Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005745

ASUNTO : EP01-S-2004-005745

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Abg. D.A.C.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Publico Para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en contra de R.T.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.364.370, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVICIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 464 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. V.O.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.070.127, residenciado en la Calle 14, Nro.16-48, Barrio Obrero, San C.E.T., quien interpone denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Seccional Táchira Edo Táchira inserto al folio uno (1), en fecha 01 de Octubre de 1998. Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 464 en su último aparte del Código Penal, que sanciona el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVICIÓN DE FONDOS, que tiene signada una pena es de uno (1) a cinco (5) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de tres (3) años. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ord. 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente, y por circunstancias no imputables a las partes la misma se ha prolongado por más de seis (6) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Ord. 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el artículo 318 numeral 3° ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos. R.T.C., por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVICIÓN DE FONDOS, tipificado en el Articulo 464 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de. V.O.A. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial una vez quede la decisión firme.¿

EL JUEZ DE CONTROL No. 06

La Secretaria,

Abog. P.R.B.

Abg. N.C.

Se Libraron Boletas de Notificaciones No._________________En fecha_____

PRB/nc.

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