Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL CUARTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 20 DE OCTUBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004685

ASUNTO : RP01-P-2009-004685

Celebrado como ha sido en el día VEINTE (20) DE OCTUBRE del año dos mil nueve (2009), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. A.L.D.E., acompañada del Secretario ABG. J.M.S. y del Alguacil J.C.R., a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-004685, seguida al ciudadano D.J.C.H., venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad N° 21.094.110, nacido en fecha 29/12/1.990, natural de Cumaná, hijo de Z.H. y D.C. y residenciado la Avenida Nueva Toledo, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, al lado del Mercal, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. C.H.G., el imputado D.J.C.H., previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el ABG. E.R.. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que si, en la persona del ABG. E.R., quien encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona, por lo que la Juez del tribunal paso a tomarle el juramento de ley, jurando el mismo cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones impuestas.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante del MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Ratifico en su totalidad el escrito de privación de libertad en contra del ciudadano D.J.C.H., por estar llenos los extremos de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por los hechos acontecidos en fecha 17 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad de Casanay estado sucre cuando pasaban por el sector de Pantoño, específicamente cerca del puente observaron a un ciudadano que venía caminando rápido, se puso nervioso al observar la comisión policial por lo que procedieron a darle la voz de alta procediendo a una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un ciudadano de nombre P.J.C.D., logrando incautarle en el en el bolsillo derecho dos envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente contentivas de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, quedando detenido. Indicando así mismo el fiscal, los elementos de convicción en que fundamenta su solicitud, explicando al tribunal y los presentes ampliamente en que consistían. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículo 251 del COPP, ordinales 2, 3 esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos la Medida De Coerción Personal, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la privación judicial preventiva de libertad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Este Tribunal impuso al IMPUTADO antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expuso: yo venia por el pueblo de pantoño, yo y varias personas, venia la policía, nos revisan, a mi ni me encuentran nada, nos suelta a mi y a Pedro, ellos consiguen la droga como a veinte metros y nos llaman y nos detienen y nos llevan a la policía de cantarrana. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La DEFENSA PRIVADA, quien expuso: es importante analizar las circunstancias de los hechos, lo que dice el fiscal y lo explanado en actas, al analizar donde se basa el fiscal para su solicitud, se basa en actuaciones, como pruebas, experticias, pero parece que al fiscal solo le basta el resultado positivo de la experticia, el fiscal debe garantizar las garantías constitucionales, el fiscal no toma en cuenta el principio de inocencia, el acta esta mal redactada, existiendo contradicción, dice que observa caminando por pantoño, dice una persona, debajo dice posteriormente singular, no sabemos si mi representado estaba solo, sale un testigo de la nada y en una hora tan transitada se pudo buscar unos testigos, solo se toma declaración a un testigo, la jurisprudencia dice que la declaración de los funcionarios y un testigo no se vale por si solo, necesita dos testigos; Hay contradicción en cuanto al delito y la petición, porque la pena a imponer es de seis a ocho años, excediéndose, habla de una jurisprudencia pero no especifica cual, el código dice cuales son los delitos que merecen privación, en el caso especifico que pasen los diez años, mi representado no tiene antecedentes penales, es primario, no se valida la presunción de inocencia, el acta no es valida por estar un solo testigo. He visto al Ministerio Público, pedir privaciones y los jueces las otorgan, causando unos órganos de seguridad llenos, no solo hay que complacer al fiscal, no me queda duda que sabe apegarse a las medidas del código y la constitución, solicito entonces una medida cautelar para mi representado, por no exceder de diez años la pena del delito que imputa el fiscal. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar se contradicen en el acta, no hay peligro de fuga, no basta nombrarlo, cuales son los elementos que trae el fiscal para perfeccionar que mi representate evada el acto que se le sigue. Pido en consecuencia Medida cautelar, de las contempladas en el artículo 256 del COPP. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado D.J.C.H. y los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 17-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias estupefacientes En fecha 17 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad de Casanay estado sucre cuando pasaban por el sector de Pantoño, específicamente cerca del puente observaron a un ciudadano que venía caminando rápido , se puso nervioso al observar la comisión policial por lo que procedieron a darle la voz de alta procediendo a una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un ciudadano de nombre P.J.C.D., logrando incautarle en el en el bolsillo derecho dos envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente contentivas de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, quedando detenido, señalando que en fecha 17 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad de Casanay estado sucre cuando pasaban por el sector de Pantoño, específicamente cerca del puente observaron a un ciudadano que venía caminando rápido , se puso nervioso al observar la comisión policial por lo que procedieron a darle la voz de alta procediendo a una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un ciudadano de nombre P.J.C.D., logrando incautarle en el en el bolsillo derecho dos envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente contentivas de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, quedando detenido. (Folio 2). Con las Acta de Entrevista rendida por el ciudadano P.J.C.D. quien fungio como testigo presencial del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 3 ). Con el Acta de verificación de la sustancia, donde dejan constancia quien arrojo resultado positivo de la droga denominada Cocaína con un peso neto de 6550 gramos (Folio 14). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 17-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias estupefacientes . (Folio 2). Con las Acta de Entrevista rendida por el ciudadano P.J.C.D. quien fungio como testigo presencial del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 3 ). Con el Acta de verificación de la sustancia, donde dejan constancia quien arrojo resultado positivo de la droga denominada Cocaína con un peso neto de 6550 gramos (Folio 14). TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadanos ante identificados se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena que oscila de 6 a 8 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículo 251 del COPP, ordinales 2° y 3°, este Tribunal Quinto de Control, decreta en contra del imputado D.J.C.H., venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad N° 21.094.110, nacido en fecha 29/12/1.990, natural de Cumaná, hijo de Z.H. y D.C. y residenciado la Avenida Nueva Toledo, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, al lado del Mercal, la medida de coerción personal, establecida en el artículo 250 del COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado D.J.C.H., venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de identidad N° 21.094.110, nacido en fecha 29/12/1.990, natural de Cumaná, hijo de Z.H. y D.C. y residenciado la Avenida Nueva Toledo, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, al lado del Mercal, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se desestima la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para su representado. Ordenándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado a la orden de este tribunal, garantizando la integridad física del imputado y respetando sus garantías y derechos constitucionales. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio en su oportunidad legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. A.L.D.E..-.

EL SECRETARIO,

ABG. J.M.S..-.

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