Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001727

ASUNTO : EP01-P-2005-001727

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. D.C.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los ciudadanos. L.A.M. y J.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.184.094 y 13.605.391 en su orden, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y MENOS GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en los artículos 417 y 415 en concordancia con el Art 422 Ord. 1° y 2° del Código Penal en perjuicio de. L.A.M. y M.D.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.184.094 y 14.433.590 en su orden, hecho ocurrido el 7 de Junio de 1999. El referido hecho punible tiene signada una pena de. Cinco (5) a Cuarenta y Cinco (45) días de Arresto y de Uno (01) a doce (12) meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de Veinticinco (25) Días de Arresto y seis (06) meses y quince (15) días de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de cinco (5) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal abierta por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves y Menos Graves Culposas por Accidente de Transito, previsto y sancionado en los artículos 417 y 415en concordancia con el Art 422, Ord 1° y 2° del Código Penal, a favor de L.A.M. y J.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.184.094 y 13.605.391 en su orden. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial una vez que quede la decisión firme.-

La Juez de Control N° 05 La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Nieves Carmona

Se libraron las Boletas de Notificación Nros______________de fecha_____________

DRC/nc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR