Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: D.F.R.R. y B.D.R.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.262.047 y V-16.881.415, respectivamente, domiciliados, el primero en el Sector Los Llanitos, Casa S/N, por la segunda vereda, y la segunda, en la Av. Guaicaipuro, final de la Calle Rondón, Casa S/N, en Timotes Municipio M.d.E.M. y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio G.K.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.867, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de Timotes, Municipio M.d.E.M., Acta Nº 57, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., expedida por el Registrador Civil de Timotes, Municipio M.d.E.M., signada con el Nro. 30, correspondiente al año: 2001, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (27-11-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Timotes del Municipio M.d.E.M. hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Llanitos, Jurisdicción del Municipio Miranda, Timotes, Estado Mérida. Señalaron que el día 01 de mayo del 2002 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes gananciales a liquidar manifestaron que no obtuvieron bienes en la sociedad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: D.F.R.R. y B.D.R.C.P., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (26-11-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Timotes del Municipio M.d.E.M. hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 57. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. del n.O.N., la ejercerán conjuntamente por ambos padres, con todos los derechos y deberes que le confiere los artículos 347 en armonía con lo previsto en el encabezamiento del artículo 349, 351 parte infine y parágrafo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 358 y 359 ejusdem y en lo que respecta a la C.d.n., desde la separación de hecho la ha tenido la legitima madre B.D.R.C.P., identificada ab-initio, la seguirá ejerciendo en forma única y exclusivamente conforme a lo previsto en el artículo 360, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 351 ejusdem. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, fue acordada bajo Acto Conciliatorio celebrado ante la Defensoría de Derechos Humanos a la Niñez y Adolescencia M.G.d.T.M.M.d.E.M., entre los ciudadanos D.F.R.R. y B.D.R.C.P., donde el padre ofreció fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00), comprometiéndose además en cumplir con los bonos especiales de los meses de septiembre en una cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) y diciembre con una cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), acordando el incremento del veinte (20%) por ciento anual, por lo que dicha Defensoría solicito la Homologación del convenio acordado expediente N° 102-09 al Tribunal del Municipio M.P.L., Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de junio del año 2009. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, fijaron de mutuo y amistoso acuerdo donde el padre, ciudadano D.F.R.R., podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso; podrá conducir a su hijo a su residencia los fines de semana, siempre y cuando sea en bienestar y seguridad para el, en épocas de vacaciones igualmente podrá conducirlo para su residencia o para cualquier otro lugar distinto que le sirva para su bienestar, seguridad social, moral y el disfrute sano y recreación, previa consulta con la madre, todo esto conforme a lo preceptuado en el artículo 387, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 351 ejusdem. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C.T.D.

SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Wasc/21839.

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