Decisión nº PJ0122014000009 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2012-001401

DEMANDANTE: C.D.C.Y., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.753.851, y domiciliado en el Mojan del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V. y C.D.P., Abogados actuando con el carácter de Procurados de Trabajadores del Estado Zulia, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436 y 126.431, respectivamente.

DEMANDADOS: 1) Sociedad Irregular de hecho EL MEJOR SABOR J Y N. 2) y a título personal la ciudadana NAHIROBY GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.416.444.

APODERADOS JUDICIALES: NO HAY CONSTITUIDO EN LAS ACTAS PROCESALES.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 02 de julio de 2012, acudió el ciudadano C.D.C.Y., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio K.A., ya identificados, e interpuso demanda en contra de la Sociedad EL MEJOR SABOR J Y N., y a título personal en contra de la ciudadana NAHIROBY GONZALEZ, con el objeto que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 03 de julio de 2012, admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 07 de agosto de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al mismo Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 20 de noviembre de 2013, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ordenó la remisión al Tribunal de Juicio competente.

En fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal dejó constancia que las demandadas no dieron contestación a la demanda; y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 03 de diciembre de 2013, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 21 de enero de 2014.

En la fecha indicada, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados el 06 de febrero de 2006, para la Sociedad Irregular de hecho EL MEJOR SABOR J Y N., desempeñándose en el cargo de Cocinero, realizando las labores inherentes al cargo, como lo eran: preparar las distintas comidas ofrecidas en el puesto de comida rápida entre otros, laborando dentro de sus instalaciones, en un horario de trabajo comprendido de miércoles a lunes de 05:00 p.m., a 11:00 p.m., y devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 58,oo como producto de su trabajo para dicha empresa.

Que en fecha 19 de diciembre de 2011, renunció a sus labores de trabajo no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor. Que todos esos conceptos constituyen un beneficio ganado a favor de su persona, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión a la relación jurídica laboral que mantuvo con la demandada por espació de 06 meses y 18 días.

Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta para cancelarle lo que por derecho le corresponde. Que ante dicha situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo de El Mojan, donde introdujo su reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se libró 1 cartel de notificación a la Sociedad Irregular, recibido por la ciudadana NAHIROBY GONZALEZ, quien funge como propietaria de la referida sociedad, para efectuar el acto conciliatorio ante dicha oficina administrativa a la cual la demandada no compareció, quedando agotada la vía administrativa y conciliatorio e interrumpiendo la prescripción de la acción.

Que por lo antes expuesto, invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los derechos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, y reclama los siguientes conceptos:

- Antigüedad (Artículo 108 LOT): reclama la cantidad total de Bs. 13.835,65. (Deja constancia quien Sentencia, que la parte actora no consignó la totalidad de los cálculos realizados).

- Vacaciones Fraccionadas (Junio 2011 a Diciembre 2011): reclama la cantidad total de Bs. 406,oo.

- Bono Vacacional Fraccionado (Febrero 2011 a Enero 2012): reclama la cantidad total de Bs. 203,oo.

- Incumplimiento del pago del domingo laborado: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Salario Retenidos: reclama la cantidad total de Bs. 1.740,oo.

- Utilidades: reclama la cantidad total de Bs. 1.740,oo.

Que los conceptos y las cantidades reclamadas arrojan la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 9.250,7) que adeuda la Sociedad Irregular de hecho EL MEJOR SABOR J Y N., y su propietaria la ciudadana NAHIROBY GONZALEZ.

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

Las demandadas Sociedad Irregular de hecho EL MEJOR SABOR J Y N., y la demandada a título personal, ciudadana NAHIROBY GONZALEZ, no presentaron escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)

Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, se tiene que la parte demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar, y no contestó la demanda según las previsiones del último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, dando ya por demostrado el hecho de que la accionada no dio contestación a la demanda, siendo estos los siguientes:

  1. - Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 758, en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado, por algún medio probatorio idóneo. Por lo que, se evidencia que las accionadas al no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitieron tácitamente los hechos indicados por el accionante en su libelo de demanda.

  2. - Por tanto solo queda por verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el actor, como es la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    Tomando en cuenta lo anterior, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen como admitidos todos los hechos y alegatos establecidos en el líbelo de la demanda, debido a la confesión relativa en la que incurrió la parte demandada. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

    PARTE DEMANDANTE

  3. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  4. - INFORMES:

    - Solicitó al tribunal se oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE R.D.M.E.Z., de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas resultas de lo solicitado, sin insistir la parte promovente en su evacuación, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

  5. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.F., Y.R., A.V. e I.S., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que para el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, los referidos ciudadanos no se presentaron en la Sala de éste Tribunal, quien Sentencia declara los mismos desistidos, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por la parte promovente. Así se establece.-

    PARTE CO-DEMANDADA

  6. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.P.F., J.O., D.G. y V.M.. Al efecto, en vista de la actitud asumida por la parte demandada, al no acudir a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  7. - DOCUMENTALES:

    - Promovió Marcado con la letra “A” y “B” y constante de dos (02) folios útiles, fotografías de la demandada. Al efecto, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del acervo probatorio por no aportar nada en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Ahora bien, en vista de la conducta procesal asumida por las hoy demandadas, en el entendido de su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, así como al no haber contestado la demanda ni acudido a la audiencia de juicio, y toda vez que de las actas que conforman el expediente no existen pruebas aportadas que desvirtúen los alegatos del actor, tiene quien Sentencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron probados en las actas los hechos y argumentos señalados por el hoy demandante, quedándole verificar a éste Tribunal la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Quede así entendido.-

    Por lo tanto, pasa ésta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor, tomando como base para el cálculo de los mismos, el salario indicado en el escrito libelar dada la conducta procesal asumida por la demandada. Así se establece.-

    Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al ciudadano C.D.C.Y. por el tiempo de servicio prestado (06/02/2006 al 19/12/2011), calculándolo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997).

    Período Salario Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono

    Vacacional Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Feb-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

    Mar-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

    Abr-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0

    May-06 1740,00 58,00 2,42 1,13 61,54 5 307,72

    Jun-06 1740,00 58,00 2,42 1,13 61,54 5 307,72

    Jul-06 1740,00 58,00 2,42 1,13 61,54 5 307,72

    Ago-06 1740,00 58,00 2,42 1,13 61,54 5 307,72

    Sep-06 1740,00 58,00 2,42 1,13 61,54 5 307,72

    Oct-06 1740,00 58,00 2,42 1,13 61,54 5 307,72

    Nov-06 1740,00 58,00 2,42 1,13 61,54 5 307,72

    Dic-06 1740,00 58,00 2,42 1,13 61,54 5 307,72

    Ene-07 1740,00 58,00 2,42 1,13 61,54 5 307,72

    Feb-07 1740,00 58,00 2,42 1,29 61,71 5 308,53

    Mar-07 1740,00 58,00 2,42 1,29 61,71 5 308,53

    Abr-07 1740,00 58,00 2,42 1,29 61,71 5 308,53

    May-07 1740,00 58,00 2,42 1,29 61,71 5 308,53

    Jun-07 1740,00 58,00 2,42 1,29 61,71 5 308,53

    Jul-07 1740,00 58,00 2,42 1,29 61,71 5 308,53

    Ago-07 1740,00 58,00 2,42 1,29 61,71 5 308,53

    Sep-07 1740,00 58,00 2,42 1,29 61,71 5 308,53

    Oct-07 1740,00 58,00 2,42 1,29 61,71 5 308,53

    Nov-07 1740,00 58,00 2,42 1,29 61,71 5 308,53

    Dic-07 1740,00 58,00 2,42 1,29 61,71 5 308,53

    Ene-08 1740,00 58,00 2,42 1,29 61,71 5 308,53

    Feb-08 1740,00 58,00 2,42 1,45 61,87 5 309,33

    Mar-08 1740,00 58,00 2,42 1,45 61,87 5 309,33

    Abr-08 1740,00 58,00 2,42 1,45 61,87 7 433,07

    May-08 1740,00 58,00 2,42 1,45 61,87 5 309,33

    Jun-08 1740,00 58,00 2,42 1,45 61,87 5 309,33

    Jul-08 1740,00 58,00 2,42 1,45 61,87 5 309,33

    Ago-08 1740,00 58,00 2,42 1,45 61,87 5 309,33

    Sep-08 1740,00 58,00 2,42 1,45 61,87 5 309,33

    Oct-08 1740,00 58,00 2,42 1,45 61,87 5 309,33

    Nov-08 1740,00 58,00 2,42 1,45 61,87 5 309,33

    Dic-08 1740,00 58,00 2,42 1,45 61,87 5 309,33

    Ene-09 1740,00 58,00 2,42 1,45 61,87 5 309,33

    Feb-09 1740,00 58,00 2,42 1,61 62,03 5 310,14

    Mar-09 1740,00 58,00 2,42 1,61 62,03 5 310,14

    Abr-09 1740,00 58,00 2,42 1,61 62,03 9 558,25

    May-09 1740,00 58,00 2,42 1,61 62,03 5 310,14

    Jun-09 1740,00 58,00 2,42 1,61 62,03 5 310,14

    Jul-09 1740,00 58,00 2,42 1,61 62,03 5 310,14

    Ago-09 1740,00 58,00 2,42 1,61 62,03 5 310,14

    Sep-09 1740,00 58,00 2,42 1,61 62,03 5 310,14

    Oct-09 1740,00 58,00 2,42 1,61 62,03 5 310,14

    Nov-09 1740,00 58,00 2,42 1,61 62,03 5 310,14

    Dic-09 1740,00 58,00 2,42 1,61 62,03 5 310,14

    Ene-10 1740,00 58,00 2,42 1,61 62,03 5 310,14

    Feb-10 1740,00 58,00 2,42 1,77 62,19 5 310,94

    Mar-10 1740,00 58,00 2,42 1,77 62,19 5 310,94

    Abr-10 1740,00 58,00 2,42 1,77 62,19 11 684,08

    May-10 1740,00 58,00 2,42 1,77 62,19 5 310,94

    Jun-10 1740,00 58,00 2,42 1,77 62,19 5 310,94

    Jul-10 1740,00 58,00 2,42 1,77 62,19 5 310,94

    Ago-10 1740,00 58,00 2,42 1,77 62,19 5 310,94

    Sep-10 1740,00 58,00 2,42 1,77 62,19 5 310,94

    Oct-10 1740,00 58,00 2,42 1,77 62,19 5 310,94

    Nov-10 1740,00 58,00 2,42 1,77 62,19 5 310,94

    Dic-10 1740,00 58,00 2,42 1,77 62,19 5 310,94

    Ene-11 1740,00 58,00 2,42 1,77 62,19 5 310,94

    Feb-11 1740,00 58,00 2,42 1,93 62,35 5 311,75

    Mar-11 1740,00 58,00 2,42 1,93 62,35 5 311,75

    Abr-11 1740,00 58,00 2,42 1,93 62,35 13 810,55

    May-11 1740,00 58,00 2,42 1,93 62,35 5 311,75

    Jun-11 1740,00 58,00 2,42 1,93 62,35 5 311,75

    Jul-11 1740,00 58,00 2,42 1,93 62,35 5 311,75

    Ago-11 1740,00 58,00 2,42 1,93 62,35 5 311,75

    Sep-11 1740,00 58,00 2,42 1,93 62,35 5 311,75

    Oct-11 1740,00 58,00 2,42 1,93 62,35 5 311,75

    Nov-11 1740,00 58,00 2,42 1,93 62,35 5 311,75

    Dic-11 1740,00 58,00 2,42 1,93 62,35 10 623,50

    Total: 22621,61

    Por lo tanto, le corresponde por concepto de antigüedad, la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 22.621,61). Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, reclama el período de Junio 2011 a Diciembre 2011; y en vista de la conducta procesal asumida por la parte demandada, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, y pasa a establecer el monto adeudado por dichos conceptos. Así se decide.-

    Asimismo, se deja constancia que si bien la parte actora reclama el Bono Vacacional del Período que va desde Febrero 2011 a Enero 2012, se observa que en el escrito libelar el mismo actor señala haber culminado la prestación del servicio el día 19 de diciembre de 2011, siendo así incongruente dicha solicitud hasta la fecha menciona; por lo que se calculará igual que el período vacacional fraccionado reclamado. Así se decide.-

    De ésta manera, le corresponde al actor por el período de Febrero 2011 a Diciembre 2011, la fracción de 16,7 días de Vacaciones (20 / 12 * 10 = 16,7) más la fracción de 9,2 días de Bono Vacacional (11 / 12 * 10 = 9,2), las cuales al ser multiplicadas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 58,oo., hace un total de (16,7 + 9,2 * 58,oo = 1.498,33) MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.498,33). Así se decide.-

    Reclama el actor el concepto de Incumplimiento del pago de los domingo laborado; en éste sentido, tiene quien Sentencia que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, la parte actora no determinó ni específico la procedencia de dicho beneficio, teniendo en cuenta que debió la parte actora demostrar ser beneficiario del mismo. Por lo que, dicho concepto se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.-

    Reclama el actor el concepto de Salarios Retenidos; en éste Sentido y en vista de la conducta procesal asumida por la parte demandada, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, por el período del 15 de noviembre al 15 de Diciembre del último año laborado. Así se decide.-

    Por lo tanto, le corresponde al actor por concepto de Salarios Retenidos la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.740,oo). Así se decide.-

    Reclama el actor el concepto de Utilidades; y en éste Sentido en vista de la conducta procesal asumida por la parte demandada, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, por el período del último año laborado por el actor, a saber Enero 2011-Diciembre 2011, en base a 15 días de utilidades siendo éste el monto mínimo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-

    Por lo tanto, le corresponde al actor por concepto de Utilidades la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 870,oo). Así se decide.-

    Todos los conceptos adeudados al ciudadano hoy demandante C.D.C.Y., resultan en la cantidad total de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.729,94) los cuales deben ser cancelados al mismo actor, por las demandadas. Así se decide.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y, la cual éste juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En Sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano C.D.C.Y., en contra de la Sociedad Irregular de hecho EL MEJOR SABOR J Y N, y a título personal en contra de la ciudadana NAHIROBY GONZALEZ, todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a las demandadas Sociedad Irregular de hecho EL MEJOR SABOR J Y N, y ciudadana NAHIROBY GONZALEZ, a cancelar al demandante, ciudadano C.D.C.Y., la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.729,94), por los conceptos y las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión, más las cantidades que se causen de las experticias ordenadas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. G.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.P.

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