Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

RECURRENTE: D.J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.093.891.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos, esta asistido por los Abogados C.V., y Eglis Cardona, Instituto de Prevención Social del Abogado 45.912 y 78.364, respectivamente. .

RECURRIDO: Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº DE01-G-2013-000002 Antiguo 11274

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2013, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano D.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16. 093.891, debidamente asistido C.V., y Eglis Cardona, Instituto de Prevención Social del Abogado 45.912 y 78.364, respectivamente, contra Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11274, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II

NARRATIVA

Expresa la querellante que en fecha 13 de diciembre de 2012, mi representado interpuso escrito ante la Dirección del Instituto Autónomo de la policía Municipal de Sucre, Cagua, Estado Aragua, a fin de solicitar le pago de l os sueldos caídos, vacaciones vencidas, bonos vacacionales, bonos utilidades y cesta ticket, aumentos de salarios y los intereses que han generado durante cinco años y seis meses, desde la fecha de su ingreso 01 de agosto de 2006 hasta la presente fecha. Por cuanto fue suspendido del cargo y sueldo sin habérsele notificado, como tampoco que se le haya aperturado una averiguación administrativa por la comisión de faltas.

Manifiesta que “….En fecha 19 de diciembre de 2012, recibe mi representado comunicación escrita emanada del ciudadano Abogado A.T.R., Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, Cagua Estado Aragua, donde señala que procede a dar respuesta a D.J.B.S., con relación a la solicitud que este presentara en fecha 13 de diciembre de 2012, en el cual le indica que la medida administrativa cuestionada, significó el retiro del funcionario de4 la función pública y en consecuencia la terminación de la relación que le vinculaba con el ente policial, en el cumplimiento de una consecuencia jurídica previamente establecida por el legislador, por lo que forzosamente se debe desestimar en la presente solicitud el alegato de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso , toda vez que no tiene sentido desvirtuar una medida , cuyo fundamento fue ordenado en sede jurisdiccional. Por todo lo antes mencionada se le hará efectivo sus prestaciones sociales desde el 01 de agosto de 2006 hasta su egreso que fue el 30 de julio de 2007…”

Alega que con la finalidad de cumplir con unos de los requisitos a objeto de que este Tribunal decrete la nulidad del Acto Administrativo , por intermedio del cual fue pasado a retiro tal y como se evidencia en comunicación de respuesta a solicitud de nuestro representado , al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, Cagua Estado Aragua, sin que le fuese comunicado en fecha 30 de julio de 2007, que había pasado a retiro de manera muy diplomática de no señalar DESTOITUCIÓN , sino que se le indicará un procedimiento administrativo, tal y como lo señala en estatuto de la función pública vigente para el año 2006 -2007 y de esta forma procede a dar cumplimiento al procedimiento disciplinario establecido a dicho estatuto y con una violación flagrante al principio constitucional, establecido en el 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso y del derecho ala defensa, así como el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede pretender la administración al errar la interpretación de una jurisprudencia, tal como lo señala el escrito de respuesta con relación a la sentencia N° 1685 del 25 de noviembre de 2009, caso Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, la cual no es vinculante, mucho menos se trata de un caso similar….”

Manifiesta que “El Instituto de Policía Municipal de Sucre con sede en Cagua, al tener conocimiento de una falta presuntamente cometida por nuestra patrocinado, debió iniciar el procedimiento administrativo e iniciar las averiguaciones correspondientes, entre el la búsqueda de la verdad en sede administrativa, pruebas que permite establecer su responsabilidad y no alegar torpeza como en efecto lo hace, que la decisión es tomada en fecha 13 de diciembre de 20 12, por cuanto la administración les informó que admitió los hechos, por lo que la administración incurrió en negligencia y omisión en cuanto a nuestro ordenamiento jurídico . Por todo lo expuesto la administración incurrió en la franca violación del artículo 88 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”

De la misma manera señala que dicha violación se evidencia de a misma comunicación del Director del Instituto de Policía Municipal, quien señala tomó la decisión de retiro de forma unilateral,, sin permitir que se defendiera en sede administrativa, por lo que al no haber iniciado el procedimiento sancionatorio al administrado, la posible falta prescribió de conformidad con el artículo 88 del estatuto de la función pública, ya que en la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2012, emitida por la Administración señal que no lo indico y la faltamente en contra de la administración se produjo la caducidad para iniciar, por cuanto del cómputo desde el 27 de junio de 2007 al 19 de diciembre de 2012, han transcurrido 5 años y 5 meses.

Fundamento su decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 21 parágrafo 2 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del artículo 21 y 49 ordinales 1° y , artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus ordinales 1° y 4° y los artículos 88, 89 y 91.

Alega la violación del debido proceso y del derecho a la defensa señala que el acto administrativo esta afectado de ilegalidad por controvertir los artíuclos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del artículo 21 y 49 ordinales 1° y , artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus ordinales 1° y 4° y los artículos 88, 89 y 91.

Alega igualmente que los beneficios o asignaciones laborales irrenunciables para los ciudadanos lo ajustado a derecho es el pago de las prestaciones sociales a favor del ciudadano D.J.B.S..

Prestaciones Sociales artículo 142 LOTTT literal A y B.

Intereses sobre Prestaciones sociales Art 143 LOTTT

Salarios Acumulados sin cobro arti 128 LOTTT

Intereses Moratorios art 128 LOTTT

Indemnización por término ajeno al Trabajo art 92 LOTTT

Intereses Moratorios del Fideicomiso art 128 LOTTT

Vacaciones vencidas art 190 LOTTT

Bono Vacacional art 192 LOTTT

Utilidades art 131 LOTTT Cesta Ticket vencidas UT 107 Bs.

Para un total de CUATROSCIENTOS TRECE MIL SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN B.E. (Bs. 413.067,41) el cual se detalla por cálculo de prestaciones realizado por la contadora publica colegiada KIANGSY CHANG CPC 32672, y que es contrario al del Instituto de Policía Municipal de Sucre al pretender reconocer bajo estos conceptos la cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 4.445,67).

Por lo que finalizo solicitando sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y solicita se revoque y anule el acto administrativo por medio del cual fue dado en calidad de retiro, siendo que diplomáticamente es destituido de su cargo nuestro representado.

Se reincorpore al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, Cagua Aragua y se le restituya todos los beneficios socios dejados de percibir a consecuencia del acto administrativo de marra, hasta su efectiva reincorporación.

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a los ciudadanos REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 03 de abril de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº DE01-G-2013-000002

MGS/SR/mr

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