Decisión nº 349-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoAmparo Constitucional (Habeas Data)

Exp.2338-2012

Sentencia No. 349-2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: D.R.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.514.609, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

MOTIVO: ACCION DE HABEAS DATA

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de A.C. bajo la modalidad de HABEAS DATA recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, admitida en fecha cinco (05) de junio del presente año, la cual anteriormente había sido declinada por incompetencia por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentada por la abogada en ejercicio MICHELLA DEL M.U.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.824.544, en representación del ciudadano D.R.B. ya identificado, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:

Que aproximadamente en el año 2002 a su representado ciudadano D.R.B. ya identificado, se le ha venido violentando los derechos y garantías constitucionales inherente a todo ser humano, ya que actualmente se encuentra con la cédula vencida y sin poder renovar por cuanto desde hace 10 años aproximadamente, en el departamento del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, se encuentra una orden de aprehensión en su contra causa en la cual no tiene vinculación y que afecta en gran manera sus derechos, deberes y que pese a las diligencias por solventar la referida situación, todavía no ha sido posible resolvérsele su situación Jurídica. Reitera la parte actora, que su defendido no tiene responsabilidad jurídica en la causa y que no puede atribuírsele imputación por ese delito ya que el Ministerio Público no presentó imputación fiscal alguna y encontrándose absuelto de toda responsabilidad en ese hecho, desde entonces su representado quedo en el sistema del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, con una orden de aprensión indebida sin fundamento Jurídico evidenciándose un error que afecta ilegalmente sus derechos legalmente consagrados en la carta magna, tal como se contempla en su artículo 28. La parte actora consigna Copia Certificada de la Sentencia del Tribunal Noveno de Control donde al igual que de la decisión del Tribunal Quinto de ejecución se demuestra que existe un error que recae en la persona del demandante ciudadano D.R.B., ya que son personas distintas D.R.B., y en la sentencia se menciona a D.M., como presunto involucrado en la investigación y se demuestra el responsable del hecho en el delito ya Juzgado, la información suministrada por el Tribunal Noveno y el Fiscal del Ministerio Público que conoció de esa causa para ese entonces manifiestan no tener acusación ni ninguna orden para el ciudadano D.R.B., y que se presumía que al momento de la etapa de investigación se ordeno al CICPC, lo correspondiente de manera equivocada y de forma errada que es cuando el demandante se percato de esa situación irregular y deciden ocurrir por ante este Juzgado, para solventar su situación Jurídica ya que reitera, se encuentra limitada por lo anteriormente alegado, sin poder renovar su cédula de identidad violentándosele el derecho a la identificación, entre otras limitaciones que lo perjudican con sus responsabilidades laborales, por lo que pide la destrucción de esa información de la orden de aprensión, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (CICPC), la cual data de hace más de diez (10) años y por lo cual no le deja desarrollarse en la sociedad libremente impidiéndole renovar su documento de identidad y obtener un trabajo digno

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada las consideraciones antes referidas, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia y lo hace previa las siguientes consideraciones:

El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la figura del habeas data de la siguiente manera:

…Toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.

Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodísticas y de otras profesiones que determine la ley…

Asimismo, establece el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación...

Por lo tanto de conformidad con la norma antes transcrita este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción de A.C. bajo la modalidad de Habeas Data.

Ahora bien, en la presente causa el demandante en amparo señala que aparece registrada una orden de aprehensión en su contra hace diez (10) años, de conformidad con los archivos que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual quedó demostrado en la comunicación emanada de dicho cuerpo y la cual riela al folio 44 del presente expediente, recibida y agregada a las actas en fecha 02 de Noviembre 2012, signada con el No. 9700-135-SDM-AASEI, donde aparece solicitado por el delito de Homicidio Intencional el ciudadano D.R.B., titular de la cédula de identidad No. V.-12.514.609, según expediente G-213.192 de fecha 04-08-2002 y tal situación ha afectado su libre desenvolvimiento, toda vez que no ha podido expedir su cédula de identidad, la cual posee vencida, salir libremente sin temor de ser aprehendido de manera ilegal y tener un empleo digno.

Asimismo de las copias certificadas consignadas por la parte accionante en a.d.A.d.A.P. levantada en fecha 03 de Febrero de 2003, por el JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA igualmente se verifica que el imputado F.A.M.P., admitió totalmente los hechos imputados y en dicha causa se verifica la existencia de un segundo involucrado que recibe el nombre de D.M..

Con las pruebas antes referidas considera esta Juzgadora que quedó demostrado fehacientemente que la persona solicitada por el Tribunal Noveno de Control es D.M. y no el ciudadano D.R.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.514.609, tal como lo establece la Sentencia emanada de dicho Tribunal al igual que la decisión emanada del Tribunal Quinto de Ejecución, ambas consignadas en copias certificadas y las cuales hacen plena prueba de lo alegado.

Por lo tanto de las consideraciones antes referidas infiere este Tribunal que la presente Acción de A.C. bajo la modalidad de Habeas Data debe prosperar en derecho. Así se decide.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por A.C., bajo la ACCION DE HABEAS DATA intentó el ciudadano D.R.B., contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). En consecuencia:

  1. - Se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) deje sin efecto y suprima la orden de captura por HOMICIDIO INTENCIONAL, contra el ciudadano D.R.B., titular de la cédula de identidad No.12.514.609, según expediente G-213.192, de fecha 04-08-2002.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Actuó como apoderado judicial de la parte demandante la abogada en ejercicio MICHELLA DEL M.U., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.904.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

Abog. M.I.G.V.

El SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m), de la mañana se publicó la anterior decisión.

El SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

MIG/GGU.

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