Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaunis Villegas Verde
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000147

ASUNTO: RP11-P-2008-000147

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputados, donde la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. C.M., presentó en ese acto al ciudadano L.D.C.G., ampliamente identificado en las actas, para quien solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2, todos del C.O.P.P. en virtud de que se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Del Valle J.C.P..

Seguidamente la Juez cede la palabra a la victima Del Valle J.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.218.157 quien expuso: “…nosotros estábamos del lado de adentro del negocio, entraron tres individuos portando arma de fuego, nos robaron Tres millones de bolívares en efectivo, unas tarjetas digitel y se llevaron además una bolsa de caramelo y salieron corriendo del negocio con las armas en las manos y yo y mi hija vimos cuando se montaron en el carro Que estaba parado esperándolos tres casa mas arriba, y tomamos la placa y vemos que uno de los muchacho tenia un pies afuera , tratando de terminar de montarse dentro del carro, el cual ya iba en movimiento. A la hora del alboroto los señores que están trabajando en la capilla, nos dicen que el carro dio la vuelta en la capilla y se para como a tres casa del negocio antes de realizar el atraco…”

Seguidamente, la Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien dijo se y llamarse L.D.C.G., venezolano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.189.717, nacido en fecha 24-06-89, de 18 años de edad, de profesión u oficio taxista, hija de L.C. y R.d.C., y domiciliada en la calle principal de veintidós de agosto, Casa Nº 92, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre; y expuso: “…Eso paso así, yo soy taxista, yo vengo por la calle que va por la Farmacia Bermuda, a la hora pico, están tres ciudadanos esperando taxis, ellos me dicen a mi, una carrerita para la medalla de oro y yo le digo que no estoy trabajado, ellos insisten y yo le dije que si, ellos se monta en el vehículo y nos dirigimos por Tío Pedro, a la salida del carmen, al terminar de subir, ellos vienen callado, antes de llegar a una capilla que esta por allí, ellos me dicen déjame por aquí y yo los deje, ellos se bajan y me pagan mi carrera y yo sigo mi camino hacia la vía de San Martín, por la vía de Macarapana, bajo a San Martín, hacia la casa de mi pareja, llegue como y salí, que me iba a afectar, subo frente a las acacias, por la escuela M.R.d.L., en una peluquería, ingreso a la peluquería para esperar mi turno para afectarme, cuando de repente llega una comisión de los motorizados, inspeccionando el vehículo, como me extraña la actitud de ellos, yo me dirijo hacia ellos para saber que querían, ellos me dicen que el vehículo esta solicitado y yo le pregunto, porque, y me dicen por que hubo un robo cerca de la medalla de oro, y yo le digo que en que momento fue ese robo, ellos no me dicen nada y procede a llevarse el vehículo a la comandancia de policía, redirijo allá y están levantando el informe, con el comandante Marcial y dicen que si yo estuviera en ese robo yo no estuviera por ese lugar, y consiente por lo que dice yo voy, algo de lo que yo no tengo nada que ver, yo le hablo claro, ese era mi deber…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso:”… En vista de los hecho ocurrido el día 25 de los corrientes, de acuerdo a las actas, fue a las 13:30 y de acuerdo a la otro acta cursante al folio 10, lo ubica a la 3:30 de la tarde aproximadamente, leo allí un acta en el folio 8, cuyo oficio Nº 9700-2260520, CICPC se dice allí imputado p3ersona desconocida, de acuerdo ala inspeccione hecha al vehículo no se encontraron elementos que pudieran comprometer al ciudadano, como el posible dinero, alguna tarjeta, armamento, o algún caramelo de la bolsa que se nombra en el momento, hay ciertas situaciones no muy clara, con respecto a lo planteado por las victimas y los hechos, porque así conforme el monto tres personas para realizar un servicio, el no esta al cabo de saber de si son delincuentes o no, porque ha de imaginarse de que cada taxista tenga que preguntar por los antecedente de las personas antes de montarlas en su carro, es por ello que solicito una Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con el articulo 256 del COPP, considerando que no va ver durante la investigación, ningún peligro de fuga, porque tiene arraigo y vive con sus padres y hermano en la Dirección dicha por el mismo, el joven no registra antecedente penales y tiene 18 años.

DISPOSITIVA

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado L.D.C.G., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Del Valle J.C.P., así como lo manifestado por la Victima y donde la Defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosas; éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: Primero: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano L.D.C.G., venezolano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.189.717, nacido en fecha 24-06-89, de 18 años de edad, de profesión u oficio taxista, hija de L.C. y R.d.C., y domiciliada en la calle principal de veintidós de agosto, Casa Nº 92, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Del Valle J.C.P.; en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto para estimar que es la autora del hecho que se investiga. Existiendo igualmente peligro de fuga tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, así como existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la misma podría influir en testigos y expertos para que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se niega la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, solicita, por considerar esta Juzgadora que la misma no se encuentra ajustada a derecho Tercero: Se establece como centro de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, por cuanto el imputado no presenta antecedentes policiales y tiene 18 años de edad, hasta tanto el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria

Dra. Francis Hurtado

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