Decisión nº UM012007000030 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 12 de Julio de 2.007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-001471

ASUNTO: UP01-R-2007-000057

IMPUTADA: M.M.R.S.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: ABG. G.R.A.G..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.G.B., en su condición de Defensor Público Tercero del Estado Yaracuy, contra la Decisión publicada en fecha 19 de Mayo de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la mencionada Sección, mediante la cual impone Medida de Detención Preventiva para identificación y asegurar la asistencia a la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido a la Adolescente M.M.R.S. por el delito de Secuestro.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 22 de Junio de 2.007.

En fecha 25 de Junio de 2.007 se Constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores E.L.C.L., E.J.M. y G.R.A.G. quien es designada Ponente.

En fecha 09 de Julio de 2.007, SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero del Estado Yaracuy.

En fecha 10 de Julio de 2.007, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver este Tribunal formula las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado D.G.B., Defensor Público Tercero del Estado Yaracuy, funda su Recurso de Apelación en el Ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En su escrito formula la siguiente denuncia:

  1. - Aduce que la Juez atenta contra el carácter provisional y temporal de las medidas preventivas de libertad, establecidas en el Artículo 558 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera que lo procedente era aplicar una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la referida ley.

  2. - Se violentó el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución.

  3. - Solicita se le otorgue a su defendido una medida de las establecidas en el Artículo 582 de la misma ley.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, no da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de la sentencia recurrida, se observa que, la Juez de Control de la Sección de Adolescente valora de la siguiente manera:

…PRIMERO: Que analizadas las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, M.M.R.S., debe calificarse la misma de flagrante, según lo estatuido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar ajustada al supuesto de flagrancia propia establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, por cuanto, de las actuaciones traídas a los autos consta que la detención de la imputada, aconteció en fecha 14/05/07 cuando funcionarios del GAES realizando labores de inteligencia en el Barrio P.V., Calle 3, Sector La Laguna de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, encontraron encerradas bajo llave en el interior de una vivienda de bloque con rejas color gris, a las ciudadanas presuntamente secuestradas ANALFRI DEL C.L.G. y YULEISY MARYELYN DELGADO RÍOS, así como a la adolescente M.M.R.S., ésta última dijo ser la concubina del individuo antes mencionado. Por tal motivo, se califica como flagrante la aprehensión de la adolescente M.M.R.S., conforme con lo estatuido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sintonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Que resulta ajustado a derecho el petitum fiscal de proseguir este asunto por la vía ordinaria, y por tal motivo se acoge en su totalidad, a fin de que la Fiscalía recabe los medios de pruebas pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Que este Juzgador acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto del contenido de la totalidad de las actuaciones traídas a la audiencia, se evidencia la posible materialidad del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 en su encabezamiento, primer aparte y Parágrafo Primero del Código Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena la práctica del informe psico-social, psiquiátrico y médico legal en la persona de la imputada M.M.R.S., a fin de establecer la presencia de lesiones y enfermedades de transmisión sexual y a las víctimas, ya citadas, con el objeto de determinar padecimientos de naturaleza sexual. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, y considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto, de las actuaciones consignadas en esta vista oral, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el de SECUESTRO, y además dimanan de las actuaciones traídas a esta audiencia, suficientes elementos de convicción para estimar que la encartada ejecutó el anterior delito, en la forma que fue narrada en párrafos anteriores, y en razón de la naturaleza del delito precalificado, el cual ha sido previsto en el artículo 628 de la Ley que rige en esta materia como uno de aquellos que merecen ser castigados con la medida privativa de libertad por un máximo de cinco (5) años, a lo cual se suman, los trascendentales daños causados a las víctimas con su perpetración, aunado a lo anterior, las especiales circunstancias de la imputada, quien dijo provenir del Estado Trujillo, no tener familiares en esta entidad federal, no haber cedulado, y afirmó que no conoce el lugar donde reside desde hace poco tiempo, es por lo que este Tribunal considera que se patentiza un inminente peligro de fuga, siendo necesario para garantizar las resultas del proceso, que se decrete contra la imputada, de las características arriba explanadas, la detención preventiva para identificación y para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenándose como lugar de cumplimiento el Anexo de Adolescentes de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, con resguardo de los derechos y garantías que asisten a los adolescentes en este proceso especial, tal como fue solicitado por la representación fiscal, habida consideración que esta entidad federal no existe alguna institución destinada al cumplimiento de medidas privativas de libertad para adolescentes de sexo femenino. Dada la naturaleza de la medida impuesta se informa a las partes del contenido del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Queda así negada la petición de la defensa de medida cautelar menos gravosa en razón del peligro de fuga que se patentiza en este caso. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se ordena librar los oficios respectivos y expedir las copias solicitadas por la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

De la lectura y análisis de la sentencia trascrita, se observa que el Tribunal de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, explica en forma clara las razones jurídicas por las cuales considera que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar una medida de coerción personal, por el hecho que se le imputa a la Adolescente M.M.R.S., así como los trascendentales daños causados a la víctima con su perpetración.

Aunado a esto, las circunstancias consideradas por el Juez a quo al referir que la Imputada no reside en esta Jurisdicción, no conoce el lugar donde habita desde hace poco tiempo, y no ha cedulado, situaciones estas que le hace estimar un eminente peligro de fuga, siendo estos supuestos como fundamento para garantizar las resultas del proceso, y la comparecencia a la Audiencia Preliminar y en consecuencia le Impuso la detención preventiva.

Por las razones especificadas, este Tribunal colegiado considera que efectivamente se evidencia la motivación suficiente por parte del Tribunal de Control N° 02 de la Sección Adolescente en la recurrida.

Igualmente se observa que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y cumple los requisitos esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmada por esta Corte de Apelaciones, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.G.B., en su condición de Defensor Público Tercero del Estado Yaracuy, en consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Doce (12) días del Mes de J.d.D.M.S. (2007). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Juez Superior Presidente

Abg. G.R.A.G.

(Ponente)

Abg. E.L.C.L.A.. E.J.M.

Juez Superior Juez Superior Accidental

Abg. O.O.

Secretaria

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