Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de mayo de 2006

196º y 147º

PARTE ACTORA: M.D. MUÑOZ BOLIVAR.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: J.G.R., Inpreabogado N° 97.356.

PARTE DEMANDADA: N.A.R.F..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: J.B. y A.B., Inpreabogado N° 65.560 y N° 92.121, respectivamente.

MOTIVO: Tacha de Documento Público.

EXPEDIENTE N°: 36067

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Nulidad y Reposición de la Causa)

NARRATIVA

Se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de la demanda presentada en fecha 29 de abril de 2003, por la ciudadana M.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.090.939, actuando en su carácter de representante legal del niño M.D. MUÑOZ BOLIVAR, asistida por el abogado J.G.R., Inpreabogado N° 97.356, contra el ciudadano N.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.346.978, por Tacha de Documento Público. (Folios 01 al 19)

En fecha 19 de mayo de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 23 y 24)

En fecha 19 de junio de 2003, la alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada, y consignó el recibo firmado como constancia de ello. (Folios 25 y 26)

En fecha 03 de Julio de 2003, la parte demandada en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil: DISTRIBUIDORA IVONEL C.A., otorgó poder a los abogados J.B. y A.B., Inpreabogado N° 65.560 y N° 92.121, respectivamente; y en fecha 16 de Julio de 2003, el último de los mencionados abogados, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó un escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. (Folios 27 al 39)

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PRIMERO

Por cuanto el tribunal observa que el sujeto activo en esta causa es niño M.D. MUÑOZ BOLIVAR, quien se encuentra representado por su madre ciudadana M.D.C.B.C., es oportuno esclarecer y establecer en forma expresa la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto por ser de orden público de la siguiente manera:

No es extraño a este tribunal que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de fecha 01 de abril de 2000), se ha planteado una problemática en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir solicitudes o pretensiones en las cuales directa o indirectamente pudieran afectarse intereses superiores de niños o adolescentes, siendo o no parte en los respectivos procedimientos.

Parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil que afecten directamente a los niños y adolescentes comporta un fuero de atracción.

Esa parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivalmente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de dicho asunto –han dicho- corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente.

Ahora bien, lo anterior no obsta para que los órganos especializados civiles competentes para conocer de solicitudes o pretensiones, en los cuales aparezca la existencia de niños o adolescentes, no pueda, deba o este obligado a tutelar exhaustivamente los intereses superiores de dichos menores, en aplicación de los principios, derechos y garantías constitucionales y legales a ellos impuestos y atribuidos, desarrollados en lo que la doctrina denomina “control difuso de los intereses superiores de menores”.

Alguna parte de la doctrina ha considerado que el Juez Civil Ordinario, en tales supuestos no encuentra a su disposición los mecanismos de que se encuentren dotados los otros órganos de protección previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevar a cabo dicha función, lo cual es incorrecto en su planteamiento y por otro lado desconoce la naturaleza misma de los procedimientos y forma de hacer cumplir las órdenes jurisdiccionales.

En similar sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece textualmente:...

La Sala para decidir observa:...

  1. El Tribunal de Protección consta de la Sala de Juicio y de la Corte Superior. Compete a la Sala de Juicio, (art. l77 de la LOPNA), el conocimiento de las siguientes materias: Asuntos de Familia: (filiación, privación, extinción y restitución de la patria potestad, guarda; obligación alimentaria; colocación familiar y en entidad de atención; remoción de tutores, curadores pro-tutores y miembros del consejo de tutela; adopción; nulidad de adopción: divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; divorcio o nulidad cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos patrimoniales y del trabajo: administración de los bienes y representación de los hijos; conflictos laborales; demandas contra niños y adolescentes; cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos: desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección; disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa; abstención de los Consejos de Protección; disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C. deD. que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa; aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas; cualquiera otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Otros asuntos: procedimiento de tutela: autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; pedidos basados en la discrepancia entre los padres en relación al ejercicio de la patria potestad; régimen de visita; autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente. Por último, compete a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección conocer de la acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes.

  2. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA).

  3. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos.

  4. En sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, esta Sala declaró competente a la Sala de Juicio Nº IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en un juicio de simulación en el que, si bien es cierto que no se menciona como demandante o demandado a ningún niño o adolescente, pudo establecerse a través de minucioso análisis, que el resultado del juicio podría conducir a que dos niños, hijos de una de las demandadas, heredaran bienes vendidos por su padre, por acto calificado por los demandantes como simulado; agravada la situación de los niños por el hecho que su representante tenía interés en que no prosperara el juicio, caso en el cual los menores no tendrían derecho sobre los bienes excluidos del acervo hereditario -por venta que hizo su padre-. En dicha sentencia la Sala señaló que: “(...) entre los descendientes del causante y los legitimados para ejercer la acción se encuentran dos niños de 10 y 9 años respectivamente, siendo la madre de ambos la accionada en el presente juicio.” (...) “siendo los menores ya mencionados sujetos de derecho tienen interés jurídico en la presente causa y legitimación para hacerlos valer en el juicio personalmente, dependiendo esto último, según dispone el artículo 13 supra transcrito, de su capacidad evolutiva de acuerdo con la edad (...)”.

    Por último, dice la sentencia aludida que: “Considera la Sala que una acción de naturaleza patrimonial requiere de una adecuada orientación por parte de los padres o representantes de estos niños a fin de hacer efectivo el pleno ejercicio del derecho discutido, pero como se expresó anteriormente, quien ejerce la representación judicial de los menores es parte accionada y por ende se presenta un conflicto de intereses”, que podría resultar en perjuicio de los menores.

  5. El artículo 87 de la LOPNA consagra el derecho de todos los niños y adolescentes de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho a cuyo fin el Estado garantizará asistencia y representación jurídica gratuita a niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

  6. El deber de asistencia por parte del Estado, conforme lo establece el artículo 87, antes citado, es coadyuvante o complementario al de los padres y tutores en quienes recae, en primer término, esa obligación de asistencia. Por inexistencia de padre o tutor del niño o del adolescente o cuando entre éstos y aquellos hubiere conflicto de intereses, el Estado asumirá plenamente la asistencia y representación. Tratándose de asuntos judiciales el tribunal llamado a conocer asume una función de protección.

    De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.

    En el caso examinado, la demanda fue presentada por tres personas adultas y un adolescente, hermanos entre sí, debidamente representados por apoderados. La competencia para conocer en este caso corresponde, por tanto, al tribunal ordinario en materia civil ante el cual fue presentada la demanda pues la misma trata sobre la nulidad de venta por simulación siendo uno de los demandantes menor de edad. Es la interpretación que hace esta Sala Social del artículo 177 parágrafo segundo letra c) (LOPNA), por tratarse de una demanda en que un adolescente es co-demandante y esta debidamente representado. Interpretación ésta que no es solo literal, sino que corresponde al sentido conceptual de la Ley, que de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños o adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer del presente juicio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO...”

    Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor P.L. (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que:

    ...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...

    Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.

    Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (niños y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por mi recordado profesor P.L. (Obj. Cit., Pág. 125), así:

    ...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...

    Ahora bien, la determinación de esa necesidad de tutela de los intereses superiores de menores debe determinarse caso por caso. Por otro lado, de acuerdo a las circunstancias ese fuero atrayente puede presentarse en el curso de un procedimiento en oportunidades posteriores a la demanda o solicitud, o a su admisión, cuando por ejemplo se presenta como tercero o se plantea en una reforma de la demanda, caso en los cuales el juez debe ponderar caso por caso, cuando existe esa necesidad de protección.

    En este caso, el Tribunal observa que la pretensión hecha valer en la demanda se expresa que la ciudadana M.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.090.939, actuando en su carácter de representante legal del niño M.D. MUÑOZ BOLIVAR por su condición de madre biológica de éste, y que está instaurado por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, derivado de actuaciones realizadas –según señalan- en la administración y titularidad accionaria de la Sociedad Mercantil: DISTRIBUIDORA IVONEL C.A., razón por la cual al no estar ubicada las posiciones procesales del niño como demandado, sino como actor y la materia involucrada en su aspecto objetivo es evidentemente de naturaleza civil y mercantil, este tribunal considera que tiene competencia por la materia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto, dejando en claro que en cuanto sea pertinente y necesario coadyuvará y complementará con la representante legal del niño protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos, garantías e intereses superiores del niño involucrado. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, y de la revisión y análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente Expediente, se observa que la demanda incoada fue admitida en fecha 19 de mayo de 2003 (Folio 23), omitiéndose en la referida oportunidad la orden y práctica de la notificación del Ministerio Público conforme lo establece el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 131 eiusdem, por tratarse de un procedimiento de TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL.

Con vista de lo anterior, este Tribunal considera necesario hacer pronunciamiento acerca de las actuaciones procedimentales por cuanto ellas tocan elementos que la ley, doctrina y jurisprudencia han denominado como de estricto orden público, lo cual hará enseguida.

En efecto, el ordinal 4° del Artículo 131 de nuestra norma adjetiva civil establece lo siguiente:

Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:

4° En la tacha de los instrumentos.

Asimismo establece el Artículo 132 eiusdem lo siguiente:

Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda

Siendo tan claro así, las disposiciones de la Ley, que preordenan la conducta del Tribunal en este tipo de procedimientos, tacha documental principal, luce oportuno citar parcialmente el criterio sostenido y por ende jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la decisión de fecha 04 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Exp. Nº. AA20-C-2002-000103, en la que estableció lo siguiente:

…A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El Ministerio Público debe intervenir:

....4° En la tacha de los instrumentos

.

Por su parte, el ordinal 14º del artículo 442 del mismo Código, reza:

“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

...14ª. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

A su vez, el artículo 132 del Código Adjetivo, estatuye:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda

.

La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14|°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Asi se decide…”

Sobre la base de las anteriores consideraciones, independientemente de que parte de la doctrina sobre éste asunto (especialmente LA ROCHE), considera que no es menester la notificación del Fiscal del Ministerio Público, sino una vez el juez se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas que debe hacer en el segundo (2do.) día de despacho siguiente al fenecimiento del previsto para la contestación de la demanda ex artículo 442 ordinal 2° eiusdem, este Tribunal acoge el criterio antes mencionado y emanado de nuestra máxima sala natural por la materia y a los fines de la uniformidad de la interpretación lógica concordante de disposiciones de rango legal, y en consecuencia considera que se han quebrantado formas procesales, así consideradas de orden público, al omitirse previa a cualquier otra actuación, incluyendo la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, no convalidable en modo alguno y que afectan todas las actuaciones verificadas desde el día 19 de mayo de 2003, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, inclusive, de nulidad absoluta considerándose esta ex lege y jurisprudencialmente útil, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, así considera este tribunal declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas desde el referido día, inclusive, hasta la presente fecha y se acuerda la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda con emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual como se dijo, deberá efectuarse previa a cualesquiera otra actuación, incluyendo la citación del demandado para la contestación de la demanda, lo que enseguida se declarará. Y así se declara y decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. QUE TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer, tramitar y decidir el presente asunto, dejando en claro que en cuanto sea pertinente y necesario coadyuvará y complementará con la representante legal del niño protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos, garantías e intereses superiores del niño involucrado

  2. LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas desde el día 19 de mayo de 2003, inclusive, hasta la presente fecha, y LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda con emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual deberá efectuarse previa a cualesquiera otra actuación, incluyendo la citación del demandado para la contestación de la demanda.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veinticinco días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (25-05-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. PEDRO III PEREZ EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m., y se libraron las boletas de notificación.

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 36067

PIIIP/lv/hb.- Estación 06

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