Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná

Cumaná, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004685

ASUNTO : RP01-P-2009-004685

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.H.G..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.B..

IMPUTADO: D.J.C.H..

SECRETARIO: ABG. GILDRIS ROJAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Treinta y Uno (31) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 A.M., se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.G.F.M., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Abg. Gildris Rojas y del Alguacil de Sala R.T. siendo la oportunidad de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2009-0004685, seguida al ciudadano D.J.C.H.; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció al acto el Abg. C.G., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la Defensa Publica 1°, Abg. E.B. y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo sólo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Ratifico en su totalidad el escrito de privación de libertad en contra del ciudadano D.J.C.H., por estar llenos los extremos de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por los hechos acontecidos en fecha 17 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad de Casanay estado sucre cuando pasaban por el sector de Pantoño, específicamente cerca del puente observaron a un ciudadano que venía caminando rápido, se puso nervioso al observar la comisión policial por lo que procedieron a darle la voz de alta procediendo a una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un ciudadano de nombre P.J.C.D., logrando incautarle en el en el bolsillo derecho dos envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente contentivas de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, quedando detenido. Indicando así mismo el fiscal, los elementos de convicción en que fundamenta su solicitud, explicando al tribunal y los presentes ampliamente en que consistían. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículo 251 del COPP, ordinales 2, 3 esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado D.J.C.H.; no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública 1°, Abg. E.B., quien expuso: “esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, solicitando la desestimación de la misma, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, no proporcionando esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, llamado la atención de esta defensa como fueron narrados los hechos por la representación fiscal y como lo encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, desprendiéndose de las actas que la conducta de mi representado en caso tal no se subsume en el referido tipo penal a todo evento En caso que se ordene la apertura al juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo, solicito tomando en cuenta la pena que conlleva el tipio peal por el cual acusa el ministerio Publico, aunado a que mi representado no presenta registro policial actualmente se encuentra asistido por la presunción de inocencia y el estado libertad no tampoco desprendiéndose de dichas actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, pudiendo ser impuesto de una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 256 del COPP, numeral 3°. Por ultimo solicito copia simple. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano D.J.C.H.; venezolano; de 18 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio albañil; titular de la Cédula de identidad N°. 21.094.110; nacido en fecha 29-12-90; natural de Cumaná, hijo de Z.H. y D.C.; residenciado la peña, vía nacional, calle los pícaros, Municipio Mejías del Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; Todo ello, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: en este acto, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo, exponiendo el acusado D.J.C.H.;: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. E.B., quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales, y tiene una edad de 18 Años invocando las atenuantes contenidas en el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, por lo ya referido. Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado D.J.C.H.;; este Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano D.J.C.H., venezolano; de 18 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio albañil; titular de la Cédula de identidad N°. 21.094.110; nacido en fecha 29-12-90; natural de Cumaná, hijo de Z.H. y D.C.; residenciado la peña, vía nacional, calle los pícaros, Municipio Mejías del Estado Sucre;, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello, que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso, sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente de las actuaciones, que el acusado no tiene antecedentes penales, circunstancia ésta que estima el Tribunal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad), recaída en la persona del Acusados de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, y Así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y vista la admisión de los hechos CONDENA al ciudadano D.J.C.H.; de 19 años de edad, cédula de identidad N° 22.921.215, hijo de M.d.L.B. y Toribito Figueroa, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-03-90, soltero, de profesión u oficio picador de sardina, residenciado en Terranova, calle las flores, casa S/N°, después de una cauchera, Municipio Ribero del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que hasta la presente fecha recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena que el acusado continúe recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena instruir a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento con lo aquí acordado.

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