoderado judicial de la parte actora y valorados por el perito. En este estado el apoderado actor expuso: Solicito se dejen los bienes embargados bajo la guarda y custodia de la tercera opositora ciudadana S.I.C.G., en virtud que para retirar los bienes del inmueble, el mismo puede causar deterioros, quien estando presente previa aceptación del cargo, se le tomo el juramento de Ley, manifestando recibir los mismos en buen estado de funcionamiento, a excepción del enfriador el cual no se encuentra funcionando, para la guarda y custodia de los mismos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial, y ofrezco pagar por el uso de dichos bienes la cantidad e Cien Mil Bolívares (Bs 100000,oo) mensuales, solicito copia certificada de todas las actuaciones, de la presente comisión, la presente acta y todos los documentos consignados. En este estado el apoderado actor, manifiesta estar de acuerdo con el canón de uso ofrecido por la tercera opositora. Este Tribunal deja constancia que los emolumentos devengados por la Depositaría Judicial des la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100000,oo), y los del perito la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50000,oo). Siendo las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m), y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su sede natural. Enmendado – en la – Adan – los mismos – recordando – “valen”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Temporal, L.H.P. (fdo) ilegible. El apoderado judicial de la parte actora, J.M.F.V. (fdo) ilegible. La representante de la Depositaría Judicial, M.F.S. (fdo) ilegible. El perito valuador, J.A.M.P. (fdo) legible. El funcionario policial, Nerson M.C.G. (fdo) ilegible. El notificado y demandado, L.G.M.C. (fdo) ilegible. La tercera opositora, S.I.C.G. (fdo) ilegible. Los abogados asistentes del demandado y la tercera opositora, R.E.G.R. y W.I.G.S. (fdos) ilegible. La Secretaria, M.S.G. (fdo) ilegible.

Com. Nº 1253-04.

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