Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veinte de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: VP21-L-2009-000084

PARTE ACTORA: D.B.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.719.350 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: K.B.P., M.E.Z., M.M. y E.H., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros 85.239, 89.417, 37.921 y 133.038

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA) domiciliada en la Carretera, L.Z.V. la Pica Pica en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: F.R., J.J.D.C. y YINNA C.J., abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogados bajo los Nros 31.210, 31.819 y 65.530

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE

PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 28 de Enero de 2009, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: D.B.O.S. en contra de la Empresa Demandada INVERSIONES MARACIABO, C.A (INVERMACA), por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 05 de Febrero de 2009 .por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral, previo el cumplimiento del despacho saneador .

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 13 de Marzo de 2009. Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Circuito, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. Observándose la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano D.B.O.S. contra la Empresa Demandada INVERSIONES MARACAIBO C.A (INVERMACA) por motivo de cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 13 de Marzo de 2009, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Empresa demandada desde el 12/07/2005 ocupando el cargo de Soldador, con una jornada de Lunes a Viernes, descansando los días sábados y domingos, cumpliendo el horario de trabajo de 07:00am a 04:00 p.m. Que finalizó el 07 de Abril de 2008 fecha en la cual fue despedido acumulando un tiempo de servicio de: Dos (02) años y Nueve (09) meses.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de BF 44,45, un salario normad diario de BF 44,45 y un salario integral de BF 66, todo en base al Contrato Colectivo Petrolero.

Ante tal situación han quedado admitidos los hechos antes mencionado, en virtud de que la demandada no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar, incurriendo en una de las consecuencia establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo de la revisión del libelo de la demandada, se observa que la parte actora reclama los conceptos de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera, evidenciándose que de los folios que conforman la reclamación instaurada por ante el Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, al momento de indicar los conceptos a reclamar se observa que los mismo se inician a partir de la letra E, los cuales hacen referencia a las vacaciones vencidas del año 2005, faltando las anteriores letras es decir A, B, C, D, ante tal situación este Juzgado, procedió a la revisión completa de presente asunto, llegando a la conclusión que la parte reclamante no consignó los folios a los cuales podrían hacer regencia a las letras antes señaladas, en consecuencia quien suscribe el presente fallo establece que solamente resolverá sobre lo reclamado y que consta en el escrito libelar, de conformidad a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2008 por cuanto es la vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo y siendo que la parte demandada no asistió a la apertura de la audiencia preliminar a los fines de desvirtuar tales alegatos resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, aplicar dicha normativa legal resultando procedente el reclamo realizado por el trabajador demandante ciudadano D.B.O.S.. ASI SE DECIDE

Inicio de la Relación de Trabajo: 12/07/2005

Fecha de Culminación: 07/04/2008

Tiempo de Servicio: Dos (02) años y Nueve (09) meses

Salario Normal Diario: BF 44,45

Salario Integral: BF 66

(Alícuotas de Utilidades (44,45 x 360 = 16,002 x 33.33%= 5.345/360= 14,84)

(Alícuota del Bono Vacacional (55 x 44,45 = 2.444/ 360 = 7)

VACACIONES VENCIDAS 2005. Analizado como ha sido este concepto y de conformidad con lo previsto en la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera literal b) y por cuanto el trabajador demandante laboró para el periodo 2005 le corresponden las vacaciones anuales y para ello se le otorgan 34 días multiplicado por el salario normal de BF 44,45 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BF 1.511,3), los cuales se declaran procedente. ASI SE DECIDE

BONO VACACIONAL VENCIDO 2005: Según lo establecido en el literal b) de la cláusula 08 del texto contractual de la industria petrolera, y Analizado como ha sido este concepto, alega la parte solicitante que no disfruto este periodo de vacaciones y por consiguiente no se le canceló el bono vacacional durante la relación de trabajo, por lo cual reclama 40 días y de conformidad con lo previsto en la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera literal a) y por cuanto el trabajador demandante laboró para este periodo se declara procedente dicha reclamación que al realizar la respectiva operación matemática se obtiene 40 días multiplicado por el salario básico de 44,45 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BF 1.778,00) que se declara procedente. ASI SE DECIDE

VACACIONES VENCIDAS 2007-2008. Analizado como ha sido este concepto y de conformidad con lo previsto en la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera literal b) y por cuanto el trabajador demandante laboró para el periodo 2007-2008 le corresponden las vacaciones anuales y para ello se le otorgan 34 días multiplicado por el salario normal de BF 44,45 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BF 1.511,03), los cuales se declaran procedente. ASI SE DECIDE

BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2007-2008: Según lo establecido en el literal b) de la cláusula 08 del texto contractual de la industria petrolera, y Analizado como ha sido este concepto, alega la parte solicitante que no se le canceló el respectivo bono vacacional por lo cual reclama 50 días y de conformidad con lo previsto en la cláusula Nro 08 de la Convención Colectiva Petrolera literal a) se declara procedente dicha reclamación que al realizar la respectiva operación matemática se obtiene 50 días por el salario básico de 44,45 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BF 2.222,5) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES DE LAS VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2005-2006: Alega la parte solicitante tener derecho a las misma en virtud de haber laborado para este periodo Un (01) año que obtuvo un bonificable de BF 10.950,00, vista dicha reclamación y en virtud de la aptitud asumida por la empresa demandada de no comparecer a la apertura de la audiencia se tiene como cierto dicho concepto y al observar que la empresa no le canceló en su debida oportunidad dicho concepto la misma generó unas utilidades las cuales se declaran procedente, y por cuanto obtuvo por dicho concepto la cantidad de: BF 10.950,00 los cuales se multiplican por el 33.33% asciende a la cantidad de: TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BF 3.649,63) ASI SE DECIDE.

UTILIDADES DE LAS VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2007-2008: Alega la parte solicitante tener derecho a las misma en virtud de haber laborado para este periodo Un (01) año que obtuvo un bonificable de BF 10.950,00, vista dicha reclamación y en virtud de la aptitud asumida por la empresa demandada de no comparecer a la apertura de la audiencia se tiene como cierto dicho concepto y al observar que la empresa no le canceló en su debida oportunidad dicho concepto la misma generó unas utilidades las cuales se declaran procedente, y por cuanto obtuvo por dicho concepto la cantidad de: BF 10.950,00 los cuales se multiplican por el 33.33% asciende a la cantidad de: TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BF 3.649,63) ASI SE DECIDE

INDEMNIZACION DE TEA: Con respecto al reclamo formulado en base al cobro de tarjeta de debito No Cancelada, es de hacer notar que la Nota de Minuta Nro. 10 de la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera establece dicho pago, así mismo indica que los mismos serán revisados anualmente, vía normativa interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo, manifestado el reclamante en su escrito Libelar que le corresponde la misma de los siguientes periodos: 2005 le corresponden 12 meses a razón de BF 750,00 mensuales, 2006 le corresponden 12 meses a razón de BF 950,00 mensuales 2007 le corresponden 12 a razón de BF 1100,00 mensuales y 2008 cuatro (04) meses a razón de BF 1100 mensuales. Vista dicha reclamación y luego de una revisión exhaustiva realizado a dicho pedimento, resulta forzoso proceder a realizar el respectivo recalculo de la misma ya que la parte reclamante reclama este concepto de manera anual siendo que cada dos (02) años se firma el respectivo Contrato Colectivo Petrolero mediante la cual se van incrementado las respectiva tarjetas alimentarías, y que por vía normativa interna se puede incrementar las mismas, situación esta que no consta en las actas, ante tal situación se declara la procedencia de dicho concepto bajo los siguientes periodos: Agosto 2005 a Marzo 2006 : le corresponden por este periodo 8 meses a razón de : BF 500,00 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BF 4.000,00). Abril 2006 a Marzo 2007 : le corresponden por este periodo 12 meses a razón BF 600,00 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF 7.200,00).-Abril 2007 a Marzo 2008 : le corresponden por este periodo 12 meses a razón BF 750,00 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BF 9.000,00) y Abril 2008 le corresponde un (01) mes a razón de BF 950,00 los cuales asciende a la cantidad total de: VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BF 21.150,00) ASI SE DECIDE. -

EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: Conforme a lo dispuesto en la cláusula Nro 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, esta reclamación resulta procedente a razón de un (01) día de salario básico que asciende a la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 44,45) ASI SE DECIDE

ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES: Manifiesta la parte reclamante en su escrito libelar haber recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de: CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BF 5.182,71) Los cuales serán deducidos de la totalidad que arrojen la sumatorias de los conceptos antes descritos. ASI SE DECIDE.

Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva por éste Juzgado de Juicio arrojan un monto total de: TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BF 35.516,81), a los cuales hay que descontarle los adelantos recibidos por concepto de Pago de Prestaciones Sociales que alega haber recibió el reclamante durante el transcurso de su relación de trabajo, resulta una diferencia a favor del trabajador de: TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BF 30.333,41) por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a el trabajador actor: D.B.O.S. es por la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BF 30.333,41). ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA: En este orden de ideas, reclama la parte actora tres (03) días de salario básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. Revisado este pedimento, de conformidad con lo contemplado en la Cláusula No. 69 ordinal 11 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, quien decide, establece que si bien es cierto la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, la misma surte las consecuencias establecidas en artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, también es cierto que el juez tiene la inquebrantable misión de verificar la procedencia de cada uno de los conceptos que se reclaman, siendo así, se observa que la parte actora pretende obtener una indemnización por el retardo en el pago de sus diferencias de prestaciones Sociales, considera esta instancia judicial que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales, no fueron verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado dentro del cúmulo de documentales presentadas, que la parte reclamante agoto esta vía y que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

  1. Con respecto a la prestación de antigüedad no se ordena la misma en virtud de que dichos conceptos no fueron reclamados.

  2. Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y la tarjeta de alimentación se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la parte demandada es decir desde el : 12/02/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENATA Y UN CENTIMOS (BF 30.333,41). que le corresponda a el reclamante por los conceptos antes señalados, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. Así se decide

En caso de que la parte condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de : TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENAT Y UN CENTIMOS (BF 30.333,41) la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. .

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano: D.B.O.S. en contra de la Empresa Demandada: INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA)

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano: D.B.O.S. por la cantidad: TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN (BF 30.333,41). Para el trabajador demandante arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta juzgadora, contra demandada: INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA)

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada a cancelar por éste Tribunal correspondiente al ciudadano D.B.O.S. por la cantidad de: TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BF 30.333,41). Tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Así mismo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 20 de Marzo de dos mil Nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:33 p.m., se dictó y publicó la presente Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

JCD/DA/VP21-L-2009-000084

Quien suscribe, D.A. Abogado , secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000084 seguido por el ciudadano (a) D.B.O.S. contra la empresa: INVERSIONES MARACAIBO,C.A. (INVERMACA) por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el ordinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 20 de Marzo de 2009.

Abg. D.A.

SECRETARIA

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