Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: UP11-J-2011-0001173

UH06-X-2011-000145

SOLICITANTES: J.D.C.P.Y.Y.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.853.886 Y 16.481.298 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: K.A.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.720

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 10 de Enero de 2011, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos J.D.C.P.Y.Y.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.853.886 Y 16.481.298 de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada K.A.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.720, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos J.D.C.P.Y.Y.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.853.886 Y 16.481.298 de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado R.D.S.S., inscrito en el IPSA bajo el Nro 100.976 mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta J., lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 27 de Septiembre de 2011, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.D.C.P.Y.Y.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.853.886 Y 16.481.298 de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada K.A.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.720, que en fecha 19 de Diciembre de 2012, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges J.D.C.P.Y.Y.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.853.886 Y 16.481.298 de este domicilio solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 27 de Septiembre de 2011, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 25 de Febrero de 1998 contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos J.D.C.P.Y.Y.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.853.886 Y 16.481.298 de este domicilio, debidamente asistidos para el momento por la Abg. K.A.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.720 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y 3 solicitud de conversión que cursa al folio 13 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Febrero de 1998 contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipio Veroes Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 5 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos J.D.C.P.Y.Y.F.O. tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hija cada quince días y compartirá con ella una semana, con pernocta en la residencia de la abuela paterna ubicada en la mora Cabudare, estado L.. En cuanto a las vacaciones decembrinas el padre compartirá con su hija desde el 23 de diciembre hasta el 26 del mismo y a la madre le corresponde el 31 de dicho mes

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre otorgara una cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente en el banco de Venezuela, a nombre de la madre de la niña, tal cual como se ha venido haciendo.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Enero 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. W.B.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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