Decisión nº 697-06 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoCómputo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006

196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 697-06. CAUSA 6E-203-03.

Vista la decisión N° 352-06 de fecha 14 de Agosto de 2006, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor del penado D.G.T.B., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 36 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° V-10.086.386, hijo de los Ciudadanos J.T. y de L.B., y residenciado en la Avenida 34, Casa N° 386, frente al Abasto las Tres B, Nueva Cabimas, Estado Zulia, mediante la cual Declaró con Lugar el Recurso de Revisión propuesto por este Tribunal de Ejecución, modificando la Pena impuesta, la cual quedó en TRECE (13) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 408, Ordinal 1° y 407, en concordancia con el Artículo 82 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.D.J.M., y del Ciudadano L.A.M., este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 482, Numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda practicar nuevo computo de pena en la presente causa:

Así tenemos que: Consta en actas que el penado D.G.T.B., fue detenido en fecha 11-10-2000, hasta el día de hoy 28-09-2006, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva efectivamente detenido: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Asimismo, consta en autos, Acta de Redención de Pena emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha corte 15-07-2004, mediante la cual le redimieron en razón del Trabajo de (REPARADOR DE VENTILADORES) el lapso de: DIEZ (10) MESES, UN (01) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado al tiempo que lleva efectivamente detenido resulta la Sumatoria de: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir: SIETE Y ONCE (11) DÍASCE Y DOCE (12) HORAS.

En virtud de que el Penado D.G.T.B., le fue Revocado en fecha 05-04-2006 la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de RÉGIMEN ABIERTO, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal de Ejecución, solo le es procedente la Conmutación del Resto de la pena en Confinamiento, y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En consecuencia, el penado D.G.T.B., cumplirá la Pena Principal el día: 10-10-2013.

Cumplirá la Mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 10-11-2006, pudiendo solicitar la REDENCIÓN DE LA PENA.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 20-04-2010, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 25-03-2017. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ejecutado el fallo Modificado en la presente causa por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia, DECRETA el Cómputo de la Pena a cumplir por el penado D.G.T.B., de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 482, Numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda oficiar al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, remitiendo copia Certificada de la Decisión Nº 106-06 de fecha 06 de Marzo de 2006, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Asimismo, se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y Demás Miembros del C.N.E., remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión. Regístrese, Notifíquese remítanse las copias de ley anexadas a oficios.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABOG. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F..

En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No.697-06 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, y oficios bajo los N° 5.274-06, 5.275-06, 5.276-06, 5.277, y 5.278-06, y se enviaron las correspondientes Boletas de Notificaciones bajo los N° 1.921-06, 1.922-06 y 1.923-06, al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F..

NQB/yrc*.-

CAUSA N° 6E-203-03.-

1806-2006 BICENTENARIO DE LA EXPEDICIÓN REVOLUCIONARIA DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA

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