Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” declarado mediante auto de fecha 06 de Junio de 2012 – folios 19 al 21, inclusive de este Expediente - por la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogada G.M., con motivo de la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por los ciudadanos D.A.B.V. y C.J.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.515.611 y 13.120.890, respectivamente, domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, procediendo en sus propios nombres y ejercicio de sus derechos, asistidos por el abogado J.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234; donde el referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RECHAZA LA COMPETENCIA atribuida a ese despacho por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando que es éste último tiene la competencia para conocer de ese asunto, por interpretación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado Presidente de la Sala, Dr. O.A.M.D., que este Tribunal para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional se da aquí por reproducidas, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 12-4296.-

Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada en fecha 06/06/2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo para ese entonces por la abogada G.M., en su condición de Jueza Temporal, constan en el expediente copias certificadas contentivas de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, expediente signado con el Nº 5869, nomenclatura de ese Tribunal, siendo que las más relevantes son las referidas a:

• Consta a los folios 4 y 5, demanda interpuesta por los ciudadanos D.A.B.V. y C.J.G.R., asistida por el abogado J.G.D., ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar donde solicita la declaración judicial de la unión estable o del concubinato que existió entre ambos ciudadanos, cuya fecha de inicio, alegan que constan en el Justificativo que anexan marcado “A”, y su culminación de (Sic…) “aproximadamente un (1) año, (20 de Abril del año 2011).”; y de la cual procrearon un hijo de nombre V.D.B.G., indicado que es menor de edad.

• Consta a los folios 6 al 8, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, en el cual se observa como solicitantes, a los ciudadanos D.V. y C.G.R., supra identificados.

• Al folio 9 y su vuelto, cursa certificación de Acta de nacimiento expedida con fecha 30/05/2011 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unare del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, asentada bajo el Nº 1177, del Libro Nº 41, de fecha 2001, de los Libros de Registro Civil llevados por ese Despacho.

• Riela al folio 10, auto de fecha 03/02/2012, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, mediante el cual insta a los solicitante de la causa principal, a consignar en autos Declaración Judicial de Concubinato, a fin de proveer sobre lo peticionado.

• Cursante a los folios 12 al 14, inclusive, cursa auto de fecha 26/04/2012, mediante el cual, el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declara incompetente por la materia para conocer la aludida solicitud de Declaración Mero Declarativa de Concubinato, efectuada por los ciudadanos D.V. y C.G.R., supra identificados, y en virtud de ello declina la competencia en el Tribunal de (Sic…) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

• Riela a los folios del 19 al 21, inclusive de este expediente, auto de fecha 06 de Junio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, quien a su vez rechaza la competencia que le fue atribuida por el Tribunal de Municipio antes señalado, y como consecuencia argumenta que la competencia para conocer del asunto le corresponde a un (Sic…) Tribunal Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que en virtud de tal declaratoria, plantea el conflicto de competencia conforme a lo dispuesto en los Art. 60, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión en copia certificada del Exp. Nº JMS1-10707-12, ello mediante Oficio Nro. 2012-2271-JMS1, que

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMEPETENCIA solicitada por la jueza temporal a cargo del señalado juzgado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 06 de Junio de 2012 – folios 19 al 21 – quien previo a su argumentación citó parte de la decisión que resolvió un conflicto de competencia surgido en el curso de un proceso con iguales características al caso planteado, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/11/2000, con ponencia del Magistrado Presidente de la referida Sala, Dr. O.M.D., y la Sala Plena, de fecha 24/11/2009, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.R.C., en el Exp. Nº AA10-L-2009-00072; procediendo luego a señalar que la demanda en comento tiene por objeto la Declaración Judicial de Concubinato, en donde figuran como partes los ciudadanos D.B. y C.G., por lo que, en apego a las señaladas jurisprudencias en conformidad con lo dispuesto en el Art. 60 del C.P.C., determina que el tribunal que regenta resulta incompetente por la materia para conocer de la causa, haciéndose forzoso concluir que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y por tanto, rechazó la competencia que le fue atribuida por el descrito tribunal de municipio, y como consecuencia de ello, planteó el conflicto de competencia a esta Alzada; así se observa, que lo decidió la juez declinante a los folios 20 y 21 de este expediente.

Efectivamente se desprende del folio 19 al 21, inclusive, que el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el auto de fecha 26 de Abril de 2012 – folios 12 al 14 – motiva su declinatoria de competencia por la materia, al sostener que del escrito contentivo de la Solicitud Mero Declarativa de Concubinato, y de la documentación acompaña a la misma, que los ciudadanos D.V. y C.G.R., supra identificados, particularmente de la copia que riela al (Sic…) “folio 7 del presente expediente” que durante la unión concubinaria que alegan, ambos mantuvieron, procrearon un (1) hijo, de once (11) años de edad, que al pretender los solicitantes se les declare judicialmente la existencia de la unión concubinaria, se hace necesario citar el Art. 177 de la LOPNNA, en cuyo texto se establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuyo dispositivo destacó especialmente los literales h) y k) del citado Art., que esta Alzada transcribe a continuación:

(Sic…) “(Omissis…) Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria:

(…)

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

(…)

k) Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

(…).”

Y en atención a dicha normativa, sostiene que el tribunal competente para conocer de la aludida solicitud de Mero Declarativa de Concubinato, es el Tribunal de (Sic…) “…PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL,…” por existir un niño, cuyos intereses pudieren verse afectados por la decisión que dicte el tribunal, y por tales motivos conforme a lo dispuesto en el Art. 60 del C.P.C., en concordancia con el Art. 177 parágrafo segundo, literales “H” y “K” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara incompetente por la materia, declinando la misma en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a quien acordó la remisión de las actuaciones, una vez quede firme dicha decisión.

Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa:

En sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 04-2782, fallo Nº 153, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., estableció lo siguiente:

“… Esta Sala, en diversas oportunidades (vid. Entre otras, sentencias 1707 del 19 de julio de 2002, caso: T.K.M. y M.d.R.B.H., y número 687 del 26 de abril de 2004, caso: J.M.D.S.d.O.), ha acogido expresamente el criterio sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de que es la jurisdicción civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como son, por ejemplo, los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente delimitada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 19 de julio de 2002, caso: T.K.M. y M.d.R.B.H., indicó lo siguiente:

…, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles, …

Ahora bien, aplicado este marco jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil, como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella esté involucrado un niño o adolescente, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no se consideran afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

La sentencia antes mencionada precisa que el hecho que se identifique a un menor de edad como eventual lesionado en su situación jurídica, no por eso pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los Tribunales de la Jurisdicción especial.

Ahora bien, en el presente caso como ya se dijo, se está en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, de naturaleza voluntaria y quienes forman la relación subjetiva procesal son mayores de edad, tampoco se evidencia la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos del niño que dicen los solicitantes, procrearon durante su unión concubinaria, todo lo cual nos hace confluir, que quien resulta competente es el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de familia, es decir, no es competente el tribunal declinante de la competencia como lo señala el tribunal de Municipio que solicitó la regulación de competencia por oponerse a ello la ley, y de acuerdo a la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por los ciudadanos D.B. y C.G., resulta competente el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por los ciudadanos D.B. y C.G., suficientemente identificados ut supra, al Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por la abogada G.M., en su condición de jueza temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá remitir al Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las actuaciones correspondientes de la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por haber resultado competente para su conocimiento. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.-

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/la/ym

Exp.Nro.12-4296.

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