Decisión nº 159-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 19 de mayo de 2004

193º y 145º

RESOLUCIÓN Nº 159-04

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.C.O..

Han subido las actuaciones correspondientes al procedimiento de Acción de A.C., en virtud de la consulta legal ordenada en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la solicitud de expedición de Mandamiento de Hábeas Corpus, previsto en el artículo 39 de la referida Ley Orgánica de Amparo incoada por el quejoso, ciudadano D.C.P., debidamente asistido por el Abogado L.V.T., y estando dentro del lapso para decidir, esta Sala en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA.

En atención a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer -por vía de consulta legal-, de las decisiones de amparo dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado resulta competente para conocer de la presente consulta de la acción de a.c. interpuesta resuelta por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de abril de 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio No. 24-F3-2359-04, informó que había recibido unas actuaciones procedentes de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, relacionadas con la “retención” del ciudadano D.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. 9.779.285, quien se encontraba solicitado por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, AGAVILLAMIENTO y HURTO AGRAVADO, según expediente instruido por ante el Juzgado Primero de Transición del Estado Táchira, del año 1985, y LESIONES PERSONALES, según expediente instruido por ante el Juzgado Primero de Control del Estado Táchira, de fecha 21 de marzo de 2002.

En la misma fecha 20 de abril de 2004 y en virtud de la distribución de causas realizada por el Departamento de Alguacilazgo, el Juzgado Primero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines del traslado inmediato del ciudadano D.J.P.C. (sic), a la orden del Juzgado Primero de Control del Estado Táchira, acordando oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines señalados.

Posteriormente, en fecha 22 de abril del presente año, el ciudadano D.J.C.P., quien se encontraba recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, debidamente asistido por el Abogado L.V.T., interpuso senda solicitud de expedición de Mandamiento de Hábeas Corpus ante el mismo Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo, alegando que se encontraba detenido desde las 4:30 horas de la tarde del día 19 de abril de 2004, habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión por parte de funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo cual se había violentado el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho inviolable a la libertad personal, y asimismo el artículo 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su traslado a la ciudad de San C.d.E.T. podría prolongar su detención ilegítima.

  1. DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO.

    Sobre la base de la información obtenida del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en sede Constitucional, decidió en los siguientes términos:

    ...el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (...omissis...)

    En relación con esa disposición normativa, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada jurisprudencia: que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, la Sala ha sostenido que la solicitud de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales existe de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

    Igualmente, se ha asentado que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima

    Así las cosas, el Tribunal estima que en el presente caso, al haber excedido el plazo de cuarenta y ocho horas la detención del ciudadano D.J.C.P., para que se presentase ante un Tribunal de Control, y visto que el Fiscal del Ministerio Público únicamente indica que dicho ciudadano se encuentra solicitado por los Tribunales Primero de Transición y Primero de Control del Estado Táchira, sin señalar que el mismo presenta privación judicial preventiva de libertad, y habiéndose ordenado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, el traslado su traslado (sic) a objeto de ponerlo a la orden de los referidos Tribunales, lo cual no se ha hecho efectivo hasta el día de hoy (23-04-04), lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de Amparo a favor del mencionado ciudadano, y se ordene su inmediata libertad, conforme lo (sic) dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, restituyendo así la Garantía Constitucional infringida del artículo 44 Ordinal 1º de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

    (Folio 09).

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

    El fundamento de la solicitud de expedición de Mandamiento de Hábeas Corpus en beneficio del ciudadano D.J.C.P., lo constituye la presunta privación ilegítima de libertad, violatoria del artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha disposición constitucional establece lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    .

    Constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. En el caso de autos, se denuncia la violación del derecho de libertad del ciudadano D.J.C.P., por la detención del referido ciudadano por parte de funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, la cual deviene en ilegítima al traspasar los límites pautados en la Constitución Política, es decir, cuarenta y ocho (48) horas después de su detención. Tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del M.T. de la República en reiterada jurisprudencia:

    La ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de hábeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de hábeas corpus, es el tribunal de control y, por tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales

    (Sentencia No. 50 de fecha 26 de enero de 2001).

    Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional que en lo que respecta al efecto restitutorio o restablecedor del a.c., en cuanto al derecho o garantía fundamental vulnerada, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado que esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

    El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a que momento se alude?. La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez…

    (Hildegard Rondón de Sansó. A.C.. Caracas, Editorial Arte, 1988: p. 84).

    A tales efectos, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: G.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

    La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no prueba retrotraerse la situación de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada

    .

    Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación infringida o de la situación que mas se asemeje a ella.

    La Sala Constitucional del M.T. de la República ha sostenido el criterio mediante el cual la procedencia del hábeas corpus depende del órgano que ordena la detención, es decir, si fue practicada por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, “...y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima” (Sentencia No. 165, del 13-02-2001). Ahora bien, se constata en efecto de actas que el ciudadano D.C.P. se encontraba detenido desde el día 19 de abril de 2004, como a las 4:30 de la tarde, según informó en su escrito el agraviado conflictuante, y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 20 de abril del mismo año. Posteriormente, en fecha 22 de abril de este mismo año, se introdujo la solicitud de hábeas corpus a favor del referido ciudadano D.C., siendo declarada CON LUGAR por el Juzgado Primero de Instancia en funciones de Control, en fecha 23 de abril de 2004; es decir, transcurrieron cinco (05) días (o su equivalente a ciento veinte (120) horas) desde la detención del solicitante, por lo que a todas luces se excedió el plazo de cuarenta y ocho (48) horas fijado en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución, procediendo entonces el restablecimiento de la situación jurídica infringida al ciudadano D.C.P.. Y así se decide.

    ADVERTENCIA:

    No obstante la anterior decisión, observa este Tribunal Revisor que si bien el acto jurídico cumplió con su fin garantizador del derecho fundamental afectado, como lo es la libertad del ciudadano CASTELLANO PACHECO, el Juzgador de Instancia no dio cumplimiento a los trámites de verificación de los hechos que dieron origen a la restricción de la libertad, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y menos aún dejó transcurrir el lapso de las noventa y seis (96) horas para tomar la decisión que hiciera cesar la privación ilegítima. Por lo que se le advierte al Juez encargado del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial, que en lo sucesivo tome en cuenta el trámite especial establecido en la Ley Orgánica de Amparo relativa a la expedición de Mandamiento de Hábeas Corpus. Y así se decide.

    En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos y el virtud del restablecimiento para la presente fecha de la situación jurídica infringida denunciada, esta Sala de Alzada, actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión Nº 0709-04 de fecha 23 de Abril del 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la competencia otorgada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS a favor del ciudadano D.J.C.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad de identidad No. 9.779.285, asistido por el Abogado L.V.T., de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Todo con lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 43 de la referida Ley Orgánica de Amparo. Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión Nº 0709-04 de fecha 23 de Abril del 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la competencia otorgada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS a favor del ciudadano D.J.C.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad de identidad No. 9.779.285, asistido por el Abogado L.V.T., de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Todo con lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 43 de la referida Ley Orgánica de Amparo.

    QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISION CONSULTADA.

    Regístrese, publíquese y bájese la presente causa al Tribunal de Origen.

    El JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. SELENE MORÁN Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

    LA SECRETARIA,

    Abogada L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior Resolución en el Libro respectivo bajo el Nº 159-04.

    LA SECRETARIA,

    Abogada L.V. R.

    Causa N. 3Aa-2294-04

    RCO/rc.

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada L.V., por medio de la presente HACE CONSTAR: Que la copia que antecede es un traslado fiel y exacto de sus originales, LO CERTIFICO: En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).

    LA SECRETARIA,

    Abogada L.V.R.

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