Decisión nº 2013-119 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2011-000031

Revisadas como han sido, en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 27 de Septiembre de 2013, dictó auto, en el cual se ordenó, en aras de salvaguardar el debido proceso y garantizar una la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en el presente asunto dada la evidenciada paralización prolongada del procedimiento; librar boleta de notificación a la parte presunta agraviada, ciudadano D.A.C.R., suficientemente identificado en las actas procesales, en cualquiera de sus apoderados judiciales, en virtud que, desde que en fecha 16/05/2012 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se Admitió la presente Acción de A.C., ordenándose la notificación de la presunta agraviante Sociedad Mercantil PALMERAS WEST-TARRA, C.A., del Fiscal del Ministerio Público, y así mismo de la parte presunta agraviada ciudadano D.A.C.R., extranjero, titular de la cédula de identidad No. V-83.123.643, a través de cualquiera de sus representantes judiciales, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de acción de amparo y la recepción de la causa por ante éste Tribunal proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sin que constara en actas notificación alguna; todo a los fines que manifestara por escrito si mantiene el interés en la presente acción de amparo, otorgándosele un lapso de 3 días hábiles contados a partir que conste en actas su notificación, previa certificación del Secretario (a); haciendo de su conocimiento que vencido dicho lapso procederá el Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento legal.

Así las cosas, consta de actas que en fecha 02-10-2013 fue notificado el apoderado judicial del presunto agraviado, abogado en ejercicio C.D.P., en su carácter de Procurador de Trabajadores; lo cual fue certificado en la misma fecha (02-10-2013).

Conforme a lo anterior, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto, esta Sentenciadora al momento de emitir pronunciamiento sobre la Admisión de la presente Acción de A.C., que interpusiera el ciudadano D.A.C.R., en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la P.A.N.. 2010-040, relativa a la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, de fecha 09-04-2010, sobre una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo (Administración del Trabajo), con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece en su artículo 11 los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se declaró competente; se considera igualmente esta Juzgadora competente para la pronunciarse sobre la solicitud up supra referida en el presente procedimiento a.c.. Así se decide.

Así las cosas, el interés procesal es la posición que tiene el accionante frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de interés procesal impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal, tales como, por irreparabilidad, cesación, consentimiento y elección de otra vía de protección judicial.

En este orden de ideas, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso; pero también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor. De manera, que tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés

En tal sentido, en virtud que la Acción de A.C. posee como requisito básico fundamental el carácter extraordinario, en el cual lo que priva es la celeridad en todos sus actos y el interés legítimo y actual de las partes intervinientes; y dado que en el presente caso se observa de actas que ciertamente el apoderado judicial del ciudadano D.A.C.R., abogado C.D.P., en su carácter de Procurador de Trabajadores fue notificado a los fines que manifestara por escrito si mantiene el interés en la presente acción de amparo (folio 126) y que habiendo transcurrido el lapso de 3 días hábiles que le fuera otorgado para tal fin, no lo hizo; este Tribunal actuando en sede constitucional, concluye que el mencionado ciudadano ha perdido el interés en obtener la protección acelerada y preferente por la vía de amparo; en tal sentido, se declara el ABANDONO DE TRAMITE POR FALTA DE INTERES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - EL ABANDONO DE TRAMITE POR FALTA DE INTERES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. intentado por el ciudadano D.A.C.R. contra la Sociedad Mercantil PALMERAS WEST-TARRA, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

  2. - SE DECLARA TERMINADO el proceso y se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto.

  3. - No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. W.S..

En la misma fecha siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. W.S..

BAU/kmo.-

Sentencia No. 2013-119.-

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