Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintidós (22) de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2008-000085

MOTIVO: CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.939, residenciado en la Urbanización R.G., Avenida 1, casa Nº 08, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: D.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.451, residenciada en la Urbanización R.L.I., calle principal, casa Nº 15, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

Se inició el presente procedimiento en fecha 22-07-2008, mediante escrito presentado por el Abogado H.R.V.H., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho el Ciudadano C.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.939, residenciado en la Urbanización R.G., Avenida 1, casa Nº 08, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., con la finalidad de que se le tramitara REGIMEN DE VISITAS, en beneficio de sus hijas las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 10, 06 y 08 meses de edad, ya que las relaciones con la madre se han roto, en virtud de que injustificadamente me ha denunciado por maltrato, ahora como no puedo acercarme a ella solicito que me tramiten permiso para poderlas ver. A los fines de ejercer la labor conciliatoria, la Fiscalia citó a la Ciudadana D.E.C. y celebrada la audiencia no se pudo llegar a acuerdo alguno. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A., actuando en nombre, beneficio e interés de las niñas antes mencionadas, solicitó ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., el Régimen de Convivencia Familiar. En fecha 04-08-2008, mediante auto que riela al folio 27, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público competente, citar a la Ciudadana D.E.C., para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y Librar oficios a la Psicóloga y al Médico Psiquiatra para que le realizaran las evaluaciones a las partes. En fecha 11-08-2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 13-08-2008, Boleta de Citación de la Ciudadana D.E.C., que corren insertas a los folios 34 y 36, respectivamente.

En fecha 17-09-2007, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y se dejó constancia que compareció la Ciudadana D.E.C. y la parte demandante no compareció en consecuencia no se logró la conciliación. Se dejó constancia que en el mismo acto la parte demandada procedió a contestar la demanda y el Tribunal acordó la elaboración del informe social.

Riela a los folios 54 y 55, Informe Psiquiátrico de la Ciudadana D.E.C. y del folio 63 al 65 el Informe Psicológico.

Riela a los folios 58 y 59, Informe Psiquiátrico del Ciudadano C.D.C.C. y del folio 76 al 79 el Informe Psicológico.

Riela del folio 66 al 69, Informe Psicológico de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).

Riela del folio 70 al 73, Informe Psicológico de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).

Riela del folio 87 al 94, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario.

Riela al folio 106, el acta de entrevista a la adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).

En fecha 21-09-2010, mediante auto que riela a los folios 108 y 109, se fijó la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.

En fecha 11-10-2010, se levantó el Acta con ocasión a la celebración de la audiencia con motivo de la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo, seguidamente se señaló que el fallo completo sería publicado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”.

El artículo 78 ejusdem, prevé: “(…) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 25 del referido texto legal que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” y el artículo 27 ejusdem prevé que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (…)”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…) el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional (…)”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

De las Pruebas documentales presentadas por la Parte Demandada:

• Copia Simple del Expediente A-001.722, contentivo de Denuncia presentada por la Ciudadana D.E.C., por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte POLITUCUPITA, en fecha 05-05-2008. Estos documentos no fueron impugnados y se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias Simples de Informes de Consulta Externa de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de fecha 27-05-2008, emitido por la Psicóloga L.P.. Esta Juzgadora no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

• Copia Simple de Informe de Consulta Externa de la Ciudadana D.E.C., de fecha 30-05-2008, emitido por el Psicólogo H.D.. Esta Juzgadora no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

• Copia simple del Acta de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), documento este que no fue impugnado y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, demuestra la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano C.C..

• Copia simple del Acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), documento este que no fue impugnado y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, demuestra la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano C.C..

• Copia simple del Acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), documento este que no fue impugnado y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, demuestra la relación paterno filial respecto a su padre Ciudadano C.C..

DEL ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 17-09-2008, tuvo lugar la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia que la parte demandada contestó la demanda y expresó: “(…) rechazamos las pretensiones de la parte actora (…) debido a que en oportunidades anteriores según se puede evidenciar en el expediente de marras, las niñas han sido objeto de agresiones físicas verbales y psicológicos lo cual ha tenido repercusión en sus ánimos visto que se sienten rechazadas, maltratadas y hasta ignoradas por parte del padre y de los miembros de su grupo familiar (…) no dejamos escapar el derecho que asiste al padre ciudadano C.D. y a las menores niñas, de tener una relación íntima familiar en pro de su desarrollo (…)”.

DE LOS INFORMES SOLICITADOS POR LA JUEZA ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

INFORME PSIQUIATRICO DE LA CIUDADANA D.E.C.A.:

Mediante oficio signado Nº CPR-004/2008, de fecha 13-10-2008, el Médico Psiquiatra de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, remitió al entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el Informe Psiquiátrico de la Ciudadana D.E.C.A., del que se desprende en las “Conclusiones y Sugerencias: Las características de personalidad de Dunia no revelaron impedimentos para facilitar la convivencia de sus hijas con el padre”.

Este informe constituye un informe pericial, en virtud de que fue elaborado por un experto en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.

INFORME PSIQUIATRICO DEL CIUDADANO C.D.C.C.:

Mediante oficio signado Nº CPR-009/2008, de fecha 16-10-2008, el Médico Psiquiatra de de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, remitió al entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el Informe Psiquiátrico del Ciudadano C.D.C.C., del que se desprende en las “Conclusiones y Sugerencias: Sus características de personalidad lo definen en el espectro de las personalidades conflictivas e impulsivas (…) estos elementos no se deberían considerar como impedimentos para el ejercicio de la convivencia con sus hijas”.

Este informe constituye un informe pericial, en virtud de que fue elaborado por un experto en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.

INFORME PSICOLOGICO DE LA CIUDADANA D.E.C.A.:

Mediante oficio signado Nº 119-2008, de fecha 28-10-2008, la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario Protección del Niño y del Adolescente, remitió el Informe Psicológico de la Ciudadana D.E.C.. En las Conclusiones refleja que “De acuerdo a la evaluación no presenta ningún impedimento para ejercer el cuidado de sus hijas. Recomendaciones: “- Orientación individual y familiar para el manejo de la nueva situación familiar”.

Este informe constituye un informe pericial, en virtud de que fue elaborado por una experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.

INFORME PSICOLOGICO DE LA NIÑA (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA):

Mediante oficio signado Nº 119-2008, de fecha 28-10-2008, la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario Protección del Niño y del Adolescente, remitió el Informe Psicológico de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En las Conclusiones refleja que “se trata de una niña con rasgo de extroversión, capaz de narrar de forma abierta y franca las situaciones vividas en el núcleo familiar. Recomendaciones: - Apoyo psicológico a la niña, - Se recomienda una visita supervisada del padre, siempre y cuando la niña muestre buena disposición a recibirla”.

Este informe constituye un informe pericial, en virtud de que fue elaborado por una experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.

INFORME PSICOLOGICO DE LA NIÑA (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA):

Mediante oficio signado Nº 119-2008, de fecha 28-10-2008, la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario Protección del Niño y del Adolescente, remitió el Informe Psicológico de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En las Conclusiones refleja que “se trata de una niña con rasgo de introversión, que tiende a reflexionar sobre los conflictos familiares, y percibe las contradicciones del trato afectivo que recibe por parte de la familia materna y la familia paterna. Recomendaciones: - Apoyo psicológico a la niña, - Se recomienda una visita supervisada del padre, siempre y cuando la niña muestre buena disposición a recibirla”.

Este informe constituye un informe pericial, en virtud de que fue elaborado por una experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.

INFORME PSICOLOGICO DEL CIUDADANO C.C.C.:

Mediante oficio signado Nº 125-2008, de fecha 31-10-2008, la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario Protección del Niño y del Adolescente, remitió al entonces el Informe Psicológico del Ciudadano C.C.C.. En las Conclusiones: “De acuerdo a la evaluación la persona presenta un mal manejo de control impulso, un bajo nivel de tolerancia a la frustración que lo compromete en conductas agresivas en sus relaciones interpersonales. Recomendaciones: “- Orientación psicoterapéutica, - Las que el Juez considere”.

Este informe constituye un informe pericial, en virtud de que fue elaborado por una experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.

INFORME SOCIAL:

La Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario consignó el Informe Social ordenado del cual se desprende “ENTREVISTA CON EL PADRE: expresó que estaba solicitando un Régimen de Convivencia Familiar, para poder visitar y estar con sus menores hijas cuando lo desee, debido a que en la actualidad la madre no se lo permite (…) el padre solicita que le sea fijada un régimen de convivencia familiar en tiempo de vacación y los fines de semana (…) ENTREVISTA CON LA MADRE: expresó que desde que comenzaron los problemas entre ellos y sus familiares, no ha visitado más a las niñas mucho menos ha estado pendiente de sus necesidades (…) no está de acuerdo que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar al padre. Aunque está consciente que las niñas necesitan del afecto paterno (…) Recomendación: Es recomendable acordar un Régimen de Convivencia Familiar provisional donde el padre empiece a renovar los contactos, ubicar un lugar para que ambos tengan contacto más frecuentes pero que no sea en los hogares de ambos padres, siempre y cuando se vele por la integridad física y emocional de las mencionadas”.

Este informe constituye un informe pericial, en virtud de que fue elaborado por una experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.

DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE Y LA NIÑA:

Se valora la opinión de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, respectivamente, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, quien expresó con respecto a la propuesta de Convivencia Familiar planteada por su progenitor: “(…) no quiero que sea así, cuando yo quiera verlo sé donde buscarlo”.

Se valora la opinión de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad, respectivamente, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, quien expresó con respecto a la propuesta de Convivencia Familiar planteada por su progenitor: “(…) que no quiere visitarlo”.

Observa esta sentenciadora que todo niño, niña o adolescente, tiene no sólo la necesidad sino además el derecho a la convivencia familiar con el padre o la madre que no tenga su custodia, que el progenitor de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), solicita el Régimen de Convivencia familiar, que en el acto conciliatorio no hubo conciliación, que la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), manifestaron en la entrevista su no consentimiento a la Convivencia Familiar con su progenitor, que en la Audiencia de Juicio previo al pronunciamiento del dispositivo del fallo la parte demandante manifestó que la Convivencia Familiar se estaba habiendo efectiva en relación a la (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de la tía materna D.E.C., que en el Informe Psiquiátrico del Ciudadano C.C., el médico indicó que la personalidad del evaluado no se consideraba impedimento para facilitar la convivencia de las hijas con el padre.

De las actas procesales se constata la necesidad de una Convivencia Familiar inicial y progresiva del progenitor con su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de que no existe una limitación que permita el ejercicio de la misma, sin embargo en relación a la adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), éstas deberán manifestar su consentimiento en relación a la Convivencia Familiar con su progenitor. Y así se decide.

Les resalta esta Juzgadora a ambos progenitores que deben entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyó y que deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación en beneficio de sus hijas, toda vez que en la forma como se ha venido desarrollando indudablemente incide negativamente en su percepción del entorno familiar.

DISPOSITIVA:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Régimen de Visitas (Convivencia Familiar), presentada por el Ciudadano C.D.C.C., en contra de la Ciudadana D.E.C., identificados en autos, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y de las niñas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia se establece un Régimen de Visitas (Convivencia Familiar) que se llevará a cabo de manera inicial y progresiva bajo las siguientes condiciones:

PRIMERA

Durante dos (02) meses el Ciudadano C.D.C.C., podrá compartir con su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de la tía materna la Ciudadana D.E.C., los días martes y sábado, en el horario comprendido de 5:00 a 6:00 p.m., luego durante los dos (02) meses posteriores los días martes y sábado, la retirará del hogar de la tía materna a las 5:00 p.m., debiendo retornarla a las 6:00 p.m., al concluir estos últimos dos meses la retirará los días sábado y domingo del hogar de la tía materna a las 2:00 p.m., debiendo retornarla a las 6:00 p.m.

SEGUNDA

Durante las festividades navideñas, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), compartirá con su padre durante los días veinticinco de diciembre y primero de enero de cada año, pudiendo retirarla del hogar de la tía materna a las 10:00 a.m. debiendo retornarla a las 2:00 p.m., de los días antes señalados.

TERCERA

En la Semana Santa del año 2011, la niña permanecerá con su padre desde las 9:00 a.m. del día lunes hasta el día sábado a las 6:00 p.m., de esa semana, debiendo retirarla y retornarla al hogar de la tía materna. En las vacaciones de carnaval del año 2012, la niña permanecerá con su padre desde las 9:00 a.m. del día sábado hasta el día martes a las 6:00 p.m., de esas festividades, debiendo retirarla y retornarla al hogar de la tía materna. Alternándose en los años sucesivos con la progenitora de sus hijas.

CUARTA

Desde el 15 de agosto y hasta el 30 de agosto de cada año, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), podrá ir de vacaciones con su padre en el lugar que éste decida, previa participación a la madre sobre el lugar objeto de vacaciones y la fecha de salida, así como de los números telefónicos donde ésta pueda contactarse con su hija durante el período vacacional.

En relación a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la convivencia familiar con su progenitor se hará efectiva en la misma forma, tiempo y lugar planteados para la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siempre y cuando ellas den su consentimiento. El Ciudadano C.D.C.C., debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tales como: retirarla y devolverla personalmente, respetar los horarios establecidos, así como mantenerla bajo su vigilancia, cuido y protección sin que de ninguna forma pueda atribuir su responsabilidad a terceros ajenos a la relación filial. Las mismas obligaciones deberá cumplir si la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), manifiestan su consentimiento para la Convivencia Familiar.

La madre que ejerce la c.C.D.E.C., coadyuvará en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de fortalecer el contacto directo de las niñas y la adolescente con su progenitor no custodio e impedirá todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento.

Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º y 151º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABOGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:11 a.m.

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 10:37 AM

YH11-V-2008-000085

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