Decisión nº WJ01-X-2015-000045 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 15 de Diciembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2015-000045

ASUNTO : WJ01-X-2015-000045

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano D.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.154.983, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 06-03-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador de aduanas, hijo de T.M. (v) y de B.B. (V), residenciado en: Sector Punto Fijo, calle principal Caraballeda, casa Nº 15, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Art. 482.-Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano D.C.M.B., observa:

Consta en actas que en fecha 11-08-2015, el ciudadano D.C.M.B., fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16 del ejusdem, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 05-10-2015.

Consta a los folios (192 al 207) de la primera pieza del presente asunto penal, oferta de trabajo emitida a favor del penado D.C.M.B., la cual fue suscrita por la ciudadana N.E., en su condición de presidenta de la sociedad mercantil “COMERCIAL ELECTROCHUO, C.A”, en la cual ofrecen empleo al penado de autos como vendedor, oferta esta que fue debidamente corroborada tal como consta al folio (08) de la segunda pieza.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad, aunado a ello no cursa en el presente asunto penal, ningún registro o solicitud en contra del penado de marras en la cual se indique que el mismo tiene antecedentes penales, así mismo consta en autos la constancia del trabajo efectuado por el penado de marras estando recluido en el reten policial de Macuto, aunado a ello fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, igualmente riela en la causa in comento evaluación emitida por un equipo multidisciplinario mediante la cual establecen que el penado D.C.M.B., fue clasificado con un grado de seguridad en mínima y evaluado con un pronostico de conducta favorable, en consecuencia de los requisitos antes descritos podemos apreciar claramente que el penado de marras reúne todas las condiciones exigidas para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482, Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto a los folios (05 al 07) de la segunda pieza Informe Técnico Psicosocial, de fecha 05-03-2015, emanado del equipo multidisciplinario constituido en el Reten Policial de Macuto, Estado Vargas, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, practicado al penado D.C.M.B., suscrito por los especialistas evaluadores adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que:

EVALUACION: CLASIFICACIÓN DE GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad, aunado a ello no cursa en el presente asunto penal, ningún registro o solicitud en contra del penado de marras en la cual se indique que el mismo tiene antecedentes penales, así mismo consta en autos la constancia del trabajo efectuado por el penado de marras estando recluido en el reten policial de Macuto, aunado a ello fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, igualmente riela en la causa in comento evaluación emitida por un equipo multidisciplinario mediante la cual establecen que el penado D.C.M.B., fue clasificado con un grado de seguridad en mínima y evaluado con un pronostico de conducta favorable, en virtud de los requisitos antes referidos podemos apreciar claramente que el penado de marras reúne todas las condiciones exigidas para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano D.C.M.B.. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 483, del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y culminara con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado D.C.M.B., las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.

3- Presentarse y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas, las veces que sea requerido.

4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga.

5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.

7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.

8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por el penado de marras una vez al mes.

10- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano D.C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.154.983, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 06-03-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador de aduanas, hijo de T.M. (v) y de B.B. (V), residenciado en: Sector Punto Fijo, calle principal Caraballeda, casa Nº 15, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, acordándole un régimen de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado, igualmente se destaca que el referido lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-

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