Decisión nº PJ0402008000037 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoAudiencia Imposición Cambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes

San Felipe, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000058

ASUNTO : UP01-D-2008-000058

Visto el oficio Nro. DP3°-073/08, suscrito por el Defensor Público Tercero, Abg. D.G.B., defensor del adolescente A.G.P.P., venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 17-06-94, titular de la cedula de identidad N° 25.527.654, natural de San Felipe, soltero de profesión u oficio indefinido, ,residenciado en el sector la Ceiba, avenida 1, casa N° 53, de color rojo, Parroquia Albarico Municipio San F.d.E.Y., mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva a su representado, a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Calificado a Titulo de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; aduciendo en tal sentido la defensa, que ha transcurrido el lapso de tres meses preceptuado en el Art. 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado; a la luz de este argumento, esta juzgadora hace previas consideraciones, de la siguiente forma:

1- La celebración de la Audiencia de Presentación donde fue impuesta la medida de Prisión preventiva al joven, de conformidad con lo establecido en el Art. 581 de la LOPNA, tuvo lugar el día 29/03/08; cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 03/04/08. En este orden, se ordenó su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral “Bachiller Manuel Segundo Álvarez”, ubicado en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

2- Ahora bien, el Artículo 581 de la referida normativa adolescencial, establece:

(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo anterior se evidencia que a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los art. 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales, se hace necesario sustituir la medida privativa impuesta, por una menos aflictiva de las establecidas en el Art. 582 de la Ley especial.

Ahora bien, como quiera que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman esta causa, se observa que en fecha 02/06/08, este Tribunal recibió comunicación Nro. EFI/MSA/173-08, suscrita por el Director de la entidad de Formación Integral “Br. Manuel Álvarez”, remitiendo anexo dos (2) informes, así como oficio Nro. EFI/MSA/192-08, procedente de la misma institución, acompañado de cinco (5) informes, todos de conducta en los cuales se describe la realización de algunos acontecimientos violentos, registrados a diferentes horas de los días 02, 08, 09 y 10/06/08, en los que presuntamente participó de manera directa, el adolescente A.G.P.P., lo que hace presumir a quien decide, que se trata de un joven con dificultades para adecuarse a normas disciplinarias; y aún cuando el cese de la medida de detención constituye un señalamiento legal inexorable, sin embargo, la medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, no se puede obviar que el delito de Homicidio, es un tipo penal que atenta contra el bien jurídico jerárquicamente de mayor importancia entre todos los demás tutelados por la constitución y las demás leyes de la República, como es el derecho a la vida; circunstancia que sirve como orientador para decidir la medida sustitutiva a imponer.

De allí, estima procedente esta decisora, el decreto de la medida de arresto domiciliario, establecida en el literal a) del Artículo 582 de la LOPNA, toda vez que se hace forzoso el aseguramiento de las resultas del proceso, la reparación del daño a quien funge como víctima; así como en subvención a la finalidad ético, social de la decisión definitiva resultante de la controversia.

En este orden, se hace referencia a la sentencia Nro. 860, Expediente 07-0071, de fecha 04/05/07, procedente de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Dr. F.C., la cual señala:

…En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente el decreto –tal y como lo dispone la Ley adjetiva penal- de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del Juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas…

Por otra parte, en refuerzo de la posición asumida por esta decisora, se procede a transcribir parte del contenido del voto concurrente expresado por el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la Sentencia Nro. 3106, de fecha 15/02/04, Expediente Nro. 03-0789, procedente de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

… Es evidente que la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas acordó imponerle una medida sustitutiva de privación de libertad de detención domiciliaria, en protección al derecho fundamental a la libertad del adolescente y en virtud de que transcurrió el lapso de tres (3) meses de prisión preventiva que establece el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, el acto decisorio debió mantener excepcionalmente dicha medida, a pesar de que hubo revocado parcialmente la decisión objeto de consulta en lo que se refiere al procedimiento de amparo, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (…)

Además, cuando la Sala dejó sin efecto un medida cautelar sustitutiva de una privativa de libertad que devino ilegítima por el transcurso del tiempo, sin tomarse en consideración los principios procesales penales de juzgamiento en libertad y del interés superior del adolescente que está sometido a un juicio penal, contrarió disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 581).

Dispone el mencionado artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley especial lo siguiente:

(….) Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

(Destacado de la Sala)

Así, esta Sala ha sostenido que el derecho a la libertad es un derecho fundamental cuya tutela, contra amenazas o violaciones indebidas a su pleno ejercicio, interesa al orden público, razón por la cual, la misma debe ser provista aun de oficio por el juez constitucional.

Por ello estima que la decisión que antecede debió revocarse parcialmente, en el sentido que debió mantenerse la medida cautelar de arresto domiciliario que se acordó.

Así pues, al considerar del contenido de las actuaciones que conforman esta causa, que el adolescente A.G.P.P., se encuentra incurso en la comisión del ilícito de homicidio calificado a título de cooperador, atentatorio del bien jurídico más importante, quien además ha sido presunto partícipe en hechos indisciplinados, violentos dentro de la institución donde estuvo recluido durante el mayor tiempo de cumplimiento de prisión preventiva, lo prudente para este despacho es imponer el arresto domiciliario como medida de aseguramiento, plenamente establecida en la LOPNA. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA al adolescente A.G.P.P., y en su lugar, impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en EL ARRESTO DOMICILIARIO, establecido en el literal a) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines de gestionar el traslado y el cumplimiento de la medida preventiva acordada, en el domicilio del adolescente.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.

La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)

Abg. M.G.Y.

La Secretaria

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